DOCUMENTO JUDICIAL
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Si bien el artículo 82 de la Ley Hipotecaria preceptúa que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento auténtico en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, es lo cierto que, bajo el concepto de providencia ejecutoria, se han venido incluyendo las resoluciones judiciales que por su naturaleza y finalidad pueden provocar transferencias definitivas e irrevocables. En el caso que motivó este recurso, contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, se había admitido la apelación en un solo efecto, por lo que según la Dirección es indudable que procedía darle cumplimiento y otorgar la escritura pública, toda vez que la ejecución del auto o providencia apelados no deben suspenderse cuando haya sido admitida la apelación en un solo efecto [1], y esto aunque los autos y providencias causen perjuicio irreparable en definitiva, si en tales supuestos no se ha reclamado, como preceptúa el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
25 marzo 1930
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- La resolución judicial que ordene la cancelación ha de ser firme y se considera que no tiene este carácter la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, pues dicha sentencia no es más que el título que va a dar origen a la ejecución singular que tendrá lugar a continuación, siempre que esta sentencia de remate así lo haya ordenado. [2]
11 abril 1991
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Hechos: en el Registro existe una anotación preventiva de querella para garantizar las responsabilidades civiles que fueran procedentes; posteriormente, el Juzgado de Instrucción ordenó levantar dicha medida, por renunciar los querellantes a las acciones civiles y penales, y expidió el oportuno mandamiento de cancelación; el Registrador suspendió la cancelación por no ser firme el auto; el Ministerio fiscal apeló el auto, continuando la acción penal, pero el Juez mantuvo la medida en cuanto a las acciones civiles y expidió nuevo mandamiento insistiendo en la cancelación y observando que la apelación decidiría únicamente en cuanto a la continuación o no de la acción penal; reiterada la calificación por el Registrador, el Juez decretó la firmeza del auto y el Registrador mantuvo la calificación hasta que recayese resolución firme que pusiera fin al procedimiento en su totalidad. A la vista de lo anterior, la Dirección afirma que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables. No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucción para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe la firmeza parcial de una determinada resolución judicial o si el informe del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelación; se trata de extremos que están vedados a la calificación del Registrador, quien debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
28 noviembre 1998
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Con motivo del ejercicio de una condición resolutoria, se pretende la cancelación de asientos posteriores de cargas a favor de terceros y una de las razones en las que la Dirección se funda para oponerse a esta pretensión es que «es también regla general que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución firme para su cancelación (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria)».
20 diciembre 1999
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicación a favor del rematante y la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Dirección confirma la calificación registral que consideró necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como serían la inscripción a favor del rematante y la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que sería posible obtener una anotación preventiva, si se hubiese solicitado, fundándose, entre otros argumentos, en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificación, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplicó la norma y a su espíritu y finalidad.
14 diciembre 2001
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Ordenada la cancelación de unas inscripciones de dominio por un mandamiento derivado de una sentencia no firme pero mandada ejecutar, la Dirección confirma la nota entendiendo que es necesaria sentencia firme, puesto que la firmeza de los asientos está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Esta doctrina no es incompatible con las normas que permiten la ejecución provisional de resoluciones judiciales no firmes, porque la ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad. Por tanto, no se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que se produzcan guarden exactas congruencias con la realidad extrarregistral. En este sentido, la Dirección, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable, no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva, al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquélla tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil), si no de la letra, del artículo 42.3º y 4º de la Ley Hipotecaria.
9 marzo 2001
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible una sentencia dictada en rebeldía del titular registral en la cual se expresa que es firme, pero, solicitada por la Registradora la certificación por el juzgado de si han transcurrido los plazos de caducidad de la acción de rescisión por audiencia al rebelde, de la certificación aportada se deriva que han transcurrido los plazos a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el plazo máximo de dieciséis meses que previene el apartado 2 del mismo artículo, para el caso de que un supuesto de fuerza mayor hubiera impedido al rebelde ejercitar la acción de rescisión dentro de los plazos anteriormente señalados.
- Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
- La Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso), un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En el presente supuesto han transcurrido los dos primeros plazos, pero no el último.
- Alega el recurrente que el apartado 2 del artículo 502 es un precepto excepcional que exige que, en el propio procedimiento, se haya acreditado la existencia de dicha fuerza mayor, deduciéndose «a contrario » de su alegación que, una vez dictada la sentencia, no puede alegarse la existencia de tal fuerza mayor, y, si bien es cierto que una interpretación exclusivamente literal –«si subsistiera la fuerza mayor» dice el citado precepto- podría llevar a dicha conclusión, no lo es menos que, caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, la misma puede continuar durante todo el procedimiento, e incluso después de dictada la sentencia, por lo que, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido que hace la Registradora. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la Ley, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
15 febrero 2005
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
- a) Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado número quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se seguía procedimiento ordinario 1208/ 2002 a instancia de Doña María José Iglesias Piñeiro contra Doña María Áurea Vázquez Cortés y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se había dictado la resolución que seguidamente transcribía, «firme a efectos registrales» –sic–.
- b) La Providencia que se transcribía en el mandamiento, éste también de fecha 14 de octubre de 2004, hacía referencia a un recurso de apelación presentado contra un auto que se había dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral número 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que había acordado la medida cautelar, así como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, «haciendo constar en dicho mandamiento que esta última resolución no es firme al haber sido apelada por la parte actora».
- b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: «Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación»; concluyendo el mandamiento así: «Y con el fin de que se lleve a efecto la cancelación acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompaña, resolución que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resolución».
- c) El Registrador, en su nota de calificación, suspende la cancelación ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelación –según el mandamiento– no es firme, por lo que únicamente cabría la anotación preventiva de la providencia, pero no la cancelación de anotación de demanda.
- Así las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que: a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación.
- c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (también de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.
- d) Que la calificación de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obstáculos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable –como este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en múltiples Resoluciones–, que la proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. Y –en tal sentido-, qué duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aquél a cuyo favor se practicó la anotación) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resolución, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal –la única posible – para que la misma pueda acceder al Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 abril 2005
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
- a) Mediante Auto dictado en Illescas, el día diecisiete de Junio de dos mil cuatro por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 386/2004, sobre ejecución provisional de sentencia, se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 364/02.
- b) En el fallo de dicha sentencia se ordenaba reintegrar en el plazo de un mes a la parte demandante y demás copropietarios de la finca registral número 4587 la parcela identificada catastralmente con el número 90 y antiguo número 49 con sus frutos y accesiones, así como se declaró nulo el título de propiedad de los demandados sobre la misma, acordando la cancelación de la inscripción registral correspondiente.
- c) Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelación.
El Registrador suspende la cancelación ordenada por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del título que motivó la inscripción y estar pendiente de apelación.
- El recurso no puede prosperar en base a los siguientes fundamentos:
- a) Si bien el artículo 524.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución provisional de las sentencias de condena que son sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, ese mismo precepto legal en su párrafo 4.º establece que «Mientras no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en Registro públicos», es decir que la propia norma, establece el efecto de la ejecución provisional en aquellos casos en que la resolución ha acordado la modificación de los asientos registrales, optando por una medida preventiva, como es la anotación de la sentencia, y no unos asientos definitivos como la inscripción o cancelación del asiento registral, los cuales de ser ulteriormente revocada la sentencia, habrían ya causado al condenado un perjuicio irreparable.
- b) Conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes.
- c) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir– para el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- d) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquélla, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva, más acorde con la referida situación de provisionalidad que se deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo una tutela del interesado, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos, ante la posible transmisión de los bienes o derechos objeto de la misma.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificación impugnada.
2 marzo 2006
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripción del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisión documentada en escritura pública, por no constar la firmeza de la resolución judicial, único defecto que debe enjuiciarse tras la rectificación por el Registrador de su calificación inicial.
- El primer defecto expresado por la nota de calificación, único al que se contrae esta resolución, debe ser confirmado. En efecto, conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes (vid. Resolución de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2001). Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, (conforme al art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral.
En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.
5 julio 2006
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. La cuestión de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía.
- Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisión de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
9 abril 2007
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
- El quinto y último defecto es que falta consignar la firmeza de la resolución. Este defecto también debe ser confirmado. En nuestro ordenamiento jurídico no cabe practicar en el Registro ninguna cancelación de asientos sino es en virtud de resolución judicial firme (cfr. artículo 82 L.H. y 524.4 Ley Enjuiciamiento Civil), por lo que es muy importante que del título presentado ordenando la cancelación resulte claramente la firmeza de la resolución judicial, bien porque el secretario judicial así lo exprese, bien porque se acuerde en ella que sólo se expida el testimonio una vez firme.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
11 julio 2009
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) No constar la firmeza de la Sentencia, sin que se considere admisible la expresión «firme a efectos registrales»; 2)…
- En cuanto al primero de los defectos señalados por la Registradora, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la materia (puesta de manifiesto, entre otras, por las Resoluciones de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006 y 9 de abril de 2007), en cuanto a que es necesario exigir, para proceder a las cancelaciones solicitadas, la firmeza de la resolución judicial (cfr. artículos 79, 80, 82, 83 de la Ley Hipotecaria, 206, 207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 174 del Reglamento Hipotecario). En efecto, de los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 174 párrafo 3.º de su Reglamento resulta la necesidad de firmeza de la Resolución para cancelar anotaciones preventivas. Considerado el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo 174.3 del Reglamento Hipotecario, se concluye que son firmes aquellas resoluciones contra las cuales no cabe recurso alguno. En el caso concreto, la providencia dictada por la Juez indica los recursos procedentes contra la misma y del mandamiento del Secretario simplemente resulta que es «firme a efectos registrales». Si tenemos en cuenta lo preceptuado en los artículos citados, y las consideraciones de la Resolución de 2 de marzo de 2006, en el sentido de que la firmeza es un concepto unitario, no cabrá admitir que una resolución contra la cual cabe interponer recurso, sea firme a efectos simplemente registrales. Por tanto, procede confirmar el defecto señalado por la Registradora.
15 julio 2010
Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Dos son las cuestiones que han de decidirse en la resolución del presente recurso. Una, la posible inscripción de mandamiento y auto de ejecución del que no resulta su firmeza y según indica el recurrente se encuentra apelado (esta resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Necesidad de firmeza para provocar una inscripción”).
19 octubre 2012
[1] Como puede verse en Resoluciones posteriores, este criterio no siempre se ha mantenido.
[2] El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales cambió totalmente en la Resolución de 5 de junio de 1999, que puede verse en el epígrafe “COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme”. No obstante, la doctrina establecida por la Dirección en esta Resolución de 1991 se ha visto plasmada en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, conforme al cual “mientras no sean firmes…, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos”.