Requisitos

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Adminstrador CoMa, 29/03/2016

DESLINDE

Requisitos

Requisitos.- El ejercicio de la «actio finium regundorum» y consiguiente fijación de la línea divisoria de los predios contiguos, aparte de su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo, puede tener plena eficacia por los trámites de la jurisdicción voluntaria. En este caso, si interviene la autoridad judicial, no será como requisito esencial, sino para dar más solemnidad al acto, pero también podrá realizarse ante Notario, siendo en cualquier caso necesario la conformidad de los interesados y constituyendo la falta de acuerdo de alguno defecto subsanable.

15 diciembre 1947

Requisitos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

  1. a) Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, el ahora recurrente pone de manifiesto, de forma más bien confusa y con apoyo en meras manifestaciones, determinada situación fáctica (dice que determinada finca, cuya concreta titularidad no aparece especificada en el expediente del recurso, está atravesada por diversos caminos que califica como vías pecuarias), en base a la cual solicita «la anotación preventiva de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva el deslinde».
  2. b) El Registrador, a la vista del escrito presentado (documento que, dicho sea de paso, es dudoso que debiera haber sido objeto de presentación en el Libro Diario como lo fue), deniega la práctica del asiento solicitado, objetando que, de los antecedentes registrales, no resulta que la finca en cuestión haya estado sujeta a algún tipo de actuación administrativa amparada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; por la misma razón, consideraba que tampoco procedía plantearse, ni tan solo en hipótesis, la posibilidad de practicar la anotación preventiva solicitada, cuya viabilidad, a juicio del funcionario calificante, solo podría tener un origen judicial.
  3. c) El presentante del escrito en el Registro interpone recurso contra la anterior calificación, alegando que lo que se reclama es, justamente, que no se ha realizado ninguna actuación (administrativa se entiende) conforme a la Ley 3/1995, cuando habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación, amojonamiento (sentido que a la vista del contexto del recurso hay que dar a la expresión «afitament» que el recurrente emplea) y otras recogidas en dicha Ley, y que no es cierto que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen judicial, citando en su apoyo el artículo 8 de la Ley 3/1995, del que cita lo siguiente: «la resolución (de la Comunidad Autónoma) será título suficiente para proceder a la inmatriculación » –sic–. Indicaba, además, que se había presentado la correspondiente denuncia (más bien el escrito en cuestión encaja en lo que en términos administrativos, se conceptúa como «solicitud») ante la Generalitat, la cual se adjuntaba al recurso.
  4. Planteada así la cuestión, se impone la desestimación del recurso, toda vez que:
  5. a) La calificación jurídica de las vías pecuarias aparece concretada en la Ley 3/1995, que las conceptúa como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas (entre las competencias que la citada ley confiere a aquéllas, se encuentra el ejercicio de las potestades administrativas en defensa de la integridad de las mismas) siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Contempla y reglamenta dicha ley, además, posibles actuaciones administrativas derivadas de dichas competencias, tales como: la clasificación (acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria); el deslinde (acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación), y el amojonamiento (procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno).
  6. b) Prevé, también, la citada Ley 3/1995, como consecuencia de la tramitación de un expediente de deslinde:

Que la resolución aprobatoria del mismo será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución, además, será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, pudiendo quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

Que cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia (cfr. apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995).

  1. c) En resumen, pues, que nos encontramos ante procedimientos claramente administrativos (que, por supuesto, pueden haber tenido su origen a solicitud de interesado, ex artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) susceptibles de culminar en un acto administrativo, el cual sí que es susceptible de causar registralmente los asientos a que antes se ha hecho mención; asientos, por tanto, que en modo alguno pueden tener su origen en la actividad de los particulares, sin perjuicio de que éstos, si así lo estimaran conveniente, puedan ejercitar ante los tribunales las acciones que entiendan asisten a sus derechos, y los correspondientes Órganos Judiciales ordenar, en el seno del proceso correspondiente, la práctica de cuantas medidas de aseguramiento estimen sean procedentes (entre ellas, obviamente, la anotación preventiva a que alude el artículo 8 de la citada Ley 3/1995).

Por lo demás, no procede en modo alguno tener en cuenta para la resolución de este recurso (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria), la copia del escrito (que el recurrente califica como denuncia) por él presentado ante la Generalitat de Cataluña (dirigido al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Director General del Medio Natural y/o otros Departamentos Competentes). En efecto, la finalidad de dicho escrito se agota en el ámbito administrativo, toda vez que el mismo, por su propia naturaleza, podrá ser tenido en cuenta por la Administración de dicha Comunidad Autónoma para iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, pero no puede desplegar ninguna eficacia en el ámbito Registral, toda vez que, en esta materia, toda la posible actuación del Registrador ha de venir precedida de una previa resolución administrativa o judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

22 febrero 2006

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