Renuncia al cargo

Renuncia al cargo

Adminstrador CoMa, 26/03/2016

CONTADOR-PARTIDOR

Renuncia al cargo

Renuncia al cargo.-

1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 13 de julio de 2007 por la que se formaliza la manifestación y adjudicación de determinada herencia (con disposiciones en favor del cónyuge, institución hereditaria de una hija y legado de la legítima estricta en favor de tres nietos de la causante). Los otorgantes son el cónyuge supérstite y los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la causante.

En dicha escritura se expresa que mediante escritura otorgada el 24 de mayo de 2007 se formalizó la renuncia al cargo de los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores, renuncia que había sido notificada exclusivamente al cónyuge viudo y a su hija y heredera mediante Acta notarial el 29 de mayo de 2007.

Asimismo, se hace constar que mediante escritura otorgada el 29 de junio de 2007, los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores revocaron de manera expresa la renuncia a dicho cargo, al tiempo que lo aceptaban, indicándose que copia de la citada escritura se acompañaría a los traslados de la de herencia y que de la revocación reseñada tenían conocimiento el cónyuge viudo y la heredera designada, el primero por comparecer como otorgante de la escritura de adjudicación herencia y la segunda con base en las manifestaciones que el mismo había realizado en Acta notarial autorizada con número de protocolo anterior al de dicha escritura de adjudicación hereditaria.

  1. b) El Registrador resuelve no practicar la inscripción porque, a su juicio, los albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haber renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (artículo 898 Código Civil), por lo que, al ser la renuncia irrevocable una vez hecha, es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y posteriormente revocaron tal renuncia.
  2. c) La calificación es impugnada por uno de los legitimarios que no otorgó la escritura calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partición hereditaria formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripción de la misma.
  3. d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificación del Registrador ni tiene una voluntad inequívoca de alzarse contra el contenido de la nota, sino que pretende impugnar la partición.
  4. Con carácter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden procedimental:
  5. a) Por lo que se refiere a la calificación recurrida, se observa que la misma carece de algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al título que la motiva, a la fecha de presentación y al asiento causado en el Registro, datos éstos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificación tampoco puede inferirse si se acompañaron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras que habían sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadores-partidores, que se acompañarían –según se expresa en el título– y que la recurrente reseña en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.
  6. b) Respecto de la notificación al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la base de que no es el recurrente, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificación por telefax –previa su petición–. Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran, además, los términos de su escrito de alegaciones, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de afirmar lo anómalo que resulta que el Notario llegue finalmente a conocer la calificación emitida tras dirigirse al Registro con esa finalidad, algo rechazable a la vista de las obligaciones legalmente establecidas para el Registrador.

  1. c) Por último, aunque los términos del presente recurso son confusos, y sin perjuicio de recordar que este Centro Directivo no tiene entre sus funciones la de resolver la controversias entre particulares que competan a los órganos jurisdiccionales, debe concluirse que existe, por parte del recurrente, la voluntad de alzarse respecto de la calificación emitida, toda vez que el apartado final del recurso contiene la siguiente petición dirigida a esta Dirección General para el caso de que el Registrador no reforme su calificación: «… a fin de que resuelva accediendo a su inscripción y notifique el recurso interpuesto en el plazo máximo de tres meses…».

Por ello, se procede entrar a examinar la calificación recurrida.

  1. Respecto del fondo del asunto, cabe recordar que el presente recurso debe ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, debe analizarse el defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada y que, como se expresa seguidamente, procede confirmar.

En efecto, debe partirse del criterio admitido por la doctrina científica, por la jurisprudencia y por este Centro Directivo según el cual el régimen legal del cargo de contador-partidor debe ser integrado con las normas que el Código Civil dedica al albacea, habida cuenta de la similar naturaleza de ambas figuras. Por ello, para resolver la controversia planteada en este recurso debe determinarse si está suficientemente fundado el criterio del Registrador al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptación o si, por contra, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptación que en este caso, e hipotéticamente, sería presunta por aplicación del artículo 898 del Código Civil. Las consecuencias de la adopción de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa es que el albacea, y por extensión el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa o tácitamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delación del mismo en su favor, y otra que pretenda hacerlo después de haberlo aceptado, toda vez que en este último caso ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (cfr. artículo 899 del Código Civil). Cabe recordar que según el régimen legal aplicable, tales cargos se caracterizan por la voluntariedad en su aceptación y en la obligatoriedad en su desempeño una vez producida la aceptación.

  1. Ciertamente, el artículo 898 del Código Civil, aun partiendo de la voluntariedad en el ejercicio del cargo, dispone que se entenderá aceptado transcurrido el plazo establecido en tal norma. Esta solución legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideración que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisión de designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo para el que se le nombra. Eso sí, los seis días cuyo transcurso implica para el albacea o para el contador-partidor la obligación de desempeñar el cargo, son los siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al día en que supo la muerte del testador, siendo también opinión general que tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteció.

En el presente caso, de los términos de la escritura calificada y del relato de la sucesión de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador. En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior notificación de dicha decisión. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del Código Civil.

El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situación de alejamiento respecto de la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo, sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, más que manifestar su voluntad de dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o tácitamente, o inferida por ministerio de la ley) o cuyo ejercicio había comenzado, se están excusando de los mismos.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que había tenido lugar fue una renuncia –dimisión– a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta de la correspondiente resolución judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse en este expediente sobre un procedimiento –el registral–, basado en unos medios de calificación legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

            16 mayo 2011

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