EXPROPIACION FORZOSA
Necesidad de identificar la finca
Necesidad de identificar la finca.- Aun en los casos de expropiación forzosa de urgencia no se debe prescindir del examen de los asientos del Registro y de los índices, por lo que si el Registrador dudare si las fincas que se pretenda inmatricular se hallan inscritas con distintas descripciones, surge una cuestión de hecho que ha de ser resuelta por el Juez de Primera Instancia para evitar una doble inmatriculación.
25 febrero 1953
Necesidad de identificar la finca.- 2. Debe decidirse en este expediente si se puede expedir la certificación a la que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1093/1997 en el caso de un expediente de Expropiación, concurriendo en la instancia de solicitud las circunstancias siguientes: que de la notificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no resulta cuál sea la finca registral, ni se describe de forma clara y suficiente que permita identificarla con la que aparece en el Registro, que será la finca matriz sobre la que se ha de practicar la segregación de la franja de terreno objeto de la ocupación a que se refiere la instancia, ya que en la notificación no se ha descrito tal finca matriz en los términos exigidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento; tampoco se ha descrito en la citada notificación del acta de ocupación, la franja de terreno objeto de la ocupación por referencia a sus linderos, ni la situación de la franja dentro de la finca matriz; la solicitud es realizada por el particular titular de la finca sobre la que ha de segregarse la franja de terreno –no ha sido presentada por la Administración, Gerencia de Urbanismo–, por lo que al mediar un largo tiempo entre el Acuerdo de la necesidad de ocupación y la fecha de presentación de la solicitud de la certificación y nota marginal correspondiente, no existe certeza de la vigencia del expediente de Expropiación, así como que no ha sido modificado por acuerdo posterior. Es cierto que el recurrente identifica su finca registralmente en el escrito de recurso, pero no en la instancia ni en la documentación del acta de ocupación, que son los documentos que se someten a calificación.
- La exigencia del cumplimiento de determinados requisitos para la identificación de la finca y la individualización de la parte expropiada, lleva a confirmar la calificación que hace el registrador sobre la necesidad de la descripción por sus linderos, de esa franja de terreno que se va a expropiar; así como la ubicación de la citada franja dentro del terreno sobre el que se va a practicar la segregación; pero aún más, la identificación de la finca objeto del expediente es necesaria, no solo por unos datos catastrales, que pudieran no corresponder a la finca registral sino a otra, sino por los registrales y descriptivos que se determinan en orden a la observancia del principio de folio real y registral conforme los artículos 51 y 98 del Reglamento Hipotecario. El Registro de la Propiedad, para cumplir su finalidad de proteger y publicar las titularidades inmobiliarias, ha de partir, obviamente, y como presupuesto previo, de la identificación de las fincas registrales que son objeto de tales derechos. Así lo exige el principio de especialidad, y el folio real, que impone la identificación de la finca para la práctica de inscripciones en el Registro de la Propiedad. Identificación que ha de resultar del documento inscribible, en este caso, el documento administrativo, como exige el registrador, pues el artículo 22 del Real decreto 1093/1997 establece que «1. Cuando la Administración tenga conocimiento de que la expropiación afecta a fincas inscritas, solicitará certificación por la que se acredite el dominio y cargas de las mismas. Dicha certificación también podrá ser solicitada por el titular registral, justificando que se encuentra iniciado el oportuno expediente, bien por referencia a su publicidad en periódicos oficiales, bien acompañando los documentos administrativos necesarios. 2. La expedición de dicha certificación se hará constar por nota marginal, expresando su fecha y el procedimiento de que se trate, pudiendo indicarse también en la misma, simultánea o posteriormente, que se ha optado por la aplicación del procedimiento de tasación conjunta. Dicha nota marginal se cancelará por caducidad, transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente».
La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio, de forma que, conforme al apartado 5 del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, «El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica», lo que en caso de expropiaciones parciales requiere que ya en el momento de la práctica de dicha nota marginal de expedición de la correspondiente certificación quede perfectamente delimitada la parte de finca expropiada, con su indicación de su situación, cabida y linderos, que es lo que acertadamente pide el registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
17 marzo 2012
Necesidad de identificar la finca.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.
Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».
La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos.
- Respecto de la cuestión inicial (las otras dos, aparecen más adelante, bajo los títulos “Personas que deben intervenir” y “Título inscribible”) del primero de los defectos impugnados, es cierto que la identificación de la finca y la individualización de la parte expropiada hace necesaria la descripción por sus linderos, de esa franja de terreno que se va a expropiar; así como la ubicación de la citada franja dentro del terreno sobre la que se practica la segregación; además la identificación de la finca objeto del expediente es necesaria, habida cuenta del principio de folio real y registral conforme los artículos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 del Reglamento Hipotecario. El principio de especialidad y el folio real imponen la identificación de la finca para la práctica de inscripciones en el Registro de la Propiedad. Identificación que ha de resultar del documento inscribible. Pero en el presente caso ningún reparo opone el registrador a la identificación de la finca expropiada; y en cuanto a la descripción de la finca matriz, las incidencias que expresa el registrador deben considerarse irrelevantes al estar dicha finca perfectamente identificada, como resulta de los documentos presentados para la inscripción solicitada. Por otra parte, tampoco puede desconocerse el trato favorable que para la inscripción en el Registro se dispensa al título expropiatorio (cfr. artículo 32.6.ª del Reglamento Hipotecario, según el cual, «Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se expresará así en el título, y, en su caso, en la inscripción»).
8 octubre 2012