DOCUMENTO NOTARIAL
Autorización con firma electrónica
Autorización con firma electrónica.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar la regularidad de un negocio jurídico concluido a distancia en el que la oferta es remitida temáticamente al Notario ante quien se encuentran los aceptantes los cuales proceden a aceptar la oferta remitida. Por lo tanto, es un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, como luego se argumentará.
No obstante, y antes de decidir sobre el recurso interpuesto, deben hacerse tres precisiones; primera, la oferta fue remitida telemáticamente mediante la oportuna copia electrónica firmada electrónicamente por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca-Cortés ante quiénes los oferentes han comparecido. Así consta en la escritura del Notario don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno cuando afirma que «yo el, el Notario, el día de hoy he recibido, por conducto “e–notario”, copia autorizada con firma electrónica avanzada de la escritura autorizada en el día de hoy por mi compañero de Valladolid don Julián Manteca Alonso-Cortés, que se incorpora a la presente en papel, …».
Segunda, el Notario de El Carpio, destinatario de dicha copia autorizada electrónica, procede a su traslado a papel e inserción en la escritura de aceptación de tal oferta que es el título objeto de presentación en el Registro de la Propiedad.
Tercera, el hecho de que el defecto haya sido subsanado no priva de contenido a este recurso, y en cualquier caso el mismo artículo 325, último párrafo de la Ley Hipotecaria, permite mantener el recurso, no obstante la subsanación del defecto invocado por la registradora.
- La cuestión objeto de este recurso ha sido abordada por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004, confirmadas, respectivamente, por la Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona de 15 de abril de 2005 y por la del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de 22 de julio de 2005.
En cualquier caso, resulta interesante comenzar el análisis del recurso interpuesto extractando brevemente los argumentos invocados por el Notario. Sostiene el fedatario público que, primero, aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, regule los denominados negocios jurídicos a distancia, remitiendo a un reglamento la determinación de las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad, sin embargo tal desarrollo no resulta preciso a tenor de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio y de lo dispuesto por la normativa notarial –artículos 17 bis, apartado tercero y siguientes de la Ley de organización del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 178 del Reglamento Notarial–. En idéntico sentido, le parece excesiva la interpretación dada por la Registradora al artículo 113 de la misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que regula los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas; segundo, que la Registradora se excede en el ejercicio de su función calificadora al afirmar que el Notario no ha comprobado la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada, reconocida hoy día, con el que se firmó la copia electrónica remitida al Notario autorizante, máxime cuando la aplicación electrónica utilizada para la remisión y recepción de la copia autorizada ha sido una plataforma que permite al destinatario de la copia comprobar los extremos típicos de cualquier certificado de firma electrónica –clave pública, validez y no revocación del certificado–; tercero, para el Notario igual reproche es predicable del argumento de la Registradora cuando afirma que no se menciona el contenido del certificado de firma empleado, así como del que sostiene que no se comprueba por el Notario destinatario la permanencia en el cargo del Notario que remite la copia electrónica.
- Expuestos muy sintéticamente los argumentos del Notario, hemos de concretar diferentes cuestiones. Así, la primera precisión se refiere a la delimitación de la verdadera naturaleza jurídica de las declaraciones contenidas en los documentos públicos autorizados por los Notarios don Julián Manteca Alonso-Cortés y don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, pues aunque como después se expondrá la calificación efectuada sea relativamente indiferente para las resultas del recurso, sin embargo, razones de mínima precisión jurídica aconsejan determinar su naturaleza jurídica.
En la escritura pública autorizada por don Julián Manteca Alonso Cortés se califica al negocio jurídico documentado como compraventa. Sin embargo, tal calificación no es acertada porque lo que ciertamente contiene tal documento público notarial no es sino una oferta de venta. Por el contrario, resulta más acorde con la actuación desarrollada por el Notario de El Carpio la calificación que efectúa éste del negocio jurídico autorizado, pues utiliza una expresión más correcta como es «los comparecientes aceptan la escritura referenciada …» añadiendo posteriormente, y respecto de la escritura remitida telemáticamente por don Julián Manteca Alonso Cortés, que «por el mismo conducto “e- notario” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento Notarial, a continuación procederé a comunicar el presente otorgamiento, por medio de oficio, al Notario autorizante de la escritura en la que se recoge la oferta que se acepta por la presente…».
En suma, la primera precisión se refiere a que, en la realidad, nos encontramos ante dos escrituras que respectivamente recogen una oferta y una aceptación que es comunicada a los oferentes, realizado todo ello por medios telemáticos; obviamente, la conjunción de esa oferta y aceptación permite perfeccionar un negocio jurídico de compraventa. Debe reiterarse, asimismo, que en la realidad el Notario de El Carpio lo que hace es limitarse a recibir telemáticamente una copia autorizada electrónica firmada con su certificado de firma electrónica por el Notario de Valladolid, para posteriormente trasladar a papel dicha copia e insertarla en el título que se presenta a la Registradora de la Propiedad, de modo que lo único que es objeto de presentación en el Registro de la Propiedad es una copia autorizada en soporte papel en la que se hacen constar los anteriores extremos.
La segunda precisión hace referencia al primer fundamento de derecho invocado por la registradora en defensa de su calificación, consistente en que nos encontramos ante un negocio jurídico formalizado a distancia, de los previstos en el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que, por tanto, no podía concluirse dado que tal precepto no se ha desarrollado reglamentariamente. Asimismo, añade que idéntica afirmación es … predicable del artículo 113 de la citada Ley 24/2001. Este argumento no puede en ningún caso admitirse, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor –así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002– quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la ausencia de desarrollo reglamentario del artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, puede dificultar la aplicación práctica del contenido de ese precepto, mas en ningún caso privar de eficacia al mismo.
El anterior argumento se refuerza atendiendo, además, a las reformas habidas en la materia, pues aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pueda ser considerado ley especial respecto del artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, sin embargo no es menos cierto que éste es una ley posterior, lo que exige una adecuada exégesis del tan reiterado artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
En efecto, el desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto –artículo 111 de la Ley 24/2001– nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente.
En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico. Así se deduce de modo indubitado tras una somera lectura de ese precepto.
Igual afirmación debe hacerse respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo –esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas–, mas no respecto del primer apartado pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel.
Y es que, en efecto, lo que hizo en el supuesto recurrido el Notario recurrente y destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por el fedatario de Valladolid, fue simplemente trasladar a papel esta copia autorizada electrónica –actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– e incorporarla del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro (así se deduce de la literalidad del antecedente I del título calificado negativamente), de modo que el título presentado en el Registro de la Propiedad fue en soporte papel conteniendo todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido, siendo para la Registradora absolutamente indiferente que la declaración de voluntad de los oferentes fuera remitida de modo telemático, pues lo que se presentó en el Registro a calificación no fue sino una copia autorizada en soporte papel conteniendo un negocio jurídico típico, como es el de compraventa; eso sí, copia en soporte papel en la que de idéntico modo se había incorporado la declaración de los oferentes remitida electrónicamente.
Expuesta de ese modo la actuación del Notario recurrente, tiene razón éste cuando afirma en su recurso que nos encontramos ante un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 el Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, pues lo único que se ha producido es un negocio jurídico perfeccionado a distancia, siendo así que el título en soporte papel presentado a calificación lo que documenta no es sino la aceptación de la oferta remitida, junto con el resto de los elementos esenciales del negocio jurídico concluido –reiteramos, declaración de los oferentes, cosa y precio.
- Avanzando un paso más en la resolución del recurso interpuesto, los fundamentos invocados por la Registradora en defensa de su calificación negativa, carecen de la consistencia necesaria para denegar la inscripción del negocio jurídico documentado, pues dicha funcionaria calificadora en modo alguno puede denegar la inscripción del título so capa de unos supuestos defectos consistentes en que no se le acredita que el Notario destinatario de la oferta haya comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica con el que viene signada la escritura de oferta de venta; o de si el formato electrónico de la copia autorizada electrónica es en soporte «pdf» o en soporte «doc»; y, todo ello, porque lo presentado a calificación es un documento en soporte papel.
Como sostuvimos en nuestras Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, confirmadas judicialmente por las Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil n.º 3 y n.º 1 de Barcelona, de 15 de abril y 22 de julio de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas a la Registradora de la Propiedad, pues a quien compete la comprobación de los extremos a que se refiere en su nota de calificación la Registradora es al Notario de El Carpio, destinatario de la copia autorizada electrónica.
Es al Notario de El Carpio el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que viene firmado electrónicamente la copia autorizada electrónica, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos lo requisitos legalmente previstos y la traslada a soporte papel, la Registradora no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hayan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario –en este caso, el Notario remitente de Valladolid– y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.
Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica, puesto que, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado, será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serio la Registradora de la Propiedad, pues a la misma sólo llega una copia en soporte papel.
Por ello, debemos reiterar que nos encontramos, nuevamente, ante un supuesto idéntico a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 confirmadas judicialmente; en estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.
Sosteníamos en esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil.», En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de El Carpio es el del Notario de Valladolid que remitió una copia electrónica autorizada conteniendo la declaración de voluntad de los oferentes.
Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso la Registradora de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de ésta es una copia autorizada en soporte papel en la que se inserta el testimonio en ese soporte papel de una copia autorizada electrónica (artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) remitida por el Notario de Valladolid que contiene las declaraciones de los oferentes.
Por ello, sosteníamos en las resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada.» Añadíamos que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares.» En consecuencia, y en aras de una mayor claridad, lo que reclama para sí la Registradora de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha signado la copia autorizada electrónica remitido por el Notario de Valladolid, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; y, todo ello, máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel donde se incorpora el testimonio de una copia autorizada electrónica.
Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica; que la ha recibido por conducto de la plataforma «e–notario», que está firmada electrónicamente por otro Notario y que, por tales extremos, «se incorpora a la presente en papel (antecedente I de la escritura de 19 de enero de 2005, calificada negativamente).
De ahí que, en las tan reiteradas resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, concluyéramos que «cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo…» Basta sustituir de esa transcripción la palabra certificación electrónica, por copia autorizada electrónica para que las afirmaciones expuestas sean de plena aplicación al supuesto examinado en el presente recurso.
Para concluir, y como sosteníamos en el hecho cuarto de esta resolución, resulta paradójico, cuanto menos, que la funcionaria calificadora haya denegado la inscripción del título en un primer momento por haber sido remitida la declaración de voluntad de los oferentes en soporte electrónico, y que, sin embargo, califique positivamente e inscriba el título cuando se le comunica por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca Cortés que ha recibido la aceptación de los compradores por medio telemático. Así, la Registradora de la Propiedad afirma en su calificación de 28 de marzo de 2005 que «… tras examinar los antecedentes del Registro y la escritura otorgada ante el Notario de Valladolid don Julián Manteca Alonso–Cortés, el 19 de enero del presente año … en la que se hace constar por diligencia que con fecha 19 de enero de 2005 el Notario autorizante de dicha escritura recibe oficio electrónico autorizado de la escritura precedente, la Registradora que suscribe una vez subsanando el defecto que motivó la anterior nota de suspensión, ha practicado la inscripción…».
En efecto, debe recordarse que el Notario de El Carpio remitió un oficio electrónico signado con su certificado de firma electrónica al Notario de Valladolid por el que, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Notarial, le comunicaba la aceptación de la oferta. Comunicado este extremo a la Registradora de la Propiedad, la misma califica favorablemente el título –así, calificación de 28 de marzo de 2005– e inscribe el título. Obviamente, si la funcionaria calificadora denegó la inscripción en un primer momento, idéntica debería haber sido su actitud posteriormente, cuando lo que se le comunica es que el Notario de El Carpio remitió electrónicamente al de Valladolid la aceptación de la oferta para que éste la hiciera constar, pues resulta palmario que, si dudaba de si el Notario de El Carpio había comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que éste firmó tal copia autorizada electrónica, en idéntico extremo debería haberlo hecho en este segundo supuesto respecto del certificado de firma electrónica con el que el Notario de El Carpio signó tal oficio, ya que éste fue firmado electrónicamente y remitido telemáticamente al Notario de Valladolid.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que anteceden.
8 octubre 2005 [1]
Autorización con firma electrónica.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el presente recurso –en el que queda al margen el último de los defectos expresados en la calificación, no impugnado– ha de elucidarse si el Registrador de la Propiedad debe comprobar los extremos a que se refiere su calificación recurrida, cuando el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que las facultades representativas alegadas por uno de los comparecientes en el otorgamiento de aquélla resultan del traslado a papel de copia autorizada de la escritura de apoderamiento, que le ha sido remitida por el Notario autorizante de ésta «mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».
Dicha cuestión debe ser resuelta atendiendo a la doctrina sentada por esta Dirección General en las Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona de 15 de abril de 2005 y por la del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de 22 de julio de 2005) y 8 de octubre de 2005.
- Según el primero de los defectos expresados en su calificación, el Registrador de la Propiedad considera que el procedimiento empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de la escritura de poder por el Notario autorizante de ésta al autorizante de la escritura que se califica, no tiene regulación legal que lo ampare, toda vez que el artículo 111 de la Ley 24/2001 se remite a una regulación futura.
Este argumento no puede ser admitido. Como señala el recurrente, no nos encontramos ante la formalización de un negocio jurídico a distancia, sino ante una escritura otorgada por todos los interesados en el mismo acto, momento y lugar, con la única particularidad de que uno de los comparecientes actúa alegando una representación que acredita mediante un documento auténtico, cual es la copia autorizada de la escritura de apoderamiento expedida electrónicamente por el Notario autorizante de ella y trasladada a papel por el Notario el autorizante de la escritura calificada al que se le remitió (cfr. artículos 17 bis, apartados 3, 4 y 5, de la Ley del Notariado).
El desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto –artículo 111 de la Ley 24/2001– nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente. En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico.
Además, como señaló la Resolución de 8 de octubre de 2005, aunque la ausencia de desarrollo reglamentario de dicho precepto legal pudiera dificultar la aplicación práctica de su contenido, en ningún caso puede privar de eficacia al mismo, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor –así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002– quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.
Igual afirmación hace dicha Resolución respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo –esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas–, mas no respecto del primer apartado, pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel.
Entonces, en un supuesto típico de negocio jurídico perfeccionado a distancia de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, se admitió que el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por otro Notario trasladara simplemente a papel esta copia autorizada electrónica –actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– e incorporara del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro, de modo que este título presentado en soporte papel contuviera todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido. Por ello, con mayor motivo, debe admitirse que en un supuesto como el presente el Notario autorizante de la escritura en la que se alega determinada representación pueda emitir el juicio de suficiencia de las facultades representativas sobre la base de la referida copia autorizada electrónica de la escritura de apoderamiento como documento auténtico acreditativo de tales facultades.
- Los demás fundamentos invocados por el Registrador en defensa de su calificación negativa –segundo, tercero y cuarto de la calificación– tampoco pueden ser confirmados, pues dicho funcionario calificador en modo alguno puede denegar la inscripción del título so capa de unos supuestos defectos consistentes en que el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica de la escritura de apoderamiento no haya expresado que ha comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica empleado en dicha copia (autenticidad, vigencia y contenido de dicho certificado, así como la permanencia en el cargo del Notario emisor al tiempo de la remisión de la copia electrónica); y, todo ello, porque lo presentado a calificación es un documento en soporte papel.
Como sostuvo este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 y 8 de octubre de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas al Registrador de la Propiedad, pues la comprobación de los extremos a que se refiere en la calificación impugnada compete al Notario destinatario de la copia autorizada electrónica.
Es el Notario de Arrecife, autorizante de la escritura calificada –destinatario de la copia autorizada electrónica–, el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Las Palmas de Gran Canaria con el que viene expedida la copia autorizada electrónica de apoderamiento, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos los requisitos legalmente previstos, el Registrador no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hallan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario –en este caso, el Notario remitente de Las Palmas de Gran Canaria– y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.
Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica (porque, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado), será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serlo el Registrador de la Propiedad, pues al mismo sólo llega una copia en soporte papel.
Por ello, cabe reiterar que nos encontramos ante un supuesto análogo a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (que, por cierto sentaron un criterio posteriormente confirmado por virtud de la modificación introducida en el nuevo apartado 4 del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el artículo vigésimo tercero, apartado Dos, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). En estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.
Añadían esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil».
El mismo criterio se mantuvo en la Resolución de 8 de octubre de 2005, en un caso (escritura de aceptación de oferta de venta en la que el Notario autorizante incorpora el traslado en papel que efectúa de la copia autorizada electrónica de la escritura de oferta remitida, vía «e-Notario», por el Notario autorizante de ésta) que guarda mayor analogía con el presente.
En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de Arrecife es el del Notario de Las Palmas de Gran Canaria que remitió una copia autorizada electrónica de apoderamiento.
Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso el Registrador de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de éste es una copia autorizada en soporte papel de una escritura en la que dicho Notario hace referencia a una copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria que acredita de modo auténtico las facultades representativas alegadas (y que, a mayor abundamiento, el Notario de Arrecife en modo alguno debe transcribir o acompañar).
Por ello, expresaban las Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada». Se añadía que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es válida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares».
En consecuencia, lo que reclama para sí el Registrador de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha expedido la copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel en el que es suficiente reseñar los datos identificativos de la copia autorizada electrónica de apoderamiento –además de incluir la valoración de la suficiencia de las facultades representativa–.
Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica, «remitida por el notario autorizante mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».
En definitiva, es el Notario de Arrecife el que debe comprobar que lo que ha recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura; por ende, expedida por un Notario, con la firma electrónica reconocida de éste; que el certificado de dicha firma no ha sido revocado ni ha caducado, y todo ello bajo su responsabilidad, que en ningún caso alcanza al Registrador.
Por lo demás, el Notario no se encuentra obligado a hacer constar detalladamente tales comprobaciones, pues éstas van implícitas en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada y de su aceptación de la misma como suficiente. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en sus apartados 3 a 8, regula suficientemente, y sin necesidad de desarrollo reglamentario, la validez y requisitos de la copia autorizada electrónica de las matrices de escrituras y actas extendidas en soporte papel, de modo que dicha copia es perfectamente utilizable en la actualidad, como establece la Disposición Transitoria Undécima que en esta misma Ley introdujo el artículo 115 de la Ley 24/2001. Por tanto, la copia autorizada expedida y remitida con firma electrónica reconocida del Notario que la expide tiene el mismo valor que la copia autorizada extendida directamente en soporte papel.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
18 enero 2006
[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. De la sentencia sólo se publica el fallo, sin recoger los fundamentos.