CONTRATOS
Interpretación.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificación registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres años) no pueden conocerse, porque no se indica cuál es la base de cálculo y la cláusula relativa a ellos incurre en anatocismo. La Dirección, descartando el criterio de interpretación literal por insuficiente y el sistemático, por el problema del anatocismo, resuelve que el problema puede solucionarse mediante la interpretación más conforme a la naturaleza del negocio para que produzca sus efectos (artículo 1285 del Código Civil), llegando a la conclusión de que la base de cálculo no puede ser otra que el capital, obligación principal de la que derivan como accesorios, normalmente, los intereses ordinarios y los de demora.
25 junio 2001
Interpretación.- Hechos: los copropietarios de una finca establecen, entre otras reglas de funcionamiento de la comunidad, la siguiente: «Para realizar actos de disposición o gravamen (enajenar, vender, permutar, aportar a Sociedad y demás personas jurídicas, ceder, dar en pago, etc.); (tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria, constituir derechos reales), se necesita el consentimiento de un número de partícipes que represente las 2/3 partes de las cuotas. Bastará para otorgar el negocio correspondiente la comparecencia de partícipes que representen dicha mayoría y manifestar que se ha convocado a los demás partícipes.» El Registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por la ambigua redacción de la cláusula, que será válida si se refiere a la totalidad de la finca, y nula si se refiere a la cuota de cada partícipe. En cuanto a este problema, y partiendo de que la cláusula podría haberse redactado con mayor claridad, debe concluirse según el Centro Directivo que, por aplicación del artículo 1.284 del Código Civil, si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá interpretarse en el más adecuado para que produzca efecto; por ello nunca se podrá interpretar en un sentido que dé un resultado contrario a la ley, por lo que, en este punto, el recurso ha de ser estimado.
4 diciembre 2004
Interpretación.- Previa aceptación de la herencia –integrada por participaciones en pleno dominio y otras en nuda propiedad don Óscar Raño Álvarez dona a su madre, doña Beatriz Álvarez Lucas, «todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio». En el presente recurso se discute el alcance e interpretación de la citada cláusula, centrándose la cuestión en si los derechos donados son sólo los que se ostentan el pleno dominio, o si lo que se cede gratuitamente es, en pleno dominio, toda participación y por tanto también aquellos de los que se ostenta la mera nuda propiedad.
Desde un punto de vista teórico la ley permite ambas cosas, dado que la potencialidad dispositiva del donante es plena. La única limitación es que el donante se reserve en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por ello, para saber si la donación se refiere a los derechos hereditarios que se ostentan por el donante en pleno dominio, o si por el contrario, se extiende a los que le pertenecen en nuda propiedad, hay que atender a la redacción de la cláusula donacional.
Dicha cláusula no requiere mayor interpretación, dada la claridad del tenor literal de sus palabras (cfr. Artículo 1281 C.C.). Quedan donados y por tanto, transferidos a doña Beatriz Álvarez Lucas «todos y cada uno» de los derechos hereditarios adjudicados en la herencia de su cónyuge a don Óscar Raño Álvarez, quien la recibe «en pleno dominio», es decir, sin reservarse el donante el usufructo sobre los derechos transmitidos. La existencia de una coma, antes de la expresión «en pleno dominio», excluye que lo que se quisiera donar fueran tan solo las participaciones en pleno dominio. Se quieren donar, en pleno dominio, todas las participaciones heredadas, aunque de momento estén gravadas con usufructo. La reserva de usufructo sobre la nuda propiedad, fue admitida por este Centro Directivo en Resolución de 24 de Noviembre de 2.004. No es por tanto obstáculo el que alguna participación indivisa esté gravada con usufructo, ya que se adquirirá en pleno dominio cuando se extinga el usufructo.
20 septiembre 2005