DIVISION MATERIAL
Realizada por el nudo propietario
Realizada por el nudo propietario.- La constitución del derecho real de usufructo no priva a los nudos propietarios del poder de disposición sobre la cosa, de modo que continúan ostentando facultades para su enajenación y gravamen, sin más limitaciones que respetar el derecho de goce atribuido al usufructuario que no podrá ser nunca menoscabado. Aunque una interpretación literal del artículo 480 del Código Civil, según el cual los nudo propietarios no pueden alterar la forma y sustancia de los bienes sobre que recae su derecho, podría avalar la tesis de que el nudo propietario no puede dividir materialmente la finca sobre la que tiene la nuda propiedad, lo cierto es que el Código Civil no exige la intervención del usufructuario para llevar a cabo la división y, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 400 sanciona la «actio communi dividundo» y autoriza a cualquier copropietario para tomar la iniciativa y pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, además de contemplar la comunidad como una situación provisional, al decretar la invalidez del pacto de conservar indefinidamente la cosa en común y fijar el límite de diez años para el pacto de indivisión. A la vista de estos argumentos, se considera inscribible la escritura por la que los tres nudos propietarios de una finca la dividen en tres porciones, que se adjudican para extinguir la comunidad, gravándolas con hipoteca, todo ello sin intervención del usufructuario.
24 y 27 diciembre 1934