CONTRATOS
Momento de su perfección.- El problema de fondo en este Recurso, que debería incluirse en el epígrafe «Iglesia», carece hoy de interés, pero su breve examen es necesario para comprender el contenido de esta Resolución en lo que toca al criterio de la Dirección sobre perfección y consumación del contrato. Con anterioridad al 2 de junio de 1933, fecha de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas, la Santa Sede y el Gobierno autorizaron la venta de un templo parroquial y se celebró subasta con adjudicación a un particular; con posterioridad a la fecha de la Ley citada, un Juzgado declaró perfeccionada la venta por la subasta y condenó al postor, entre otras cosas, al otorgamiento de la escritura, cuya inscripción denegó el Registrador por haber sido otorgada después de publicada la referida Ley, que atribuía al Estado los edificios destinados al culto católico. La Dirección, distinguiendo entre perfección y consumación del contrato, y basándose en que la subasta evidencia un acuerdo recíproco sobre la cosa y el precio, la carencia de disposiciones transitorias en la Ley de 2 de junio de 1933, la declaración del artículo 3º del Código Civil de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario y, finalmente, en la existencia de una Sentencia que condenó a otorgar la escritura, recibir la cosa y pagar el precio, llega a la conclusión de que la escritura formalizó un contrato válidamente celebrado mediante subasta, con anterioridad a la Ley de Confesiones y Congregaciones, que debe surtir todos sus efectos.
28 marzo 1936
Momento de su perfección.- Planteada la cuestión de si cierto contrato realizado por una Entidad Municipal necesitaba o no la aprobación de determinada autoridad administrativa (ver «CATALUÑA. Adquisición por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona»), por aplicación de una nueva Ley referente a aquella Entidad (ver «LEYES. Momento de su entrada en vigor«), se plantea a su vez la importancia de precisar el momento en que el contrato se ha perfeccionado para conocer la Ley aplicable. La Dirección considera que de la adopción del acuerdo de celebrar el contrato -acto unilateral- no puede deducirse su perfección; y aunque el acuerdo adoptado por el órgano competente consistiese en la aceptación de una oferta anterior, al no constar ni dicha oferta ni su conocimiento por el oferente, se llega a la conclusión de que la reunión de los elementos determinantes de la validez del negocio se produce cuando se otorga la escritura pública como requisito ineludible para la inscripción.
19 enero 1989
Momento de su perfección.- Hechos: mediante escritura pública el dueño de un solar lo da en permuta a cambio de cinco fincas que formarán parte del edificio que deberá construir el adquirente del solar; se estipula un plazo de dieciocho meses para la entrega y se especifica que se hará mediante acta notarial. Mediante escritura de igual fecha y con el siguiente número de protocolo el adquirente del solar declara la obra nueva de un edificio y lo divide horizontalmente, figurando entre sus elementos independientes las cinco fincas que debía ceder en permuta. Inscritas ambas escrituras a favor del adquirente del solar se solicita por su primitivo dueño la inscripción de los cinco pisos que debía recibir como contraprestación por la permuta, presentando dicha escritura. El Registrador suspende la inscripción mientras no se aporte el acta notarial de entrega a que se aludía en la escritura de permuta. La Dirección General revoca la nota basándose en que, pese a la cláusula que preveía el acta notarial para realizar la entrega, de los términos del negocio celebrado no resulta concluyente la exclusión del efecto traditorio inherente a la escritura pública, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio; además de lo anterior, alude la Dirección a los términos empleados en la escritura de permuta, en donde se reitera la expresión «las cinco fincas que en esta escritura adquiere la recurrente». Siguiendo en esta línea de argumentos, finalmente alude la Dirección a la circunstancia de que estando inscritos todos los elementos del edificio a favor del constructor podría pensarse que los principios registrales de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos impedirían esta segunda inscripción, toda vez que en el folio registral no se hizo constar como carga, gravamen o coparticipación en esa titularidad dominical, los derechos que adquiría o retenía la recurrente. Ahora bien, tales obstáculos son solo aparentes, según el Centro Directivo, pues la inscripción parcial de un negocio en modo alguno puede impedir la inscripción en un momento posterior de los efectos jurídicos-reales entonces omitidos.
16 mayo 1996