Error que no constituye exceso

Error que no constituye exceso

Adminstrador CoMa, 01/04/2016

EXCESO DE CABIDA

Error que no constituye exceso

Error que no constituye exceso

Aunque en el caso de rectificación de una medida superficial no parece necesario exigir las prevenciones contenidas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación (la escritura de transmisión de dominio), teniendo en cuenta el actual desarrollo urbanístico y el incremento de las urbanizaciones privadas, se impone interpretar restrictivamente el artículo 298, 5º, D), dado lo establecido en el artículo 3º del Código Civil, y, en consecuencia, no es inscribible la escritura en que por voluntad unilateral del dueño de la finca se pretende inscribir un exceso de cabida.

16 diciembre 1983

Error que no constituye exceso.- Rectificada con un aumento inferior a la quinta parte la cabida de una finca, antes de su división material y venta, no procede exigir con relación a cada finca resultante que se especifique la parte que le corresponde en el exceso, por tratarse de un caso no de inscripción de exceso, sino de rectificación de superficie errónea, como ya declaró la Resolución de 16 de diciembre de 1983.

21 febrero 1986

Error que no constituye exceso.- 1. Un local comercial que es elemento privativo de una propiedad horizontal figura inscrito con una superficie útil de 230,40 metros cuadrados y construida de 255,92 metros cuadrados. Se presenta escritura por la que la titular registral divide tal local en tres, la suma de cuyas superficies es 9 metros cuadrados superior a la finca matriz. La Registradora suspende la inscripción por la falta de coincidencia de las superficies. Se acompaña certificación de la junta de propietarios en la que, compareciendo todos los partícipes y expresando la superficie de los tres locales resultantes, se acuerda por unanimidad aprobar la división.

  1. En principio y como regla general, la inscripción pretendida supone una modificación –quizá por error-del título constitutivo y, por ello, sería necesario que se cumplieran los requisitos para dicha modificación.

Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) la pequeña entidad cuantitativa de la modificación que se pretende, que es inferior a la vigésima parte (cfr. artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario); b) que tal diferencia puede deberse a una distinta configuración interna de los locales; y c) que del acta presentada de la junta celebrada en la que se autoriza la división resulta que a tal junta comparecieron todos los partícipes en la propiedad horizontal, los cuales aparecen nominativamente designados en la misma, y que autorizaron la división por unanimidad, ha de concluirse que, en el caso debatido, puede accederse a la inscripción pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

23 febrero 2005

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