ERROR
Rectificación (estado civil).- El acta de notoriedad es título adecuado para rectificar los errores debidos a faltas ortográficas, unión, separación o uso de distintos apellidos, equivocaciones materiales o causas análogas, pero no sirve para acreditar que el otorgante que aparece en el título inscrito casado con una determinada persona lo estaba en realidad con otra distinta.
8 mayo 1954
Rectificación (estado civil).- Procede la rectificación del asiento referente a una finca, inscrita a nombre de una persona en estado de viuda, cuando la misma comparece acompañada de su marido para subsanar el error padecido, consintiendo la rectificación e identificados ambos por la fe de Notario en virtud de testigos de conocimiento, presentándose además como documentos complementarios certificación de matrimonio y fe de vida del esposo.
29 septiembre 1967
Rectificación (estado civil).- Mediante escritura se elevó a público un documento privado de adquisición de piso, haciéndose constar en la escritura que el otorgante estaba casado, pero omitiéndose que al tiempo de otorgarse el documento privado estaba soltero, por lo que se inscribió a favor de ambos cónyuges y para su sociedad conyugal. Acreditándose posteriormente aquella circunstancia mediante la presentación del Libro de Familia, así como de forma fehaciente la fecha del documento privado, que era anterior a la del matrimonio del comprador, el supuesto debe considerarse, no como una cancelación, que, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la esposa del comprador, sino comprendido dentro del artículo 95 del Reglamento, párrafo final, que admite que cuando con posterioridad a una inscripción como la practicada se justifique, y en este caso hay que admitir que se justificó, el carácter privativo del precio, se hará constar simplemente esta circunstancia por nota marginal.
7 abril 1978
Rectificación (estado civil).- La fe publica notarial no cubre la personalidad de quien no interviene en un contrato (en este caso la esposa del comprador), por lo que puede ocurrir, como en el supuesto que motivó este recurso, que se inscriba, al amparo del artículo 95, regla 1ª, del Reglamento Hipotecario, a nombre del comprador y de la que éste dijo en la escritura que era su esposa. Como la prueba del estado civil no tiene lugar mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino en el Civil, si mediante certificación de este último resulta que la esposa del comprador, en la fecha del contrato, era distinta y ésta pretende que se rectifique el asiento y se publique su titularidad, presentando para ello la correspondiente escritura aclaratoria junto con el certificado del Registro Civil, como la legitimación registral (del Registro de la Propiedad) no ampara datos sobre el estado civil y la inexactitud se demuestra de un modo absoluto con un documento fehaciente, no siendo además este hecho dependiente de la voluntad de los interesados, no procede, en definitiva, aplicar el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, sino que cabe la rectificación mediante los documentos ya dichos, aportados por la interesada, a pesar de que ésta era distinta de la que figuraba como titular registral.
5 mayo 1978
Rectificación (estado civil).- No se puede rectificar una inscripción de compra de un bien, practicada como presuntivamente ganancial a favor de la esposa, mediante una escritura de hipoteca en la que la esposa, por sí sola, afirma que al tiempo de la compra era soltera, y presenta una certificación del Registro Civil de la que resulta que la persona con quien se casó era bígama, por haber contraído matrimonio anterior. En este caso, el estado civil de casada está probado, conforme al artículo 2º de la Ley de 8 de junio de 1957, por el acta de matrimonio, de la que no resulta la inscripción de sentencia alguna que lo anulase, sin que sea objeción suficiente el que la declaración de herederos del marido, ya fallecido, no reconociese a la segunda supuesta viuda el derecho a la cuota legal usufructuaria, pues dicha declaración no tiene virtualidad suficiente para rectificar un asiento del Registro Civil. En consecuencia, para la rectificación del Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, será preciso el consentimiento de los causahabientes del marido, y no obsta a este criterio el contenido de la Resolución de 5 de mayo de 1978, en la que se trataba de hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, mientras que en este caso existían unos asientos contradictorios en los libros del Registro Civil y, por tanto, sin aquel valor.
8 mayo 1980
Rectificación (estado civil).- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
10 septiembre 2004
Rectificación (estado civil).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
- a) Mediante escritura otorgada el día 2 de febrero de 1987 ante el Notario de Torrijos, don Pablo José López Ibáñez, se eleva a público un contrato privado de compraventa en cuanto a una mitad indivisa de una finca. En el documento privado no se menciona ni el estado civil del comprador ni el nombre de su cónyuge. En la escritura se protocoliza el contrato privado de fecha 10 de abril de 1978, apareciendo nota de haberse liquidado el impuesto el día 19 de abril de 1982. En el reseñado contrato se vende la finca en su totalidad. De la comparecencia de la escritura resultaba que en el momento del otorgamiento de la misma, el comprador, don F. A. M., estaba casado con doña V. R. M.; en el Exponen III se hacía constar que don F. A. M., en la fecha en que se suscribió el documento, privado estaba casado con doña J. N. P. y que la misma había fallecido.
- b) En la misma escritura, como resultado de una subasta en un procedimiento ejecutivo en la que se había cedido el remate a don F. A. M. el día 22 de septiembre de 1986, el Juez de Primera Instancia de Torrijos, de oficio, vende la mitad indivisa restante a don F. A. M. que la adquiere sin especificar el carácter con el que se adquiere esta mitad indivisa.
- c) El bien fue inscrito a nombre de don F.A. M., casado con doña V. R. M., para su sociedad de gananciales, sin que del texto del asiento resulte el dato de que don F. A. M. había contraído otras nupcias anteriores.
- d) En el título presentado y cuya calificación motiva el presente recurso, don F. A. M., solicita que se rectifique la inscripción para hacer contar que los titulares del bien son don F. A. M. y doña J. N. P. Se incorporan a la escritura certificación de matrimonio de don F. A. M. y doña J. N. P. de la que resulta que el matrimonio se celebró el día 5 de octubre de 1967 y certificación de matrimonio de don F. A. M. y doña V. R. M. de la que resulta que este posterior matrimonio se celebró el día 30 de octubre de 1985.
- e) El Registrador considera que no puede procederse a la inscripción solicitada por no constar el consentimiento de doña V. R. M. o, en su caso, la oportuna resolución judicial en procedimiento seguido contra la misma; y por no acreditarse que don F. A. M. se hallare casado con doña J. N. P. a la fecha de suscripción de contrato privado elevado a público.
- Como cuestión previa, antes de entrar en el fondo del asunto, debe señalarse nuevamente, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación y que han sido aportados en el momento de interposición del mismo (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2005, 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006), en particular el certificado de defunción de doña J. N. P.
- Cuestión básica para resolver el recurso es la calificación del error que se ha producido en los asientos del Registro como material o de concepto. Como se ha indicado la inscripción se ha practicado a nombre de don F. A. M., casado con doña V. R. M., para su sociedad de gananciales, cuando en realidad una de las dos mitades indivisas se adquiere en virtud de la elevación a público de documento privado en una fecha –ya se tome la fecha del documento o la de su oponiblidad a tercero– en la que don F. A. M. no estaba todavía casado con doña V. R M. De la inscripción no resulta, frente a la manifestación contenida en la escritura en su parte expositiva, que el adquirente hubiese tenido distintos cónyuges en las respectivas fechas del documento privado y de la escritura. El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma Ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto, pues con la inscripción se está alterando el contenido del documento, al menos parcialmente en cuanto a una de las dos mitades indivisas adquiridas.
- La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del Registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «A sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
- Resta por concluir si el procedimiento para la rectificación, en este caso, exige el consentimiento de quien aparece como titular registral y el análisis del segundo de los defectos advertidos por el Registrador. La solución al primer problema planteado exige diferenciar los distintos títulos adquisitivos de las dos mitades indivisas de la finca que se adquieren. En cuanto a la mitad indivisa adquirida por elevación a público del contrato de compraventa, de las certificaciones de matrimonio incorporadas a la escritura de subsanación resulta que don F. A. M. no estaba casado en el momento en que se celebró el contrato privado con doña V. R. M., ya se tome en consideración la fecha de dicho contrato o de la fecha de liquidación del impuesto del mismo (cfr. artículo 1227 del Código Civil). No resultaría, por tanto, exigible para la rectificación el consentimiento de doña V. R. M., cuando, como ha quedado acreditado de modo auténtico, no ostentaba ni podía ostentar derecho alguno sobre la reseñada mitad indivisa. No puede decirse lo mismo de la otra mitad indivisa adquirida. Aunque el documento privado que se eleva a público se refiere a toda la finca, en la escritura de elevación a público sólo comparecen como vendedores los titulares de una mitad indivisa, y a ella se refiere la elevación y por ende la venta y la adquisición. La otra mitad indivisa se adquiere por título distinto, en concreto el de compra derivada de la cesión y aceptación del remate de la finca en pública subasta, celebrada en un procedimiento de ejecución seguido contra los anteriores titulares de dicha mitad indivisa, cesión de remate que tuvo lugar por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos con fecha 8 de septiembre de 1986, formalizándose la venta de tal mitad indivisa en la misma escritura de elevación a público del contrato privado (actuando el Juez en rebeldía de los deudores) y, por tanto, en un momento en el que don F. A. M. estaba ya casado con doña V. R. M., por lo que no resulta acreditado ningún error que pueda ser rectificado sin el consentimiento de doña V. R. M., o en virtud de resolución judicial recaída en procedimiento seguido contra la misma.
- El Registrador considera que para verificar la rectificación es necesario, además, que se acredite que don F. A. M. estaba casado con su primer cónyuge en la fecha de suscripción del contrato privado elevado a público. Este defecto debe ser mantenido. En efecto, como señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de febrero de 1985 y 16 de noviembre de 1994, el estado civil de viudo -lo mismo que el de divorciado- exige, en relación con el Registro de la Propiedad, establecer una distinción neta entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial, y aquellos otros en los que no se dan dichas circunstancias y se trata tan sólo de completar la identificación de la persona. Dejando al margen este segundo caso, en los supuestos primeramente indicados la prueba de la viudez o del divorcio únicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentación de la certificación oportuna, con la salvedad excepcional de que en los casos de falta de inscripción son admisibles otros medios de prueba siempre que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del Código Civil).
En el presente caso, lo único que aparece incorporado a la escritura de subsanación son dos certificaciones de matrimonio: la primera, de la que resulta que don F. A. M. contrajo matrimonio con doña J. N. P. el día 5 de octubre de 1967, no reseñándose por asiento al margen de la inscripción causa alguna de disolución del matrimonio (cfr. artículo 76 de la Ley del Registro Civil); y la segunda, de la que resulta que don F. A. M. contrajo nuevas nupcias con doña V. R. M. el día 30 de octubre de 1985. De todo ello se deduce que la fecha de fallecimiento de doña J. N.P. resulta trascendente para definir el estado civil y la identificación del cónyuge de don F. A. M. en el momento de suscripción del documento privado. Por ello, tratándose de rectificar un error en una inscripción que está bajo la salvaguarda de los Tribunales sin el consentimiento de los interesados, y teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley de Registro Civil establece una reserva de prueba exclusiva a favor de los asientos del Registro Civil, con las solas excepciones de que falte la inscripción o que resultase imposible certificar el asiento, el defecto debe ser confirmando, dado que la mera manifestación del interesado en la escritura de subsanación sobre su estado civil en la fecha de la firma del documento privado no es suficiente a tales efectos, y la certificación de defunción de doña J. N. P. aportada junto con el escrito de recurso no puede ser tenida en cuenta en este momento por no haberse aportado en el momento de solicitar la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
7 marzo 2011
Rectificación (estado civil).- 1. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso, los siguientes: una finca se halla inscrita a favor de la compradora, «sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial», mediante escritura en la que aquélla declaró estar casada con una persona, que la asistió para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar el carácter privativo del precio.
Se presenta ahora, como documento complementario de la herencia de la titular registral, otra escritura en la que los herederos declaran que en el momento de la adquisición del inmueble la compradora estaba casada con otra persona, distinta de quien asistió a la titular registral (el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones literales del Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre, acompañando también certificado de defunción del que en el Registro consta como marido de su madre.
El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes, si ha fallecido, así como la aportación de los títulos objeto de rectificación, de conformidad con los artículos 3, 18 y 40.d) de la Ley Hipotecaria, y 94.1 de su Reglamento.
- El criterio del registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que en materia de estado civil, según los artículos 327 del Código Civil y 2 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado, y de los restantes hechos inscribibles; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral, cuando acceden a aquél basados exclusivamente en declaraciones de las partes c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge, que compareció para ratificar la privatividad del precio invertido en la compra, se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980 y 10 de septiembre de 2004), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Cabe concluir, en definitiva, la innecesariedad del consentimiento del que figura como esposo de la adquiriente o de sus causahabientes.
- Tampoco es necesaria la aportación de los documentos rectificados, pues todos los datos suficientes para la rectificación resultan de la inscripción registral, como también ha declarado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
24 junio 2011