CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Diferencia con figuras afines
No son inscribibles en el Registro unas certificaciones referentes a una supuesta concesión administrativa que no reúnen las condiciones de tal, siendo más bien un permiso o autorización de carácter real. [1]
18 abril 1969
Diferencia con figuras afines.- Aunque el aprovechamiento de recursos de la sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada corresponde al dueño del terreno, la autorización administrativa, además de condición previa para ejercitar el derecho al aprovechamiento, es el instrumento que fija el programa de explotación y da las normas sobre seguridad laboral o protección del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede llevar consigo la caducidad de la autorización o la cesión por el Estado a otra persona del derecho al aprovechamiento. Como consecuencia de todo ello, debe rechazarse la tesis del Registrador, que consideraba inscribibles sólo las concesiones administrativas y admitir la inscripción de estas autorizaciones que, incluso, da por supuesta el Reglamento Hipotecario al regular en el artículo 63 la inscripción del acto de transmisión de una autorización.
8 octubre 1992
Diferencia con figuras afines.- Es inscribible la escritura por la que un Ayuntamiento otorga a una sociedad una concesión administrativa sobre un bien patrimonial, pese a que, como señaló la Registradora, la concesión administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público. El Centro Directivo, prescindiendo de dicho argumento, se basa en que nuestro sistema registral establece el sistema del «numerus apertus» y, de acuerdo con él, se constituyó a favor de la concesionaria, con independencia del nombre dado al derecho concedido [2], un derecho que reúne las características para su inscripción, bien como derecho real o como uno de arrendamiento, siendo irrelevante la denominación empleada por las partes.
16 julio 2002
Diferencia con figuras afines.- Respecto a los terreno que pueden utilizarse como accesorios de una concesión para la explotación de un ferrocarril de servicio particular, ver más adelante el apartado “Transmisión”.
6 abril 2010
[1]El cambio de criterio en este punto puede verse en la Resolución de 8 de octubre de 1992, que figura a continuación.
[2] No explica la Dirección General por qué debe considerarse irrelevante el nombre utilizado. Por una parte, el artículo 156, regla 9ª, del Reglamento Notarial prescribe que la comparecencia de toda escritura debe expresar “la calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial”, por lo que es evidente que existía un error en el título puesto que se empleó un nombre equivocado. Por otra parte, el Reglamento Hipotecario (artículo 51, regla 5ª) dice que “la naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título”, lo que significa que el Registrador no puede alterar el contenido de éste y escribir un nombre distinto si considera que el autorizante se ha equivocado. Además de lo anterior, no parece que el nombre sea irrelevante y lo importante sea sólo el contenido del derecho, pues el régimen de una concesión administrativa (los derechos del concesionario) no es el mismo que el que tiene un derecho real en general o un arrendamiento.