SOCIEDAD ANÓNIMA
Capital: ampliación y derecho de suscripción
Capital: ampliación y derecho de suscripción.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta, en caso de ampliación de capital, ampliar el número de socios por atribución a éstos de nuevas acciones, porque con ello se privaría a los antiguos accionistas del derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley.
16 septiembre 1983
Capital: ampliación y derecho de suscripción.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:
- a) El 22 de septiembre de 2000, la Junta general de la sociedad «Propulsora Montañesa, S. A.», acordó dos ampliaciones del capital social, ambas por la misma cifra, facultando expresamente a los Administradores, respecto de la segunda ampliación, «para que señalen la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto por la Junta general, en un plazo inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1.a) de la citada ley… Asimismo se faculta expresamente al Consejo de Administración para la adjudicación de las acciones suscritas a los accionistas y para que si no resultare suscrito en su totalidad el aumento de capital acordado dentro del plazo previsto, se establezca dicho aumento de capital, en la cuantía cubierta».
- b) Con posterioridad, la Junta general con fecha 22 de junio de 2001, acordó ampliar y redenominar el capital social –partiendo del capital social resultante de la primera de las ampliaciones acordadas por la Junta general el 22 de septiembre de 2000–, acuerdo de ampliación y redenominación que se formalizó en escritura pública el 27 de diciembre de 2001, aumentando el valor nominal de las acciones de 7,21214 euros hasta 10 euros.
- c) Mediante escritura de ampliación de capital social autorizada el 22 de abril de 2004, fue elevado a publico el precitado acuerdo de la Junta general de 22 de septiembre de 2000, en cuanto a la segunda ampliación acordada, así como el adoptado por el Consejo de Administración de fecha 26 de febrero de 2004, en el que se hizo constar «… Segundo.–“Que por este Consejo de administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, se señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto.”».
- Debe señalarse en primer lugar, con relación a la aportación por el recurrente en la fase de recurso de una fotocopia del acta del Consejo de Administración de 23 de febrero de 2001, que en el recurso gubernativo no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados al tiempo de formularse la calificación recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
- El recurrente centra su debate en el primer defecto de la nota de calificación referido al alcance de la delegación de la facultad de ejecutar el Consejo de Administración de la sociedad, un aumento de capital ya acordado por la Junta general, y en concreto si el Consejo en su ejercicio ha cumplido o no el plazo fijado por la Junta, de conformidad con el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, plazo que no podía exceder de un año.
- Una de las circunstancias que necesariamente ha de contener todo acuerdo de aumento de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, es el plazo de suscripción de estas (cfr. artículos 161.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 166.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que podrá ser indicado ya directamente en el propio acuerdo que adopte la Junta general –o, en su caso, el órgano de administración «ex» artículo 153.1.b) de la referida Ley–, ya, como acontece en el presente caso, delegando por aquella en los Administradores la facultad de fijarlo, con respeto, en este último caso, del límite del plazo máximo de un año establecido en el artículo 153.1.a) de la Ley. En todo caso, como ha señalado este centro directivo en anteriores pronunciamientos (cfr. Resolución de 27 de enero de 1999), de este sistema legal resulta que el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito ni siquiera parcialmente y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los administradores ejerciten la facultad que les ha sido atribuida por la Junta general.
- En el presente caso, sin entrar a valorar si el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 153.1 de la Ley de Sociedades Anónimas debería acreditarse por la formalización en documento público del ejercicio por el órgano de administración de la delegación encomendada dentro del plazo legal (cfr. Resolución de 26 de agosto de 1998), y aunque admitiéramos que el referido plazo queda acreditado por la manifestación genérica contenida en la escritura de que el Consejo de Administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, «señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto», este ejercicio de la facultad delegada no cumpliría los requisitos legales necesarios para quedar configurado como tal aumento de capital, por cuanto no lo fue por la cifra acordada por la Junta general, ni pudo quedar determinado entonces su importe y el valor nominal de las acciones emitidas, toda vez que estos han venido determinados en función de un aumento de capital llevado a cabo con motivo de la redenominación a euros del capital social, lo que tuvo lugar por acuerdo de la Junta general de 22 de junio de 2001 y del Consejo de Administración de 21 de diciembre de 2001, elevados a públicos en escritura de fecha 27 de diciembre de 2001, es decir en fechas posteriores a la del acuerdo del Consejo de Administración de llevar a efecto la segunda ampliación de capital.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recuso interpuesto, confirmando la decisión y la nota de la Registradora en los término