DESLINDE
De montes.- Al haber dejado sin efecto el registrador varios de los defectos consignados en la calificación recurrida y mantener sólo dos, a éstos ha de limitarse la presente resolución.
- El primero se plantea como consecuencia de la existencia de una finca ya inscrita que se declara atribuida al monte objeto de deslinde, lo que unido al acuerdo de solicitar la inmatriculación de éste lleva al registrador a entender que ha de cancelarse previamente la inscripción de aquella finca que figura en el Registro.
Es evidente que la Orden aprobatoria del deslinde incurre en una serie de imprecisiones a la hora de determinar las operaciones registrales que se solicitan, llevada tal vez por el intento de agotar las posibilidades que para la misma ofrece el artículo 133 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Pero resulta que tales operaciones vienen condicionadas por la previa situación tabular de la finca o fincas afectadas.
Establecía el artículo 11 de la Ley de Montes en aquel momento vigente –Ley de 8 de junio de 1957– aparte de la obligatoriedad de la inscripción de los montes incluidos en el Catalogo y que se hubieran deslindado, que la resolución definitiva del expediente de deslinde era título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de la rectificación de la descripción de las fincas afectadas a salvo los derechos inscritos a nombre de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y congruente con ello, el ya citado artículo 133 del Reglamento establece que el Registrador, a la vista de la orden resolutoria del deslinde, extenderá los siguientes asientos:
1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde; 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127, donde se impone, como contenido de la Orden aprobatoria del deslinde, la relación de las fincas que han quedado atribuidas al monte por el deslinde y el gestionar la cancelación total o parcial de tales fincas.
El problema que plantea la aptitud cancelatoria de la Orden aprobatoria del deslinde del monte ya ha sido examinado, con respuesta negativa, por esta Dirección General en Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968 que entendieron que, dada la naturaleza de las actas de deslinde, referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de las fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 de su Reglamento cuando se de el supuesto de duda sobre su identidad.
- Por tanto, la orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es título hábil para su inmatriculación si no lo estuviera, pero, de estarlo ya, determinará la inscripción de su deslinde, una inscripción posterior en el folio abierto a la finca como, con carácter general, se contempla en el artículo 12.2 del Reglamento Hipotecario y no puede provocar, por si misma, la cancelación de inscripción de dominio de fincas inscritas.
En el caso planteado aparece inmatriculado el monte conocido como Umbriazo, Sargalejo y Chozas, incluido con el número treinta y uno en el Catálogo de los de Utilidad Pública, como propiedad del Ayuntamiento de Ródenas, y ese mismo monte así identificado y de esa titularidad, es el que es objeto de deslinde, con lo que ningún problema plantea la inscripción del deslinde de que ha sido objeto.
El que pudiera surgir como consecuencia de la resolución por la que declara integrado en el monte la finca inscrita y el modo de proceder en tal caso, se plantearía de ser ésta una parte del total monte deslindado, pero tal posibilidad ha de rechazarse si se tiene en cuenta que la superficie inscrita es casi el doble de la que arroja el deslinde –1.046 hectáreas frente a 584,60–, o sea, que la inscrita no puede ser parte de la superficie deslindada.
Esa misma diferencia de cabida podría, por último, dar lugar a otra cuestión de entender que tan solo parte de la finca inscrita está constituida por el monte deslindado, con la consiguiente necesidad de proceder a una segregación y determinación de resto. Pero tampoco este problema parece que pueda tener acogida pues, de una parte, la finca inscrita y la deslindada se identifican por otros datos que permiten considerar que es la misma, y por otro, difícilmente la mayor cabida inscrita podría consistir en una finca patrimonial del mismo Ayuntamiento excluida del monte cuando su inmatriculación tuvo lugar en virtud de certificación de la autoridad competente de la Administración Forestal que en modo alguno lo era para certificar de bienes propiedad del Ayuntamiento distintos del monte.
- En cuanto al otro defecto de la nota recurrida que se mantiene, la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, no puede mantenerse una vez excluido que estemos en presencia de una inmatriculación de finca, único al que es aplicable tal exigencia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.
22 octubre 2005