DEFENSOR JUDICIAL
De un pródigo.- Planteada la cuestión de la posible contraposición de intereses en la persona que es apoderado y defensor judicial de un pródigo, la Dirección considera que no puede presumirse esta contraposición, pues para el pródigo no hay inconveniente en que aquél en quien depositó su confianza como apoderado sea el encargado de completar la capacidad que él tiene limitada, teniendo en cuenta que al defensor, por su parte, no se le atribuyeron facultades para enajenar. Sin embargo, confirma la nota de calificación que, además del problema de la contraposición de intereses afirmó la carencia de facultades de enajenar en el defensor judicial, si bien añadiendo la Dirección que el apoderado tampoco las tenía porque cuando el pródigo otorgó el poder no podía disponer de sus bienes sin autorización del Consejo de Familia.
3 y 4 de mayo 1995