EXTRANJEROS
En materia de residencia, la única exigencia impuesta por la legislación de inversiones extranjeras es la demostración de la no residencia en España de los que alegan tal circunstancia y no de la residencia en un Estado extranjero concreto, por lo que el Registrador no puede exigir copia del pasaporte del adquirente en el que conste el lugar de expedición al efecto de determinar que la inversión no procede de un «paraíso fiscal». Otra cosa es que, por las reglas generales del artículo 51 del Reglamento Hipotecario y el 156 del Reglamento Notarial, se exija la constancia del domicilio de los otorgantes -lo que no su cumple cuando se señala un «domicilio accidental», pues esta expresión es contradictoria en sus propios términos, ya que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es la residencia habitual- y que de tal circunstancia pueda derivarse la procedencia de la inversión de los llamados «paraísos fiscales» y consiguiente aplicación del régimen legal correspondiente. No obstante, este segundo aspecto de la cuestión no se resuelve por la Dirección General, al no haberse planteado en el recurso.
14 octubre 1998