EXTRANJEROS
Inversiones: Requisitos
La paulatina liberalización que ha ido experimentando el régimen de las inversiones extranjeras en España ha determinado que en la actualidad la calificación de aquéllas dependa tan solo de la residencia de su titular. El R.D. 671/1992 exige para considerar una inversión como extranjera que se acredite la no residencia de su titular mediante certificación negativa del Ministerio del Interior, pero la Resolución de la Dirección General de Transacciones exteriores de 26 de octubre de 1992, para evitar las demoras derivadas de este sistema, dispuso que, en casos de urgencia, sería suficiente con la manifestación del interesado de no ser residente, acreditando su condición de extranjero. Cumplidos ambos requisitos en este caso en que un apoderado interviene en representación de un extranjero, no por las manifestaciones del apoderado, sino por los datos resultantes del poder otorgado en el extranjero, queda justificada la autorización de la escritura y, por tanto, su inscripción en el Registro, ya que el control sobre la realidad de la situación declarada se desplaza a la Dirección General de Transacciones Exteriores y el régimen sancionador previsto en la Ley de Control de Cambios no alcanza a la validez y eficacia del negocio.
18 enero 1995
Inversiones: Requisitos.- Ante una escritura de compra por no residente, en la que el Notario hizo constar que no se le acreditó dicha condición, la Dirección, basándose en los mismos criterios expuestos en la Resolución que antecede, afirma que si la autorización de la escritura estaba justificada, no hay razón para no extender tal régimen a la inscripción en el Registro de la Propiedad, máxime si se tiene en cuenta que la inexactitud de esa información del adquirente sobre su condición de no residente, en modo alguno repercute en la validez y eficacia civil del negocio.
7 julio 1995
Inversiones: Requisitos.- El Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras, impuso a los fedatarios públicos ante los que se formalizara el negocio, así como a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, el control de su legalidad mediante la exigencia de la demostración de la no residencia en España del inversor, justificada en cuanto a las personas físicas a través de una certificación negativa expedida por el Ministerio del Interior. Los inconvenientes prácticos de tal sistema, por la demora en la expedición de la certificación, incompatible con la urgencia en ocasiones del otorgamiento, dieron lugar a la Resolución de 26 de octubre de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, por la que se permitía la formalización en caso de urgencia siempre que el inversor manifestase su condición de no residente y acreditase su nacionalidad extranjera mediante la exhibición del pertinente documento, dejando para un momento posterior la acreditación de la no residencia a la Dirección General citada. De todo ello se dedujo que si en tales circunstancias estaba justificada la autorización del documento, igualmente debía estarlo su inscripción registral, pues también a los Registradores debía hacerse extensiva la dispensa de la justificación de la no residencia, que pasaba a ser cometido de aquella Dirección General y habida cuenta que el régimen sancionador de la infracción de las normas vigentes sobre inversiones extranjeras previsto en la Ley del Control de Cambios no alcanza hoy en día a la validez y eficacia del negocio adquisitivo. Y sin que, por otra parte, exista norma alguna que faculte a los Registradores para calificar el cumplimiento por los fedatarios de la obligación de tramitar la comunicación al Registro de Inversiones extranjeras de la inversión realizada ni su contenido.
25 agosto 1998
Inversiones: Requisitos.- Antecedentes: 1) Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en 1996 por un extranjero. 2) La obra se declara realizada en 1982. 3) Por escritura de subsanación otorgada en 1998 el declarante ostenta en dicha fecha nacionalidad española. Planteadas por el Registrador diversas objeciones relativas al régimen de las inversiones extranjeras, la Dirección las revoca, afirmando que la obligación de declarar la inversión al Registro de Inversiones, al margen de que su falta o defectuoso cumplimiento fuera intrascendente en orden a la validez del acto, no incumbía al Registrador, del que, entre otras cosas, afirma que «no puede considerarse técnicamente como fedatario público». Respecto a la obligación, que sí incumbía a los Registradores de exigir la presentación de los documentos que acreditasen la forma de aportación, ante la falta de concreción reglamentaria sobre este requisito, llega a la conclusión de que tal obligación se resolvía en la práctica con la comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores, que, en último término podía instruir expedientes sancionadores, pero sin decretar la ineficacia del acto.
24 julio 2001
Inversiones: Requisitos.- No hay ningún precepto en la legislación de inversiones extranjeras que exija acreditar la representación y legitimación de firma del Director de la Caja de donde procede el dinero y, además, cuando la cantidad invertida es inferior a un millón de pesetas, no es necesaria acreditación alguna.
22 octubre 2001