CONTADOR-PARTIDOR
Adjudicación de cosa indivisible
Adjudicación de cosa indivisible.-Cuando hay un solo bien hereditario el contador puede hacer uso del artículo 1.062 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en pública subasta, según previene el citado precepto legal.
2 diciembre 1964
Adjudicación de cosa indivisible.
1. Limitado necesariamente el presente recurso a los defectos puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe determinarse si está o no fundada en Derecho la suspensión de la inscripción que dicho funcionario calificador basa en que, a su juicio, la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, «es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos», por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones. Esas funciones se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» (cfr. artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1.061, 1.062, 1.056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004- es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
16 septiembre 2008