COMUNIDAD
Vendido el usufructo de una finca a tres personas de forma simultánea y sucesiva, junto con la nuda propiedad a dos de dichas personas, para su sociedad de gananciales, fijándose un precio para el usufructo y otro para la nuda propiedad, el Registrador deniega la inscripción porque para los casados se produce, por consolidación, una adquisición del pleno dominio, y falta determinar la proporción del tercer adquirente en el usufructo transmitido. Para la Dirección, que revoca la nota de calificación, la concurrencia en el derecho de usufructo de tres sujetos distintos, con vocación expansiva al fallecimiento de alguno de sus titulares, permite la concurrencia con la nuda propiedad atribuida a dos cónyuges, hasta el momento en que se produzca la consolidación por alguna de las causas previstas en la legislación civil. Resuelta así de brevemente la primera cuestión, por lo que se refiere a la necesidad de aplicar la exigencia de cuotas en la comunidad de usufructuarios, impuesta por el artículo 54 del Reglamento Hipotecario en aplicación del principio de especialidad, el Centro Directivo entiende que esa norma debe subordinarse a las especialidades de cada comunidad y que no siempre será imperativa la existencia de tales cuotas para delimitar el derecho inscrito. Tras una larga y no muy clara argumentación en favor de la comunidad germánica (sin mencionarla), termina afirmando que la sola consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el derecho de cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de cuotas limitadas al ámbito interno.
22 mayo 2000