CONDICIÓN
En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio
En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio
Tanto la inscripción de esta condición como su cancelación posterior son cuestiones que se han resuelto así: favorablemente al solicitante de la cancelación, en la Resolución de 30 de mayo de 1980 (ver «CANCELACION: de una condición resolutoria, en garantía de letras de cambio, sin el consentimiento del titular registral»). En contra de su inscripción, la de 21 de julio de 1986. Y en contra de su cancelación, las de 3 y 4 de diciembre de 1986 (las tres pueden verse en «COMPRAVENTA: precio aplazado y garantizado con letras no identificadas»), así como también, aunque por otros motivos, las de 29 de diciembre de 1982 y 17 de septiembre de 1987, ambas bajo el título «CANCELACION: de derechos sin el concurso de su titular».
En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio.- Supuesto de hecho: vendidas unas fincas con parte del precio aplazado, representado por letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, todo lo cual fue inscrito, se produjo la falta de pago de varias letras. Requerido notarialmente el comprador para allanarse a la resolución, dio su conformidad y manifestó que había vendido las fincas a un tercero. El vendedor solicitó la cancelación de las inscripciones y la nueva inscripción a su favor de las fincas con la presentación del acta, de la escritura de venta y de las letras impagadas. La Dirección resuelve lo siguiente: 1.- Requisitos materiales: el vendedor no sólo debe cumplir los requisitos impuestos por el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, sino que también debe consignar, conforme al artículo 175-6 del mismo Reglamento, el valor del bien vendido o el importe de los plazos, que con las deducciones, si proceden, haya de ser devuelto, sin que quepa disminuir nada en base a una posible cláusula penal. 2.- Requisitos formales: planteada la cuestión de si es preciso legitimar la firma del solicitante en la instancia, la Dirección considera que ninguno de los artículos citados exige instancia alguna y que, por el contrario, la regla general en nuestro sistema es la de petición tácita de inscripción por la simple presentación de la documentación correspondiente, sin especificar los asientos concretos que hayan de extenderse, sino que esto es tarea del Registrador [1], con lo cual se evita, además que el desconocimiento de la mecánica del Registro se convierta en restricción injustificada del derecho a la inscripción.
19 enero 1988
[1] La Resolución de 30 de enero de 1987 (ver “CONDICIÓN. Resolutoria: Forma de constar el aplazamiento de pago”) coincide con este criterio al rechazar la inscripción de un pacto que obligaba al Registrador a extender un asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la función calificadora.