CONDICIÓN
La condición estipulada de que si los bienes vendidos no se destinan por el Ayuntamiento comprador a zona verde quedará resuelta la venta, aconseja, para dar a los asientos mayor claridad y prevenir una situación futura, que se señale la parte de precio correspondiente a cada una de las fincas vendidas, lo que puede lograrse mediante la instancia de los interesados a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Hipotecario
24 noviembre 1964
En la venta de varias fincas.- La distribución entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, es una exigencia del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, cuyo cumplimiento no deja lugar a dudas. La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas está sujeta o no a la acción resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputación al precio de que respondía de pagos parciales posteriores, o cuál sea la cantidad que presumiblemente le corresponderá percibir de aquella que, en caso de resolución, venga obligado a devolver el vendedor. Contra ello no cabe el argumento de que todas las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser así, podría haberse obviado el problema con la agrupación previa de todas ellas. Por las mismas razones, al estar implicados los mismos principios hipotecarios, no es inscribible el pacto que, para el caso de que la condición se cumpla, recuperará la vendedora solamente una parte de la superficie vendida proporcional al precio que estuviera pendiente de pago, quedando el resto en poder de la compradora.
28 febrero 1994