COMUNIDAD
Los bienes comunales no suponen un caso de copropiedad, ni de comunidad de derechos distintos del dominio, ni de desmembración del dominio, por lo que su inscripción debe hacerse a favor del Municipio -como asociación legal de las personas que residen en el término municipal- o al Ayuntamiento, que es al que corresponde su representación, como Corporación de derecho público.
16 junio 1932
Bienes comunales.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de venta de una finca rústica.
La Registradora suspende la inscripción por entender que con la finca vendida debe venderse también una participación indivisa de otra que se define en el Registro como parcela comunal de otras entre las que se encuentra la vendida.
El interesado recurre.
- El recurso ha de ser estimado. No constando en la finca vendida ninguna referencia a la que se dice parcela comunal, tiene razón el recurrente al afirmar que no existe obstáculo para la enajenabilidad separada.
La participación indivisa en la llamada finca comunal no puede considerarse como anejo inseparable de la vendida pues, para ser ello así, debería venir determinado en la Ley o resultar de la inscripción registral de la finca que ahora se vende, sin que exista tampoco en el folio de esta última afirmación alguna de vinculación «ob rem» que en ningún caso se puede presumir ni establecerse de forma tácita.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
2 marzo 2007