CONTRATOS
Denominación.- La escritura cuyo objeto es la “resolución de una compraventa mediante una nueva venta”, en virtud de la cual los otorgantes venían a ocupar el mismo lugar que tenían en la anterior, es inscribible, pues con independencia de que el término “resolución” esté o no bien empleado, lo cierto es que el artículo 1255 del Código Civil sienta el principio de libertad de pacto, y es indudable la validez de una compraventa en la que concurren los requisitos institucionales de este contrato.
27 diciembre 1973
Denominación.- Reitera la doctrina de la Resolución anterior, dejando a salvo los derechos que con anterioridad hayan podido ser inscritos a favor de terceras personas, constituidos en este caso por una anotación de embargo vigente al tiempo de presentarse la escritura que motivó el recurso.
29 diciembre 1973
Denominación.- Son exigibles las notificaciones previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la escritura por la que se anula de mutuo acuerdo una compraventa celebrada nueve años atrás, en la que se decía que la finca no estaba arrendada, afirmándose ahora que el comprador nunca llegó a tomar posesión de la finca porque el inmueble estaba arrendado con anterioridad a la celebración de la compraventa. La Dirección, pese al carácter restrictivo de las normas sobre los supuestos de aplicación de los derechos de tanteo y retracto, considera que la sola calificación dada por los otorgantes al contrato celebrado no es suficiente para determinar la procedencia o improcedencia de aquellos derechos, prescindiendo de la verdadera naturaleza del contrato, lo que ocurre en este caso, donde a pesar de los calificativos «disolución y anulación por mutuo acuerdo» se realiza un contrato de cambio de cosa por precio que encaja en el concepto puro de compraventa.
20 febrero 1992
Denominación.- Es inscribible la escritura por la que un Ayuntamiento otorga a una sociedad una concesión administrativa sobre un bien patrimonial, pese a que, como señaló la Registradora, la concesión administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público. El Centro Directivo, prescindiendo de dicho argumento, se basa en que nuestro sistema registral establece el sistema del «numerus apertus» y, de acuerdo con él, se constituyó a favor de la concesionaria, con independencia del nombre dado al derecho concedido [1], un derecho que reúne las características para su inscripción, bien como derecho real o como uno de arrendamiento, siendo irrelevante la denominación empleada por las partes.
16 julio 2002
Denominación.- No cabe inscribir una disolución parcial de comunidad, porque la disolución sólo puede ser total. La resolución se recoge en el apartado “COMUNIDAD. Disolución parcial”.
11 noviembre 2011
[1] No explica la Dirección General por qué debe considerarse irrelevante el nombre utilizado. Por una parte, el artículo 156, regla 9ª, del Reglamento Notarial prescribe que la comparecencia de toda escritura debe expresar “la calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial”, por lo que es evidente que existía un error en el título puesto que se empleó un nombre equivocado. Por otra parte, el Reglamento Hipotecario (artículo 51, regla 5ª) dice que “la naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título”, lo que significa que el Registrador no puede alterar el contenido de éste y escribir un nombre distinto si considera que el autorizante se ha equivocado. Además de lo anterior, no parece que el nombre sea irrelevante y lo importante sea sólo el contenido del título, pues el régimen de una concesión administrativa (los derechos del concesionario) no es el mismo que el que tiene un derecho real en general o un arrendamiento.