EXTRANJEROS
No se requiere autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera cuando las pesetas invertidas tienen el carácter de convertibles ni tampoco cuando se apliquen al pago del precio pesetas interiores, siempre que en este caso las fincas adquiridas se destinen al uso personal del comprador.
23 junio 1964
Compra por no residentes.- Supuesto de hecho: Una finca figura inscrita a favor de un extranjero no residente, quien la adquirió por compra y mediante escritura otorgada en España, en la que se justificó la aportación dineraria exterior. Se pretende ahora inscribir la venta realizada por dicho titular extranjero formalizada fuera de España y a favor de otro extranjero con precio en divisas. La Dirección, después de señalar las reformas sobre liberalización de los movimientos de capital en la legislación de inversiones y el principio general de la validez de los negocios jurídicos, independientemente de sus defectos formales, salvo cuando se disponga lo contrario en una norma con rango legal, concluye sin embargo confirmando la calificación del Registrador y considera que la transmisión debió formalizarse ante fedatario público español, «pues además de la exigencia de documentación auténtica para que el acto inscribible acceda al Registro (artículo 3º de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), la propia legislación de Inversiones Extranjeras extiende el ámbito de la calificación registral, en las hipótesis de inversiones extranjeras, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, y entre ellos el ahora debatido, tengan éstos o no carácter <<ad solemnitatem>>; así lo establece el actual artículo 17.1º del Reglamento de Inversiones Extranjeras, y lo exigía, igualmente, la normativa vigente al producirse el negocio cuestionado, como se desprende de la disposición final primera de la Ley y del Reglamento de Inversiones Extranjeras de 1986, en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria».
4 enero 1993