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En documento administrativo.- La rectificación del Registro (en este caso, la cancelación de un asiento) no sólo puede obtenerse en virtud de resolución judicial, sino que cuando el asiento a rectificar se ha practicado en virtud de un documento administrativo, su cancelación también puede decretarse por resolución administrativa, siempre que se derive de un expediente instruido ante la autoridad competente y en el que se hayan cumplido las garantías legales, calificables por el Registrador en la medida permitida por el artículo 99 del Reglamento hipotecario y, en particular, la de si el expediente ha sido seguido contra el titular registral.
22 junio 1989
En documento administrativo.- Aunque es posible la rectificación del Registro por resolución de la Administración y sin consentimiento del titular (tanto si el derecho de éste se funda en un título administrativo como en otro de distinta naturaleza), habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario, introducir en aquél una modificación (por vía de rectificación de errores) como es la cancelación de un derecho de reversión establecido en favor de quien no ha intervenido en esta modificación, que desborda claramente lo que es un error material, pues con ello se conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos. En consecuencia, es necesario el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial supletoria.
12 noviembre 1999
En documento administrativo.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución precedente (escritura por la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado e inscrito y las adjudicaciones derivadas de la misma), la Resolución de la Dirección General es idéntica a la anterior.
10 marzo 2000
En documento administrativo.- Si bien es posible rectificar situaciones reales inscritas, mediante expediente en que intervenga la autoridad administrativa competente y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de las personas afectadas, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe después, so pretexto de una rectificación de errores, en una llamada «operación complementaria», introducir una modificación consistente en afirmar que un resto de finca, que quedó excluido de la reparcelación, no existe, por haberse agotado la totalidad de la finca, pues dicha modificación desborda claramente lo que es un error material o una actuación complementaria.
26 febrero 2001