Mandamientos: requisitos formales

Mandamientos: requisitos formales

Adminstrador CoMa, 28/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Mandamientos: requisitos formales

Mandamientos: requisitos formales.- No es necesaria la inserción literal de la sentencia que origina un mandamiento de cancelación cuando éste, por los datos que contiene respecto al procedimiento seguido, por la sencillez del mismo, por la concreción del objeto a que se refiere y por las formalidades con que aparece revestido, satisface cumplidamente las exigencias del principio de legalidad. El defecto, por otra parte, de haber existido, debiera haberse calificado como subsanable, por referirse a la estimación de la insuficiencia del documento para practicar la cancelación que se ordenaba.

9 noviembre 1934

Mandamientos: requisitos formales.- En ocasiones, la sencillez del procedimiento, la concreción del objeto a que se refiere y las formalidades con que aparezcan revestidos, permiten al Registrador estimar que los mandamientos en que sólo se comprende la parte dispositiva de la sentencia estén provistos de aquellos elementos indispensables para ser desenvueltos y ejecutados en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de una inserción literal de la Resolución judicial, pero hay casos, como el que motivó este recurso, en que ha de reputarse necesaria, porque de la lectura y estudio de los documentos presentados no se desprende la posibilidad de darles exacto cumplimiento en los libros del Registro.

29 marzo 1944

Mandamientos: requisitos formales.- Aunque el artículo 165 del Reglamento Hipotecario ordena que en el mandamiento se inserte «literalmente el particular de la resolución en que se haya dictado y su fecha, y esta clara disposición no aparece observada en el mandamiento en que aparece un extracto de la providencia, completado con una certificación de los autos, no obstante, la naturaleza «extrínseca» del defecto advertido, la finalidad cautelar de la medida y el necesario espíritu de colaboración que debe animar a los funcionarios para la mejor realización del Derecho, aconsejan estimar subsanado el defecto.

16 diciembre 1953

Mandamientos: requisitos formales.- Hechos: se solicita anotación preventiva de una demanda por la que se pide la nulidad de la transmisión de una finca y de todas sus transmisiones posteriores. Dado que la finca había sido dividida, la demanda se dirige contra el primer y sucesivos adquirentes, si bien se omitió la demanda contra uno de ellos. En una segunda calificación, el mandamiento omite a este titular, pero advierte que dicha omisión fue tenida en cuenta en la sentencia cuyo testimonio se acompaña y de la que resulta de modo inequívoco que dicho titular fue oportunamente demandado. Denegada la anotación por el Registrador en base al principio de tracto sucesivo, la Dirección resuelve que determinadas circunstancias de la anotación, tales como la fecha del proveído de admisión, objeto y circunstancias del demandante y demandado pueden resultar del propio mandamiento como de otros documentos, sea el propio escrito de interposición de la demanda con la providencia de admisión o, como ocurre en el presente caso, la sentencia apelada de la que resulta con claridad que el titular registral fue oportunamente incorporado al proceso como demandado.

25 febrero 1994

Mandamientos: requisitos formales.- No procede la suspensión de una anotación de prórroga de otra anterior por “no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga”, si del mandamiento resulta identificado el órgano colegiado del que emana –la Audiencia Provincial-, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.

20 junio 2003

Mandamientos: requisitos formales.- 1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripción del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelación de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando así limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: el no acompañarse al mandamiento la sentencia recaída en el procedimiento y no constar en aquél las circunstancias personales de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios.

Es preciso, no obstante, antes de entrar a analizarlos, hacerse eco de la queja del recurrente en el sentido de que habiendo aportado con el título ya calificado fotocopia de los pasaportes de los interesados y de los contratos y escritura de la que resultaría el título de adquisición de los demandantes a efectos de subsanar aquellos defectos, debió pronunciarse el registrador sobre su eficacia a tal fin, rectificando o ratificando su calificación, por cuanto, aunque pueda entenderse tácitamente desestimada esa solicitud con la práctica de la anotación de suspensión por defectos subsanable pedida de forma subsidiaria, no existe la mínima motivación jurídica para su rechazo que tan solo aparece, indebida y extemporáneamente, en el informe, cuando ya nada podía alegar el recurrente.

  1. Entrando ya en los defectos señalados ha de recordarse que la doctrina de este Centro directivo (vid. Resolución de 11 de septiembre de 2001) tiene declarado que al ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), una sentencia declarativa de aquél no es propiamente un título material inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. Pero ello no significa que sea necesario aportar para lograr la inscripción el título formal, el o los documentos de los que resulte la existencia y contenido de aquel título material, una vez que la sentencia los reconozca como causa del dominio que declara, siendo la misma por si sola suficiente a tal fin si el testimonio en cuya virtud se inscriba los contiene.

Por otra parte, el mandamiento es en principio título formal hábil para practicar en el Registro de la Propiedad los asientos que acuerde una sentencia, (cfr. artículos 149.5.º y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que en el mismo se recojan los extremos de aquella que lo permitan.

En el presente caso el mandamiento se limita a transcribir la parte dispositiva de la resolución judicial sin precisar el título o títulos de adquisición del dominio que declara ni recoger las circunstancias personales de los actores, por lo que ha de confirmarse la existencia del defecto que entiende necesaria la aportación de aquella –ha de entenderse de testimonio de la misma—, o bien de un mandamiento complementario que contenga esos extremos que necesariamente se han de recoger en la inscripción a practicar.

  1. Ha de resolverse, por último, sobre la pretensión del recurrente de tener por subsanados los defectos con los documentos por él aportados.

Por lo que se refiere a aquellos en cuya virtud se hubiera adquirido el dominio declarado ya se advertía que, como regla general, su aportación es innecesaria, pero en todo caso, lo que resulta totalmente insuficiente es que ante la falta de constancia de cuáles hayan sido esos títulos que la sentencia tomó en consideración pueda suplirse tal omisión con los documentos que el interesado unilateralmente alegue que son los que motivaron la adquisición, al margen ya de la insuficiencia formal de unas simples fotocopias carentes de la mínima garantía de su correspondencia con los originales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.

28 octubre 2005

Mandamientos: requisitos formales.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.

Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.

  1. El primer defecto se refiere a la ausencia de firma y sello en la primera hoja del mandamiento. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que la documentación que produzca algún asiento en el Registro de la Propiedad tenga la condición de pública. La Resolución de 19 de abril de 1972 consideró que era suficiente, a fin de acreditar la autenticidad de un testimonio judicial, que todas las hojas estuvieran selladas y rubricadas por el Secretario Judicial. Sin embargo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, tanto en su redacción vigente en el momento de hacer la calificación como en su nueva redacción de 2005, ni siquiera la citada Resolución hacen de esta exigencia una condición necesaria para que el documento tenga la consideración de público a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Ello no implica desconocer que la ausencia de sello y rúbrica permite dudar de que la hoja u hojas que carecen de ellos podrían fácilmente haberse sustituido después de expedido el testimonio y no coincidir con las del documento original testimoniado. Sin embargo, en este caso, el Registrador, en su calificación, no expresa ninguna duda acerca de la autenticidad del documento y se limita a considerar la ausencia de sello y rúbrica como un defecto formal del mismo. Desde el momento en que la legislación no exige el cumplimiento de este requisito formal, éste sólo podría ser verdaderamente tal si el Registrador albergara alguna duda razonable acerca de la autenticidad de las hojas en las que no figuran sello y rúbrica. Como tales dudas no se expresan, ni hay razones para albergarlas, el defecto no puede ser mantenido y la nota, en este punto concreto, ha de ser revocada.

15 marzo 2006

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