CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS
Efectos en materia de embargos
Efectos en materia de embargos
El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotación de embargo letra A. 2) A continuación, certificación de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotación de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecución del embargo de la anotación letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelación. El Registrador cancela la anotación letra A y deniega la cancelación de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelación ordenada por el artículo 1924 del Código Civil. La Dirección revoca la calificación por considerar que la prelación atribuida a los débitos a la Seguridad Social es una cualidad del crédito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del crédito y que sólo juega en los casos de concurrencia con otros créditos o, en el caso de ejecución aislada del crédito anterior, si se interpone tercería de mejor derecho. El embargo goza en sí mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así resulta del objeto de la institución registral y de su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.
15 diciembre 1994
Efectos en materia de embargos.- La cuestión planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotación de embargo por créditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado así lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Dirección confirma la calificación registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un crédito -en esta caso la que concede el artículo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo- es una cualidad intrínseca del mismo, que, en los casos de ejecución aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por vía de tercería de mejor derecho en la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendrá inoperante y el precio del remate se destinará íntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y dicha colisión de embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organización de la actuación ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de a Constitución), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio. En segundo lugar, y en relación con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrán ser menoscabados por la actuación del constituyente, sea ésta de disposición o de endeudamiento, y diluir la vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondría, además de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privación para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (artículo 23.3 de la Constitución Española). En definitiva, la concurrencia de varios créditos sobre un mismo bien sólo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecución singular, por medio de una tercería de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garantía real trata de hacerla efectiva no está pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuación de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisión entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de crédito sólo se puede hacer la ejecución del derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre créditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.
3 abril 1998
Efectos en materia de embargos.- De forma mucho más breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resolución de 3 de abril de 1998, la Dirección niega eficacia a una anotación de embargo en garantía de esta clase de créditos para alterar sin más la prioridad registral y provocar la cancelación de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripción de hipoteca, era otra anotación de embargo.
18 julio 1998
Efectos en materia de embargos.- Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.
7 mayo 2001
Efectos en materia de embargos.- La prelación derivada del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores plantea el problema de sus efectos respectos a cargas inscritas o anotadas con anterioridad. De dicho asunto se ocupa esta Resolución, que puede verse, más atrás, en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Por créditos salariales”.
28 junio 2005