CONDICIÓN
En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias
Supuesto de hecho: una compraventa en la que parte del precio queda aplazado y representado por letras de cambio; también, además del precio, se ponen a cargo del comprador las cuotas correspondientes del Impuesto de Tráfico de Empresas, representadas por letras de cambio, estipulándose que en caso de falta de pago de éstas se imputarán a las mismas las que se paguen de las correspondientes al precio. Se estipula que la falta de pago de cualquiera de las letras producirá la resolución del contrato y que la condición podrá cancelarse mediante acta notarial que acredite estar en poder del comprador las letras. En cuanto a esto último, por no identificarse las letras mediante su serie y número, la Dirección, reiterando Resoluciones anteriores, niega que tales letras puedan servir tanto para justificar el cumplimiento de las obligaciones y la cancelación de la condición como para acreditar lo contrario y servir de base al ejercicio de la facultad resolutoria. Y centrándose a continuación en el problema básico, esto es, en las consecuencias que la falta de pago del impuesto pueda producir en la compraventa, la Dirección llega a la conclusión de que tal impago no puede producir efectos resolutorios, todo ello a través de una larga argumentación que puede resumirse así: 1º. El pago del precio aplazado y del impuesto se construyeron como dos obligaciones independientes y la repercusión pactada no aparece integrada en la contraprestación básica del comprador. 2º. El pago del impuesto es una consecuencia accesoria del negocio celebrado y las previsiones adoptadas no pasan a integrar la estructura típica de éste ni a participar en la reciprocidad de las prestaciones que motivan su celebración. 3º. El convenio de imputación, lícito en principio (artículos 1.255 y 1.172 del Código Civil), tiene limitaciones, la principal de las cuales resulta del artículo 1.504 del Código Civil, que si bien permite la resolución por impago del precio (puesto que se frustra el fin básico perseguido), no puede permitir lo mismo cuando el propósito determinante de la negociación queda consumado, aunque no sus consecuencias accesorias.
24 marzo y 6 octubre 1987