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Rectificación (vecindad).- Conforme al artículo 2º de la Ley de 8 de junio de 1957, las actas del Registro Civil son la prueba del estado, por lo que habrá que tener en cuenta en primer lugar las certificaciones de este Registro para saber si, a través de ellas, queda demostrada la vecindad discutida. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las normas sustantivas sobre la posibilidad de cambio de vecindad, todo lo cual puede resultar de la certificación del acta de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, la certificación de nacimiento de una persona, unida a la de sus padres y abuelos, todos ellos nacidos en Mallorca, permite afirmar que, por origen, aquella persona tenía regionalidad mallorquina. Si también resulta de la certificación del registro civil que, al contraer matrimonio la persona en cuestión, no habían transcurrido diez años de residencia continuada fuera del territorio mallorquín, y que no sólo no había declarado ante el encargado del Registro civil su voluntad de adquirir nueva vecindad, sino que aparece la manifestación contraria de querer conservar la mallorquina, hay que concluir que el interesado sigue ostentando la vecindad de origen. En base a lo anterior y conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, no es necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria ni exigir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 82 cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo puede probarse de modo absoluto con documentos fehacientes. (En este caso se trataba de rectificar a instancia sólo del marido mallorquín la inscripción de una adquisición que se practicó como ganancial en un Registro de Madrid, porque en la escritura de compra no se hizo mención alguna de la vecindad del comprador).
6 noviembre 1980
Rectificación (vecindad).- No es suficiente para conseguirla una solicitud de rectificación registral, acompañada de certificación de matrimonio y acta de notoriedad, con que se pretende acreditar la vecindad común de los esposos al contraer matrimonio y, en consecuencia, el carácter ganancial de determinados bienes que aparecen inscritos como propios del marido, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, se precisa ineludiblemente el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.
17 febrero 1969