Por nulidad del título

Por nulidad del título

Adminstrador CoMa, 30/03/2016

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Por nulidad del título

Por nulidad del título.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptación, no puede después cancelarse en virtud de mandamiento derivado de una sentencia penal firme en la que se declara que la otorgante fue compelida a firmarla con violencia e intimidación, si de los títulos presentados no resulta que el acreedor hipotecario haya intervenido como parte en el procedimiento, pues no solo se oponen a ello los principios de legitimación y tracto sucesivo, así como las reglas contenidas en los artículos 40.d. y 82 de la Ley Hipotecaria, sino que es la misma Constitución del Estado la que exige esa presencia, porque de otro modo, se produciría la indefensión del titular registral contra lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

11 enero 1994

Por nulidad del título.- Rectificada unilateralmente por el vendedor una escritura para subsanar el error anterior, puesto de relieve en la calificación del Registrador, y ante la nueva calificación de éste, que considera que esta escritura no es suficiente para entender subsanado el defecto, toda vez que no han intervenido en ella, prestando su consentimiento, los compradores, la Dirección afirma que en la práctica de las inscripciones solicitadas ha de evitarse el exigir trámites adicionales o desproporcionados con la solicitud realizada por los particulares, a fin de que el interés legítimo de los mismos en someterse a los efectos del sistema registral pueda resultar obstaculizado. En este caso concreto, se trata de una aclaración que, según los términos en que se redacta, únicamente puede menoscabar la posición contractual de la parte que la efectúa, ya que lo que se hace es despejar las dudas existentes declarando inequívocamente que el sentido de la estipulación ha de interpretarse en el modo más favorable a la parte compradora. No es necesario, por lo tanto, dado que no se altera el contenido de la estipulación más que en lo indicado, el exigir que también conste nuevamente el consentimiento de la otra parte contractual.

20 julio 1994

Por nulidad del título.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declaró la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción correspondiente. En sentencia dictada en apelación se falló en la siguiente forma: «Dejar sin efecto la declaración de nulidad… de la escritura de compraventa… y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida». Solicitada la cancelación porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Dirección confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelación dejó subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no podía referirse a aquellos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación.

6 abril 2001

Por nulidad del título.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala «en la Urbanización Río Cofío».

Debe resaltarse que en la inscripción de la finca se describe la parcela expresándose que forma parte de la urbanización Río Cofío. De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.

  1. La pertenencia de una finca a una «urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios.

Por ello, la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas.

El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 febrero 2008

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