Bodas ante Notario: no por ahora.

Admin, 24/08/2015

BODAS ANTE NOTARIO ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 2017: FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA OPINIÓN NEGATIVA.

Fernando Leal Paraíso, Notario de Langreo (Asturias)

 

A continuación voy a tratar de fundamentar una opinión que, por lo que he podido comprobar, está muy compartida entre los compañeros, pero poco difundida en los foros jurídicos, y, ahora, tras la Circular del CGN, incluso será “corporativamente incorrecta”, si bien quiero dejar claro que me lleva a mantenerla el estricto respeto a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, conforme al principio de jerarquía normativa que debe presidir nuestra función. Lógicamente puedo estar equivocado, pero al menos, nuestra actuación, bajo criterios de responsabilidad, exige que analicemos la Ley personalmente, pues somos nosotros, los Notarios, parte de los juristas que hemos de aplicarla y además lo hacemos bajo nuestra responsabilidad individual.

Sin más preámbulos, he de partir de la norma fundamental en la materia es la Disposición final vigésima primera relativa a la entrada en vigor de la LJV, la cual, tanto para las normas del Código Civil y de la Ley del Registro Civil como para las de la Ley del Notariado relativas no solo al expediente o acta notarial, sino también las referidas a la celebración del matrimonio ante Notario y a la escritura pública de celebración del matrimonio, establece que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Así dicha norma establece en sus puntos 3 y 5:

3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.”

Por tanto, hasta esta fecha (30 de junio de 2017), los  artículos 4951, 5253555657586265  y 73 del Código Civil continuarán teniendo la actual redacción, al igual que el Art. 58 LRC, en donde no se alude al Notario como funcionario competente.

Entre las normas que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, destacan las siguientes:

a) El Art. 51 CC, que en su párrafo primero alude a la competencia del Notario para constatar en Acta el cumplimiento de los requisitos del matrimonio, y que en su párrafo segundo, regula la competencia del Notario para celebrar el matrimonio. Conclusión: Hasta el día 30 de junio de 2017, los únicos funcionarios competentes para autorizar el matrimonio son los regulados en la redacción actual del Art. 51 CC, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017, entre los cuales no se halla el Notario.

b) El Art. 53 CC, que da validez al matrimonio aunque sea celebrado ante Notario incompetente. La competencia del Notario viene determinada por la regla 2ª del Art. 51.2 CC, cuya entrada en vigor está prevista, como antes se ha expuesto, para el día 30 de junio de 2017. Pero una cosa es la competencia y otra bien diferente es la autorización del Estado para casar. Por tanto, cualquier matrimonio celebrado con anterioridad al día 30 de junio de 2017 no se está celebrando ante un funcionario autorizado para celebrar matrimonios conforme al vigente Art. 51 CC y, en conclusión, sería nulo por aplicación del Art. 73.3º CC.

c) El 58 LRC que regula la celebración del matrimonio civil ante Notario, como novedad respecto a la actual regulación, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017.

d) Los 51 y 52 de la Ley del Notariado regulan la actuación del Notario en relación a la celebración del matrimonio. En conclusión, hasta el día 30 de junio de 2017, dichas normas continuarán con el contenido hoy vigente, es decir, ninguno, pues son normas añadidas a la actual Ley por la LJV.

El principal argumento esgrimido por la Circular del CGN para interpretar que sí es posible que los matrimonios puedan celebrarse ante Notario desde el 24 de julio de 2015 es el de la Disposición Transitoria Cuarta. No obstante, considero que esta norma es una norma meramente temporal, que trata de resolver qué habrá que hacer  a partir del 30 de junio de 2017 con los expedientes cuya tramitación se hubiese iniciado ante el Encargado del Registro Civil con anterioridad a la entrada en vigor de las normas del CC, LRC y LN antes expuestas. Y así, para entonces (30 de junio de 2017, fecha que expresamente menciona la DT 4ª) establece una excepción a lo regulado por otras dos normas que a partir de ese día entrarán en vigor, que son:

a) El 57 CC, cuya redacción a partir del día 30 de junio de 2017, será la siguiente: «El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.

Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.”

b) Y el apartado 8 del 58 LRC, cuya redacción  a partir del día 30 de junio de 2017, dispondrá en términos idénticos a los del Art. 57 CC, que  “8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.

El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.”

Por tanto, conforme a las normas expuestas, hay una distribución de competencias en las que se vincula el órgano que tramita el expediente matrimonial y el que celebra el matrimonio, de modo que, a partir del día 30 de junio de 2017, si el expediente se tramita por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse necesariamente ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes, pero no cabe que se celebre ni ante Notario ni ante Secretario judicial.

En este contexto normativo cobra todo su sentido la DT 4ª, al permitir que, pese a la normativa del Art. 57 CC y Art. 58.8 LRC que entonces ya estará en vigor (a partir de 30 de junio de 2017), no obstante, transitoriamente, se puedan celebrar matrimonios, desde esa misma fecha, entre otros, ante Notario, pese al hecho de haberse tramitado el expediente ante el Encargado del Registro Civil. Y los arts 57 CC y 58.8 LRC serían aplicables, desde su entrada en vigor, a los expedientes cuya tramitación se INICIE a partir de dicha fecha de 30 de junio de 2017.

Considero que si el legislador hubiese pretendido dar a la DT 4ª el sentido mantenido por el CGN en su Circular, hubiese comenzado el párrafo 2º de la citada norma de la siguiente manera u otra semejante: “Los expedientes matrimoniales que se hubieren iniciado con anterioridad al 24 de julio de 2015 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil….” “El matrimonio se podrá celebrar… ante… notario..”

Fernando Leal Paraíso

Notario de Langreo.

Nota recibida en redacción:

Hay una Instrucción DGRN, de 3 de agosto de 2015, que deja bien clara la competencia notarial desde ya,: resuelve una consulta de los magistrados exclusivos de los Registros Civiles de Madrid y Sevilla. En la instrucción el Centro Directivo recuerda que la circular del CGN fue aprobada por resolución de 21 de julio.
Aquí está :
https://drive.google.com/file/d/0B72NO3K5jSaDLWRVYndnVlFmb1k/view

 

ARCHIVO DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CUADRO COMPARATIVO DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL

SUBASTAS NOTARIALES

 

Langreo. Ciaño. Casa de Cimadevilla. Por Zarateman

Langreo. Ciaño. Casa de Cimadevilla. Por Zarateman

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Nuestros lectores opinan

  1. Luis Ramos

    Simplemente, aporto mi granito de arena al trabajo, perfectamente argumentado, por el compañero Fernando Leal.
    Hay un antiguo aserto romano que dice “in claris no fit interpretatio”. Entiendo que el legislador ha dejado el asunto bastante claro, esto es, tras una lectura sencilla de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el asunto que nos ocupa, es evidente que los Notarios y Secretarios Judiciales no podemos celebrar matrimonios hasta el día 30 de junio de 2.017. Si el legislador, como bien dice Fernando Leal, hubiera querido que celebráramos matrimonios a partir del 25 de julio de este año, no hubiera establecido ninguna especificación y esa materia hubiera entrado en vigor a los veinte días de su publicación junto con el resto de la mayor parte de los preceptos de la Ley.
    Este no es un problema de “huevo”, si no de “fuero”. Ya sé que es muy probable que el porcentaje de bodas que celebremos los notarios sea pequeño, pero no desvirtúa la cuestión. Basta que haya una pareja que se tome en serio la institución del matrimonio y la actuación del notario para no tener que pasar por enésima vez por otra cuestión jurídica interpretable.
    El tema, por una vez, está muy claro. Y todavía nos lo ha clarificado más el compañero Fernando Leal. Ante la tesitura práctica de un cliente que quiera celebrar una boda notarial no está nada claro que los notarios [y los secretarios judiciales] seamos competentes antes del 30 de junio de 2.017. Ante esa tesitura, puede que sea preferible dar una negativa a que se anule judicialmente la boda por incompetencia del Notario.

    Luis Ramos Torres. Notario de Valladolid.

  2. ACME

    Con una lectura general, literal y sistemática, de los preceptos de la LJV sobre celebración del matrimonio, resulta, a mi juicio claramente, que la voluntad del legislador es sin duda diferir las actuaciones notariales en esta materia hasta junio de 2017. En este magnífico trabajo, Fernando Leal nos argumenta, lógica, sistemática y teleológicamente la misma solución, en la que juegan también los Prinicpios de responsabilidad individual del notario y de legalidad y jerarquía normativa (pirámide kelnesiana). Yo creo que lo más prudente es, de momento, abstenerse, máxime cuando tampoco existe ningún sistema de remisión telemática al Registro Civil, que la Ley exige que sea el mismo día, y la alternativa ofrecida por el CGN es remitir un correo certificado ese mismo día… ¿Y si fuera un sábado por la tarde o domingo? ¿Se prorrogaría hasta el inmediato hábil posterior? ¿o sólo sería una buena excusa para no tener que autorizar matrimonios en festivos?. En todo caso ante una posible nulidad del matrimonio y una resonsabilidad civil por daños (cuyos seguros cada día son más y más caros) creo que lo sensato es la interpretación lógica y ajustada a Ley que nos muestra Fernando Leal.

      1. ACME

        No se merecen, pues creo que tu trabajo es muy clarificador y está realmente muy bien argumentado. En no muchas líneas ofreces una interpretación lógica no forzada, de lo que creo que pretendía el legislador, que sin duda ha dictado la Ley con muchas incoherencias sistemáticas e imprecisiones terminológicas. Debería haberse consultado más a la Comisión General de Codificación, para que diera mejor forma jurídica a la voluntad política de los Diputados.

  3. JavierOnate

    Aparte de que la DGRN ha zanjado la cuestión, discrepo de mi amigo Fernando. La D.T. 4 no hace ninguna distinción a los efectos del consentimiento matrimonial entre que las disposiciones relativas al RC estén o no en vigor y por otra parte, la mención de la D.F. 21 estàn redactados en términos explicativos y no especificativos, es decir, hace referencia a las disposiciones genéricamente para referirse a ellas o mencionarlas. Por otra parte con la tesis de Fernando la D.T. 4 carecería de sentido la regulación de la escritura de matrimonio que contiene, pues bastarían las disposiciones generales. En todo la gènesis de la Ley y su tramitación parlamentaria es clara en sus objetivos, aun cuando la claridad de su redacción en este caso deje bastante que desear.

    1. Fernando Leal

      Estimado Javier:

      Tienes razón al decir que la posición de la DGRN es la misma que la del CGN.

      Sin embargo, a tus comentarios en relación a mis notas, los cuales te agradezco, pues sigo buscando cuáles son los fundamentos de la posición que mantienen mis superiores, debo expresar mi discrepancia en dos puntos:

      1) La D.F. 21 lejos de ser un artículo explicativo, es muy concreto al determinar no solamente lo preceptos cuya entrada en vigor está aplazada a junio de 2017 (entre ellos el art. 51 CC, relativo a los funcionarios autorizados a celebrar matrimonio) sino que además, por si fuera poco claro, añade que son los Arts relativos al expediente y a la celebración del matrimonio.

      2) Conforme a la interpretación que sostengo de la D.F. 4, ésta siempre tendría un sentido: permitir que los notarios pudiésemos celebrar matrimonios a partir del 1 de julio de 2017, aunque sea haya tramitado el expediente matrimonial ante el encargado del Registro Civil ( único funcionario competente para tramitar los expedientes matrimoniales hasta dicha fecha) pues de otro modo, la aplicación de los Arts. 57 CC y 58.8 LRC ( ya en vigor el 1 de julio de 2017) nos llevaría a tener que esperar otra serie de meses para que los notarios pudiésemos celebrar los matrimonios cuyos expedientes hemos tramitado.

      Javier, perdona que siga remando contra la corriente. Te reitero, en todo caso, mi agradecimiento por tu lectura y comentarios, pues, además de amigo, sabes que te valoro como un excelente notario.

      Saludos

      Fernando Leal

  4. IvanC

    Los argumentos del autor me parecen muy sensatos. A veces hay que atreverse a opinar contra la CGN y en favor de la norma y de la lógica. Enhorabuena.

  5. Montserrat Moratilla

    Gracias por la dedicación que has prestado a este tema (en un caluroso agosto). Personalmente comparto tu interpretación y la argumentación jurídica. Me parece interesante que se debata este asunto a efectos de clarificarlo, puesto que algunos juristas tenemos dudas de la interpretación que se ha hecho de esta normativa y es un tema con trascendencia mediática y al que la ciudadanía parece estar prestando bastante atención.

  6. Isabel Valdes

    Felicidades por el magnifico articulo.
    Creo que es una fundamentación sistemtica de la ley y además lógica y la que se desprende incluso de su literalidad: Si los Notrios pudieramos casar desde el 23 de julio de 2015, la disposición final vigesimo primera no aplazaría la entrada en vigor de los articulos que regulan el matrimonio ante Notario
    Felicidades de nuevo por este estudio y comparto totalmente su contenido

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