BREVE ESTUDIO DEL MENOR EMANCIPADO tras la modificación del código Civil español por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y principales especialidades en Derecho Foral
Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo
La figura del menor emancipado es objeto de regulación no sólo en el Código civil español, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, y objeto de una profunda reforma en la materia por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sino también en buena parte de sus derechos forales, siendo objeto incluso de una normativa sistemática en el Libro II del código Civil de Cataluña (aprobado por Ley 25/2010, de 29 de Julio), en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón, y en la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo.
Por motivos de concisión, nos centraremos en el presente artículo en el estudio del menor emancipado desde una perspectiva del Derecho civil común, sin perjuicio de hacer mención a las principales especialidades recogidas en los Derechos forales.
1. Concepto de emancipación
Atendiendo a la regulación contenida en nuestro Código civil, la emancipación bien puede definirse como el hecho jurídico por el que, mediando la oportuna habilitación al efecto -que ha de ser inscrita en el Registro Civil para perjudicar a terceros-, el menor de edad mayor de dieciséis años accede a un estado civil propio, distinto de la minoría y de la mayoría de edad, por el que adquiere una capacidad asimilada en el ámbito del derecho privado a la mayoría de edad, pero sujeta a limitaciones para la protección de su patrimonio que exigen un complemento de su capacidad.
No obstante, téngase en cuenta, como especialidad, que en el Derecho civil foral aragonés, en línea con sus antecedentes históricos, puede concederse la emancipación al menor que tenga “catorce años cumplidos” –apartado primero del artículo 30 del Código de Derecho Foral de Aragón-.
Dejando a un lado el supuesto de la emancipación que tiene lugar por la mayoría de edad a los dieciocho años cumplidos –número primero del artículo 239 del Código civil en relación con el artículo 240 del mismo cuerpo legal-, en el régimen previsto por el Código civil español, el menor de edad emancipado puede serlo bien por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, con su consentimiento, una vez cumplidos los dieciséis años en escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil –número segundo del artículo 239 del Código civil en relación con el artículo 241 del mismo cuerpo legal-, o bien por concesión judicial a petición del menor de edad mayor de dieciséis años, previa audiencia de los progenitores, cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor, cuando los progenitores vivieren separados o cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad –número tercero del artículo 239 del Código civil en relación con el artículo 244 del mismo cuerpo legal-;
Todo ello sin perjuicio de que el artículo 243 del Código civil repute para todos los efectos como emancipado al hijo menor de edad mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de éstos.
En todo caso, nótese que, tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, “la concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros”, así como que “concedida la emancipación no podrá ser revocada” –artículo 242 del Código civil-, extremo que se reitera, en cuanto a la necesaria inscripción en el Registro Civil, por el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 70 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –“la concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil” -, y en el ámbito de derecho foral, por el artículo 31 del Código de Derecho de Aragón, por el párrafo penúltimo de la Ley 48 del Fuero Nuevo de Navarra, y por el apartado segundo del artículo 211-8 del Libro II del Código civil de Cataluña–. A este respecto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de mayo de 1984 , reiterada por la posterior de 23 de septiembre de 2011, señala que “la escritura pública de emancipación no es suficiente prueba hoy del cambio de estado civil que refleja, sino que debe ir acompañada de la justificación de haberse instado ya antes de la presentación en el Registro de la Propiedad la inscripción omitida en el Registro Civil, lo cual aparte de por otros medios puede ser acreditado mediante la propia escritura, si es que su copia recoge, como es tan frecuente en la práctica notarial, la nota extendida en la matriz relativa al hecho de haber enviado el Notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio o copia bastante para la inscripción en este último Registro”.
2. Efectos de la emancipación
En cuanto a sus efectos, debe advertirse, en primer lugar, que la emancipación se proyecta en el ámbito del derecho privado y no en el derecho público, de tal forma que, entre otros extremos, el menor emancipado carece de derecho de sufragio activo y pasivo -artículos segundo y tercero de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General-, sin que pueda equiparársele con el mayor de edad en el ámbito penal -así, el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, dispone que “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”-.
En el ámbito laboral, los mayores de dieciséis años podrán ser admitidos al trabajo, pero no por razón de su emancipación, sino de su edad, precisando del consentimiento de sus padres o tutores o de autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo para poder contratar la prestación de su trabajo -apartado primero del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la letra b del artículo 7 del mismo cuerpo legal-.
Por su parte, en el estudio de sus efectos en la esfera del derecho privado ha de distinguirse según éstos se produzcan en la esfera personal o patrimonial.
1. Así, como efectos personales, pueden destacarse, entre otros, que la emancipación determina la extinción de la patria potestad –número segundo del artículo 169 del Código civil, letra b del artículo 93 del Código de Derecho Foral de Aragón, letra c del artículo 236-32 del Libro II del Código civil de Cataluña, y Ley 75 del Fuero Nuevo de Navarra– y de la tutela–número primero del artículo 231 del Código civil-, permite al emancipado casarse –número primero del artículo 46 del Código civil, a sensu contrario– y reconocer filiación –párrafo primero del artículo 121 del Código civil, a sensu contrario-, ejercitar la patria potestad sobre sus hijos –artículo 157 del mismo cuerpo legal, a sensu contrario-, optar por sí solo por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, o por la última vecindad de cualquiera de sus padres hasta que transcurra un año después de su emancipación –último párrafo del apartado tercero del artículo 14 del Código civil-, así como optar por sí solo por la nacionalidad española –letra c del apartado segundo del artículo 20 del Código civil– o renunciar expresamente a ella si tiene otra nacionalidad y reside habitualmente en el extranjero –apartado segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal-.
La emancipación, además, determina la imposibilidad de adopción del emancipado salvo “cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año” –apartado segundo del artículo 175 del Código civil y, en análogo sentido, apartado quinto de la Ley 59 del Fuero Nuevo de Navarra-; siendo preciso, como regla general, su consentimiento para las intervenciones quirúrgicas -apartado cuarto en relación con los apartados segundo y tercero de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica-
En el ámbito del Derecho foral, la Ley 106 del Fuero Nuevo de Navarra permite a los menores emancipados constituirse en pareja estable, de igual forma que lo admite el apartado segundo de la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y la letra a del artículo 234-2 del Libro II del Código civil de Cataluña, a sensu contrario.
2. Centrándonos en el presente estudio en los efectos patrimoniales de la emancipación, y en lo que concierne a la capacidad del menor emancipado, puede afirmarse que éste goza tanto de capacidad jurídica para contratar– véase, en este sentido, la nueva redacción dada al artículo 1263 del Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que incluso para los no emancipados dispone que “los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales”, o el artículo 1329 del mismo cuerpo legal que, a sensu contrario, permite al menor emancipado otorgar por sí solo capitulaciones matrimoniales, y, en análogo sentido, letra a del apartado primero del artículo 199 del Código de Derecho Foral de Aragón-, como para ser titular de bienes, adquirirlos y poseerlos; siendo responsable por los ilícitos civiles en que incurra –toda vez que el párrafo segundo del artículo 1903 del Código civil limita la responsabilidad subsidiaria de los padres a “los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”-, y gozando, así mismo, de una capacidad de obrar, si bien limitada, para poder ejercitar sus derechos y obligaciones con el oportuno complemento de capacidad cuando proceda.
3. Límites y complemento de su capacidad
A este respecto, en lo que a los límites a su capacidad se refiere, tras la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, establece el artículo 247 del Código civil que “la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”.
Este complemento de capacidad corresponde, por tanto, y en principio, a los progenitores del menor emancipado –quienes han de complementar la capacidad para cada acto concreto, siendo inadmisibles las autorizaciones generales conforme a la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 28 de septiembre de 1968-, si bien en el ámbito del derecho foral, el apartado segundo del artículo 211-12 del Libro II del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de Julio, permite conceder dicho complemento de capacidad “para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales” , o en defecto de ambos, o cuando exista conflicto de intereses entre el menor emancipado y ambos progenitores, al defensor judicial. Así, el artículo 235 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, señala que “se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes: 1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo. 2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona. 3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses”.
En este sentido, el número décimo tercero del artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, prevé, tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, que son inscribibles en el Registro Civil, “la tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado”. Ahora bien, como especialidad, téngase presente, que, si el menor de edad emancipado se encuentra casado, para disponer de bienes inmuebles comunes y otros bienes asimilables, regirá el nuevo artículo 248 del Código civil, que establece que “para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro”.
En todo caso, la falta de complemento de capacidad determina que el acto sea anulable –así lo entiende, en el Derecho foral, el apartado tercero del artículo 211-12 del citado Libro II del Código civil catalán y el penúltimo párrafo de la Ley 19 del Fuero Nuevo de Navarra-, sin que el Código civil español prevea, como sí lo hace dicho Libro II, que el menor emancipado pueda solicitar “autorización judicial para actuar solo en los casos de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas que deben prestar el complemento de capacidad, o si estas no lo otorgan sin causa justificada” –artículo 211-13 del Libro II-, ni que “el complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio” no sea “necesario si el donante o el causante lo han excluido expresamente” –apartado cuarto del artículo 211-12 del tan mentado Libro II-.
Además de lo anterior, no olvidemos que en esta materia rige el principio que late en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, y que recoge el primer inciso del artículo 249 del Código civil, cuando dispone que “las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad”.
Por ello, el artículo 255 del mismo cuerpo legal, tras la citada la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que “cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias”.
En consonancia con lo anterior, y en sede de curatela, establece el nuevo artículo 271 del Código civil que “cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo”. Dicho de otro modo, el menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela.
A la vista de todos los preceptos relacionados, y de su nueva redacción dada por la tan mentada Ley 8/2021, de 2 de junio, podemos concluir, en lo que a la capacidad de obrar del menor emancipado se refiere, que, como regla general, éste puede realizar por sí solo los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, como pueda ser el ingreso de bienes en su esfera patrimonial (por título de compraventa o donación no onerosa, entre otros) o el otorgamiento de poderes a tal fin –si bien no podrá dar poder para realizar aquello que exceda de su capacidad conforme a la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 28 de septiembre de 1968-; pero, por el contrario, siendo su capacidad de obrar, como hemos visto, limitada, precisará de un complemento de capacidad para los supuestos que puedan comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo, como son los previstos en el nuevo artículo 247 del Código civil, esto es, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
Es decir, el menor emancipado no podrá, sin el correspondiente complemento de capacidad, contratar préstamos ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles u objetos de valor extraordinario por acto inter vivos, toda vez que mortis causa el artículo 663 del Código civil, a sensu contrario, permite testar a los mayores de catorce años, sin perjuicio de la mayoría de edad exigida por el artículo 688 del mismo cuerpo legal para el testamento ológrafo, a diferencia de la Ley 190 del Fuero Nuevo de Navarra que permite el testamento ológrafo por menor emancipado; admitiendo, también en el ámbito del derecho foral, el apartado quinto del artículo 24 de la Ley de Derecho Civil Vasco la posibilidad de que menores emancipados puedan otorgar testamento mancomunado o de hermandad-, lo que comprende tanto los actos que supongan claramente un gravamen sobre sus bienes –como pueda ser la constitución de una hipoteca–, como aquellos otros actos en los que la determinación de la importancia del perjuicio para su patrimonio haya de ser analizado casuísticamente – como puedan ser las donaciones onerosas en las que el gravamen impuesto sea más oneroso que la liberalidad recibida -. Por su parte, en sede de cancelación de hipoteca, el apartado tercero del artículo 178 del Reglamento Hipotecario dispone que “podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”, y en sede de mandato, el artículo 1716 del Código civil establece que “el menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores”.
4. Supuestos controvertidos
Lo anterior plantea determinados supuestos controvertidos, como si puede el menor emancipado, por sí solo y sin complemento de capacidad, arrendar por más de seis años – acto que, por asimilable a los de enajenación como así interpreto la Resolución de 9 de enero de 2020, entre otras, hace razonable interpretar que excede de su capacidad, a la vista de la dicción del artículo 1548 del Código civil-, ocupar la posición de fiador –interpretado desfavorablemente por las Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1941, reiterada por la posterior de 28 de septiembre de 1968 que recalca que “resulta indudable que aun cuando el contrato de fianza y como una de sus modalidades, la operación de aval, no este literalmente comprendidos en los actos que se prohíbe realizar sin la autorización pertinente al menor emancipado por concesión de sus progenitores, están incluidos cuando menos implícitamente y de modo lógico en la fórmula legal; en primer lugar, porque si bien el fiador no impone un gravamen directo sobre sus bienes inmuebles, compromete o indirectamente puede comprometer dichos bienes, y en segundo término, porque el afianzamiento o el aval, constituye a la vez un negocio de carácter abstracto en la relación entre acreedor y fiador, un negocio accesorio que puede ir unido a un negocio principal y causal de préstamo mutuo, y de no exonerar al primero, o sea el afianzamiento, la prohibición que para este último, o sea para el préstamo mutuo establece este artículo vendría a eludirse fácilmente el mismo, contrayéndose la obligación principal a nombre de persona distinta con la fianza del menor que así quedaría sujeta a ella” –aceptar el cargo de administrador de una sociedad –expresamente prohibido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra c del apartado primero del artículo 33 del Código de Derecho Foral de Aragón y por la letra b del apartado primero del artículo 211-12 del Libro II del Código civil de Cataluña-, repudiar atribuciones gratuitas –expresamente excluido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra b del apartado primero del artículo 33 del Codigo de Derecho Foral de Aragón, en relación con el apartado primero del artículo 346 del mismo cuerpo legal-, aportar bienes a una sociedad civil –admitido por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 1917 que considera que “aun en el supuesto de conceder contra los principios de hermenéutica a los términos prohibitivos del artículo 317 del Código Civil una extensión desproporcionada a su valor gramatical, no cabe confundir la aportación de inmuebles a un fondo común con la transferencia de propiedad provocada directamente por el contrato de compraventa”-, u otorgar escrituras de extinción de comunidad o de partición de herencia.
Para estos últimos supuestos, y sin entrar en un examen más pormenorizado acerca de la jurisprudencia y doctrina en la materia, ha de tenerse presente no sólo la regla general de equiparación de la capacidad de obrar del menor emancipado con la del mayor de edad y el espíritu de la tan mentada Ley 8/2021, de 2 de junio, que parece llevar a una interpretación favorable a que el menor emancipado pueda realizar por sí solo tales actos, sino también la propia dicción literal del artículo 247 del Código civil que asimila la capacidad de obrar del menor emancipado a la del mayor de edad con las únicas excepciones previstas en el mismo, como son, en lo que aquí nos ocupa, las de gravar o enajenar sus bienes. Y en este punto, siguiendo los principios de hermenéutica jurídica de que las excepciones no pueden ser interpretadas extensivamente, no parece que puedan equipararse, a los efectos de entender limitada la capacidad del menor emancipado, los actos de partición con los de enajenación. En este sentido, ya la antigua Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado – actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – de 21 de diciembre de 1929 puso de relieve que “sin necesidad de entrar en el debate tradicional sobre el carácter declarativo o traslativo de las operaciones particionales y recordando que, en la doctrina, repetidamente sustentada por este Centro directivo, no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación, (…) no es posible ampliar el concepto de la palabra vender hasta abarcar, no sólo todos los actos de enajenación, a título oneroso, sino también los actos dispositivos que levantan los límites impuestos a un copartícipe en favor de sus comuneros, o dividen entre los mismos la cosa común (…) a tan desmesurada extensión de la palabra vender se oponen igualmente el principio jurídico que favorece la libertad personal y circunscribe las prohibiciones de disponer a sus rigurosos límites, así como los múltiples artículos del Código civil, que distinguen netamente la capacidad necesaria para vender, de la que se exige para celebrar particiones hereditarias, el otorgamiento de uno y otro acto y los diversos efectos civiles e hipotecarios que produce cada uno de ellos”. En esta materia, destaca en el ámbito del Derecho foral el artículo 294 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que dispone que “cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente”.
Finalmente, otro supuesto controvertido que merece consideración aparte es el de la posible aplicación de la teoría del negocio complejo al menor emancipado, tesis que permitiría entender que éste puede simultáneamente comprar e hipotecar cuando en un mismo acto se constituye hipoteca en garantía del préstamo recibido sobre el propio inmueble adquirido:
Esta teoría, admitida por la Dirección General en su Resolución de 7 de julio de 1998 para casos como el de los progenitores en ejercicio de la patria potestad sobre un menor no emancipado con la finalidad de dispensarles de la autorización judicial prevenida en el artículo 166 del Código civil, no parece ser, sin embargo, aplicable al menor emancipado, toda vez que, como hemos visto, el artículo 247 del Código civil requiere complemento de capacidad no sólo para gravar los bienes, sino también para tomar dinero a préstamo, sin que quede exceptuado este supuesto.
No obstante, la respuesta en el ámbito del Derecho foral puede ser distinta, y así la letra a del apartado primero del artículo 211-12 del Libro II del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de Julio, por remisión a la letra f del apartado primero del artículo 236.27 del mismo cuerpo legal, deja a salvo el supuesto de que el préstamo “se constituya para financiar la adquisición de un bien”. En análogo sentido, véase el apartado segundo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de Marzo, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón, al que se remite la letra a del apartado primero de su artículo 33, en sede de los actos para los que precisa complemento de capacidad el menor emancipado señala que “no será necesaria la indicada autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos” -.
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