EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS
Problemas diversos.- 1) No es incongruente la sentencia que ordena la cancelación de una hipoteca en este expediente porque, según el Registrador, la finalidad del expediente sea la cancelación de derechos prescritos con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro y la sentencia no aprecie prescripción ni ordene la cancelación por este motivo, pues si la sentencia se ha ordenado en este expediente y el Juez se funda en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, no ha sobrepasado sus posibilidades procedimentales. Respecto a la cuestión planteada de que la acción hipotecaria prescribe a los veinte años y dicho plazo no ha transcurrido, el decidir si también a efectos del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca, en cuanto derecho accesorio, prescribe cuando prescribe, según la fecha que conste en el Registro, el derecho principal garantizado, en este caso un crédito cambiario, es una cuestión de fondo que, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no puede calificar el Registrador. 2) Si la sentencia dice que se han cumplido «todos los trámites establecidos legalmente para la liberación de gravámenes» y que no se ha presentado «oposición a la misma», podrá ser tachada de excesivamente escueta, pero no puede decirse que no se han acreditado las citaciones previstas en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, porque ningún texto específico de la legislación hipotecaria obliga a más precisiones. 3) Ordenada la cancelación de la hipoteca «a favor de Don Ramón Mata Jovells» no puede decirse que no está bien identificada porque esté inscrita «a favor de Don Ramón Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas», porque hay descripción precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripción resulte que el crédito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeción a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisión surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.
30 julio 1993