DOCUMENTO NOTARIAL
Acta de notoriedad para declaración de herederos
Acta de notoriedad para declaración de herederos.- Rechazada la inscripción de una escritura de manifestación de herencia, basada en un acta notarial de declaración de herederos, por entender el Registrador que la designación de los derechos de los interesados hecha por el Notario no era la que correspondía de acuerdo con la Ley, la Dirección revoca la calificación con los siguientes argumentos: “Desde el 30 de abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye, como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto de determinados parientes el título sucesorio abintestato, que antes de esa norma era atribución judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello, debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado. Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (ex artículo 100 R.H.), mas no el fondo del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusión se llegaría además, alegando la eficacia que en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias”.[1]
11 marzo y 18 junio 2003
[1] Esta Resolución, dictada en recurso planteado a efectos doctrinales, está destinada a ser polémica, porque los argumentos empleados por el Centro Directivo, dignos de ser tenidos en cuenta en cualquier futura reforma legislativa, hoy carecen de apoyo legal. De una parte, como regla general, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye competencia al Registrador para calificar en los documentos de toda clase “la legalidad de las formas extrínsecas… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas”; esta regla general está limitada en la forma que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando la calificación tenga como objeto “documentos expedidos por la AUTORIDAD JUDICIAL”. Equiparar los primeros a los segundos, o convertir en excepción la regla general, va contra lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil, según el cual las leyes… excepcionales… no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Y si esto puede decirse de las actas de declaración de herederos, pese al argumento de que vienen a sustituir la función judicial que antiguamente era la competente para tales fines, lo que no tiene ninguna explicación es que la Dirección General termine afirmando que las mismas limitaciones deben aplicarse a cualquier documento público que contenga un juicio notarial de notoriedad. La tesis del Centro Directivo equivale a atribuir a lo que llama “juicio de notoriedad” el carácter de un juicio de infalibilidad; o lo que es lo mismo, convertir para los Registradores la presunción “iuris tantum” que envuelve un acta de notoriedad en presunción “iuris et de iure”. Por lo demás, la Dirección ha admitido la posibilidad de que el Registrador discrepe del juicio de notoriedad contenido en un acta de esta clase en la Resolución de 2 de mayo de 1958, que puede verse en el apartado “AGUAS. Aprovechamiento”.