DESLINDE
En zona marítimo-terrestre.- La especialidad de esta clase de deslinde y sus efectos rectificatorios del Registro, sin necesidad del consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial, constituyen el objeto de este recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “COSTAS (ZONA MARÍTIMA). Deslinde en zona marítimo-terrestre”.
10 noviembre 2010
En zona marítimo-terrestre.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.
El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público.
3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.
El Servicio Provincial de Costas recurre los dos últimos defectos referidos.
- En cuanto al defecto 2.º, debe ser confirmado. Los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 12.2, 47 a 51 del Reglamento Hipotecario exigen que, para identificar perfectamente la parte de la finca que es de dominio público es preciso describirla de manera indubitada, así como describir la porción que resta.
- En cuanto al defecto 3.º, debe ser igualmente confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), al tratarse de que una parte de una finca es de dominio público y, como así ha de hacerse constar, debe tenerse en cuenta: a) Que, en el presente caso se trata de hacer constar en parte de una finca que dicha porción pertenece al dominio público; b) Que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, no pudiendo el Registrador por sí solo inscribir o poner en entredicho su contenido (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y c) Que es exigencia general de todo documento que pretende su acceso al Registro el expresar debidamente tanto la identidad de la finca a que se refiere como el concreto contenido cuya inscripción se solicita, lo que tratándose de títulos –como el ahora calificado– dirigidos a lograr la rectificación de un pronunciamiento registral inexacto, se traduce en la necesaria especificación en ellos, no sólo de la finca y asientos a que la rectificación se contrae, sino también de los concretos términos de la rectificación. En todo caso sería inexcusable –lo que ahora no ocurre– que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral (cfr. artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 12.2 de la Ley de Costas, y artículo 23 y siguientes de su Reglamento).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 marzo 2011