DIVISION MATERIAL
Diferencia con la división horizontal
Diferencia con la división horizontal.- Es correcta la división material de una obra nueva declarada formándose dos casas independientes, pese a que una habitación de una de ellas se apoya o pisa sobre casa distinta y colindante, ya que esta llamada medianería horizontal, frecuente en las zonas costeras, implica una independencia total de los edificios limítrofes, a los que no se puede pretender someterlos obligatoriamente al régimen de propiedad horizontal cuando sólo existen relaciones de buena vecindad. [1]
6 noviembre 1985
Diferencia con la división horizontal.- El origen de este recurso se encuentra en una escritura de división horizontal tumbada, que se constituye de la siguiente manera: 1) La finca matriz es una parcela de terreno de 1450 metros cuadrados sobre la que existen inscritas dos edificaciones. 2) Se divide horizontalmente en dos elementos independientes, que coinciden con cada una de dichas edificaciones, a los que se le fijan sus respectivas cuotas; a cada uno de aquellos elementos se le atribuye, como anejo inseparable, el uso y disfrute del espacio libre ajardinado que le rodea y del que se expresa su superficie; correlativamente, se le impone al propietario de cada elemento independiente la obligación de mantenimiento y limpieza de su jardín; la suma de las superficies expresadas –elemento independiente y sus anejos- es ligeramente inferior a la de la finca matriz. A la vista de estos datos, el problema planteado es si la operación practicada es una simple división horizontal o encubre una parcelación ilegal o encubierta, que exige acreditar la licencia de parcelación o la declaración municipal de su innecesariedad. La Dirección, después de repasar su propia doctrina así como la legislación estatal y autonómica aplicable, llega a la conclusión de que se trata de una división horizontal, destacando que lo fundamental es que exista “como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente… una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan solo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes”. Añadiendo, más adelante, que “la propiedad horizontal propiamente tal… desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo-… no puede equipararse al supuesto (de parcelación) pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma, superficie o linderos”. Y termina diciendo que la asignación del uso singular de determinados elementos comunes no altera esa unidad, pues “Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar indivisible según la misma ordenación”.
10 diciembre 2003, 14 junio 2004 [2]
Diferencia con la división horizontal.- 1. En el supuesto de hecho planteado se divide en régimen de propiedad horizontal «tumbada» una finca en la que existen dos construcciones, creando dos elementos independientes, señalando que a la primera le corresponde el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados y setenta y siete decímetros cuadrados de superficie que la rodea y, a la segunda, el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de quinientos seis metros cuadrados y ochenta y seis decímetros cuadrados de superficie que la rodea. Estas porciones de terreno se atribuyen con carácter exclusivo y excluyente a cada una de las entidades registrales elementos independientes, de forma que podrá el titular de cada entidad realizar los trabajos propios de mantenimiento y conservación, verificar los accesos a través de sus respectivas porciones de uso exclusivo y privativo y correrán por cuenta de cada titular los gastos de conservación de los correspondientes terrenos de uso exclusivo. En los estatutos consta que son elementos comunes el terreno restante de la finca excluido de las superficies integrantes de las construcciones y que serán de cuenta de cada entidad registral, los gastos que ocasionen el mantenimiento y conservación de los respectivos terrenos de uso exclusivo, así como de cualquier elemento que se encuentre en los mismos (la resolución puede verse en el apartado “BALEARES. División horizontal en suelo rústico y parcelación urbanística”).
15 octubre 2012
[1] La Resolución de 26 de junio de 1987 –ver “SEGREGACIÓN. De parte de un edificio no dividido horizontalmente”- adopta un criterio distinto al seguido en ésta, con la diferencia sólo de que la operación a que aquélla se refiere era una segregación.
[2] La Resolución de 10 de diciembre de 2003 fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid. Posteriormente, la resolución y la sentencia fueron revocadas por la sentencia de 26 de febrero de 2007, de la Audiencia Provincial de Madrid, publicada en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008. En cuanto a la Resolución de 14 de junio de 2004 ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.