Informe Fiscal Abril 2015

Admin, 25/06/2015

 

 

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín,

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizcaia

Consultas de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Resoluciones y sentencias para recordar

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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015, Recurso 3363/2013.  Apreciación por la Sala de instancia de las circunstancias, relativas a la concesión de un poder de disposición, concurrentes en un contrato denominado de opción de compra, que llevan a la Sala a calificarlo como contrato de compraventa con precio aplazado.

En el presente caso, la sentencia impugnada, por encima de la denominación de las partes al contrato celebrado, pone de relieve que a través del mismo se puso el inmueble a disposición de la entidad hoy recurrente, «con la facultad de realizar en la misma las obras que se estimasen necesarias para una concreta finalidad, e, incluso, de hecho, se produjo el arrendamiento, autorizado en la opción, del local antes de ejecutarse la opción de compra», lo que conduce a la Sala a la afirmación de que «más que una opción de compra, estamos ante una compraventa con precio aplazado, de otra forma, no se explican los amplísimos poderes de disposición que se concedieron a la sociedad adquirente», insistiendo en ello cuando posteriormente se argumenta que «el carácter de la inversión realizada da a entender una situación irrevocable y la clara intención de abonar el resto del precio, por lo que la naturaleza del contrato parece más propiamente la de una compraventa con precio aplazado».

El contrato que se recalifica jurídicamente estaba sometido al IGIC, discutiéndose en qué año había tenido lugar el devengo.

 

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de febrero de 2015, Recurso 319/2012. No sujeción a ITP del acta de notoriedad que acredita el exceso de cabida de una finca con linderos fijos.

“Se recurre la Resolución de 29 de marzo de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000 , que procede a desestimar la reclamación económica- administrativa contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a previa de la Oficina Liquidadora de T…. de fecha 18 de enero de 2010 por la que se confirmaba la liquidación provisional NUM001 por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 3.371’77 euros.” La clave del asunto es que el TEAR, ……….añade que «si se trata de un exceso de cabida de una finca en la que no hay unos linderos fijos, que identifiquen perfectamente la superficie de la finca objeto de consideración, supondría la consideración de una finca nueva y, en consecuencia, sujeta al ITP. Como en este caso, se trata de un acta de notoriedad de constatación de un exceso de cabida, donde no se da una total identificación entre los datos catastrales» (que habían servido para fijar la nueva cabida) «y la descripción de linderos contenidos en la inscripción registral, por la que no se satisfizo el Impuesto de Transmisiones, resulta manifiesta la sujeción del acta de notoriedad al Impuesto de Transmisiones que resulta de aplicación al presente caso la previsión contenida en el artículo 7.2.C del RDL 1/1993 que permitiría gravar la presente operación, en la medida en que si bien el acta de notoriedad tiene por objeto exclusivo la acreditación de un exceso de cabida respecto a la constatada en el Registro de la Propiedad, la constatación de un exceso tan excesiva entre la inicialmente contenida de 160 metros cuadrados y la contenida en el acta de 806 metros cuadrados, determina una adquisición de terreno que debe ser objeto de tributación.” Citando la Sentencia del mismo tribunal de 25 de noviembre de 2014, se resuelve del mismo modo: “el acta de notoriedad de exceso de cabida puede no tributar por transmisiones patrimoniales cuando sólo implica rectificar la cabida dentro de unos linderos fijos y que no resultan alterados, de modo que no haya duda de que la cabida adicionada no implica adición de nuevas porciones de terreno……, al no quedar acreditado por la interesada lo contrario…». En el caso ahora estudiado no se discute por las partes la plena coincidencia de los linderos y por tanto tratándose de la misma finca, la mera constatación de la existencia del exceso de cabida, por muy amplio que sea, no puede conllevar asumir que no existe la citada identidad que justifica la no sujeción al impuesto.”

 

Desestimación de la reclamación de responsabilidad de la Administración por la adopción de medidas cautelares

Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2015, Recurso 176/2014. Desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la adopción de medidas cautelares.

“Exponían que las actuaciones inspectoras -correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2001 a 2005 y al Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicios 2002 a 2005- contra la entidad Q….. S.A. de la que eran socios, habían finalizado el 22 de noviembre de 2006, que el 16 de abril de 2007 se había dictado un acta de liquidación y que se habían remitido a la Fiscalía algunas actuaciones, por un posible delito de falsedad documental. Narraban que, sin embargo, dos meses antes de elaborarse el acta, el 9 de febrero de 2007, » de forma absolutamente injustificada, dañina y abusiva» la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda en Barcelona había adoptado medidas cautelares contra la sociedad, por una deuda tributaria que «en ese momento ni siquiera existía » y se había embargado el dominio de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona. Afirmaban que esta » innecesaria, abusiva y desproporcionada actuación de la Administración tributaria» sobre el único bien inmueble de la empresa había producido «unos efectos devastadores » en su estabilidad económica que habían llevado a su liquidación vía concursal. El embargo había supuesto «la publicación en los medios financieros de la traba», de lo que se habían informado de modo inmediato los bancos con los que la empresa trabajaba, que le habían cortado el acceso al crédito. Esto había conducido inexorablemente a un deterioro de la calidad financiera de la empresa ante clientes y proveedores, con una «inmediata caída en sus recursos» , y ello un año y medio antes de la crisis, que para el sector había comenzado en agosto de 2008. Insistían en que el declive de la facturación desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007 era únicamente imputable a la desgraciada actuación de Recaudación, y que el deterioro se había visto aumentado en los años sucesivos hasta hacer inviable la continuidad de la empresa, que había solicitado el concurso el 7 de junio de 2011, en el que se preveía su liquidación definitiva al cabo de unos meses. Además del lucro cesante, reclamaban por el daño moral irrogado, por el » perjuicio incalculable en el prestigio personal y en la autoestima de los dos socios «, personas intachables que se hallaban al final de su vida laboral, que se habían visto envueltos durante cuatro años en un proceso penal » aberrante » y se habían enfrentado a una » injusta reclamación » por parte de la Agencia Tributaria de unas cantidades que no debían, tal y como se había determinado después por los órganos penales y económico administrativos. Señalaban que el daño moral había contribuido a la liquidación de la empresa, pues los socios no se encontraban con ánimos ni fuerzas suficientes para luchar contra la situación económica cuando su propia libertad estaba en juego.”

Para el Tribunal “la reclamante tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de tales actos administrativos, por constituir obligaciones tributarias impuestas por diversas normas con rango de ley. Como hemos señalado en otras ocasiones, el acto administrativo no estaba carente de motivación ni antijuridicidad. La Administración tributaria ha actuado según criterios razonados y razonables, sin atisbo de arbitrariedad. Como se recoge en el mencionado informe de 9 de abril de 2013, la actuación inspectora se ha fundado en una serie de facturas emitidas por una trama de sociedades que no tenían los medios personales ni materiales para realizar los servicios objeto de facturación, con lo que había sido razonada y dentro de los márgenes de razonabilidad. Además el embargo era la medida cautelar menos gravosa para el obligado tributario, pues no menoscababa su poder de disposición, y que se inscribía en el Registro de la Propiedad pero no era objeto de publicación en medios financieros. Como recuerda el Dictamen del Consejo de Estado, el daño aducido no se ha acreditado, al menos en cuanto al lucro cesante. Se solicitan por este concepto 800.000 euros y se promete justificar esta cifra en un » informe financiero » que se aportaría, pero que nunca ha sido presentado. No existe el menor indicio de que la sociedad Q….., S.A., o sus accionistas, hayan dejado de ganar esta cifra -u otra cualquiera-. Se afirma un descenso en las ventas entre el año 2004 y el 2007, lo cual como es sabido no basta para justificar un lucro cesante. Es evidente, en este sentido, que el documento nº 6 que se acompaña a la demanda con un gráfico del periodo 2004-2007 ya fue aportado en sede administrativa y antes mencionado (vid. Fundamento de Derecho primero, apartado 1, inciso final) y carece de cualquier relevancia para acreditar la pretensión de los recurrentes. Tampoco se ha probado el nexo causal entre la actuación tributaria y el daño aducido. Según el relato de la reclamación, el concurso de acreedores de la sociedad, solicitado en el año 2011, fue debido a que en el año 2007 la Agencia Tributaria acordó un embargo preventivo del único inmueble de la sociedad, que se había publicado en «medios financieros», lo que determinó que los bancos le cortaran el acceso al crédito. Como resulta conocido y ha expresado la Agencia Tributaria, los embargos preventivos adoptados como medidas cautelares de las previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no tienen más publicidad que la que resulta de los libros del Registro de la Propiedad, para el caso de inmuebles, en los que es anotada. Pero incluso si se admitiera que los bancos hubiesen conocido esta traba y le hubiesen negado el acceso al crédito, por el menor valor del único inmueble de la sociedad, esto debería ser probado por la parte reclamante, si no directa al menos indirectamente. Pero no se ha aportado ninguna justificación de que se pidiera financiación o de que fuera denegada por una o varias entidades financieras. Y mucho menos que esta denegación obedeciera al embargo. Por último, en cuanto al daño moral derivado del sometimiento a unas diligencias previas penales, luego archivadas, resulta palmario que no se trata de un daño antijurídico. En efecto, los ciudadanos tienen el deber jurídico de someterse a la actuación de los tribunales para la averiguación de las infracciones penales, como contrapartida a la potestad jurisdiccional de éstos. Sólo en caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o de error judicial cabe reclamar por ello una indemnización de daños y perjuicios. Y lo mismo, en cuanto al mero daño moral, se ha de afirmar respecto del sometimiento a actuaciones inspectoras que tengan fundamento en el ordenamiento jurídico, si no son arbitrarias ni dictadas con desviación de poder. La inquietud o desazón que produzcan no suponen un daño moral indemnizable, pues los obligados tributarios tienen el deber jurídico de someterse a ellas.”

 

No sujeción a ITP de la fianza constituida con motivo de la ampliación de un préstamo hipotecario que se nova.

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 2 de febrero de 2015, Recurso 178/2010. No sujeción a ITP de la fianza constituida con motivo de la ampliación de un préstamo hipotecario que se nova.

Para el Tribunal hay que distinguir dos posibilidades: “una, que se trate de una modificación del préstamo inicial, permaneciendo éste en lo básico y resultando alteradas las condiciones relativas a plazo de amortización y/o reajuste de las cuotas resultantes del incremento; y, otra, que se trate de una autentica novación del préstamo, a consecuencia de la cual se extinga el primitivo y nazca uno nuevo ampliado en la cuantía con alteración de las condiciones de amortización. En el primer supuesto, respecto del afianzamiento del principal antes de la ampliación del préstamo, es evidente que no coinciden el momento de constitución de préstamo y el de la fianza que se presta en garantía de dicho préstamo en momento posterior, por lo que, al no concurrir la condición de simultaneidad, no resulta procedente su exclusión a los efectos de tributación, de tal manera que la liquidación sería procedente en cuanto a la parte del principal del préstamo no ampliado, pendiente de amortización y de las responsabilidades accesorias proporcionales a dicha cuantía. Por el contrario, respecto del afianzamiento en cuanto al principal ampliado, a la vista del art 10.2 del citado Reglamento del impuesto – que, equipara la constitución de préstamo con su ampliación y ordena que «se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo»-, estima la Sala que, dándose la condición de simultaneidad entre la ampliación de préstamo y la fianza, debe operar el criterio de exclusión de gravamen por el concepto de fianza en la cuantía ampliada. En el segundo caso, el de novación extintiva del préstamo inicial, la solución que debe adoptarse es la de excluir de tributación a la prestación de fianza en garantía del préstamo novado, pues, se da la condición de simultaneidad con la constitución del nuevo préstamo. Aplicando al presente supuesto las anteriores consideraciones, hay que concluir, a la vista del contenido de la escritura pública de 22 de mayo de 2008, que dio origen a la liquidación girada por el impuesto reseñado, que al no tratarse de una mera modificación del anterior préstamo hipotecario, sino de una verdadera novación del mismo, cuya extinción se produce, con nacimiento de una nueva obligación, la simultaneidad en la prestación de la fianza impide que tribute por el concepto de acto jurídico documentado, haciéndolo sólo por el concepto de préstamo, conforme a la normativa expuesta.”

 

Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2015, Recurso 15043/2015. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Dos procedimientos de comprobación de valores. La Administración Tributaria no tiene que utilizar el mismo método de comprobación. Falta de motivación del valor basado en el precio máximo de venta para las VPO.

“En el caso de autos el sujeto pasivo declara un valor inferior al precio máximo de venta y la Administración simplemente asume éste en base al certificado del IGVS que lo determina, sin ninguna motivación adicional. Entiende este Tribunal que la certificación del IGVS determina un precio máximo de venta fijado por la inclusión del inmueble en la zona geográfica 1, que no tiene por qué coincidir con el real de la vivienda y trastero, que por sus concretas peculiaridades y características, que han de ponderarse por la Administración a los efectos que analizamos, puede ser inferior. En este sentido, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2014 (Roj: STSJ CLM 1249/2014 – ECLI: ES:TSJCLM:2014:1249) reseña: «… solo sabemos que el informe acoge el valor máximo de venta fijado anualmente para viviendas de protección oficial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, pero no se nos proporciona explicación alguna de por qué se acude a ese precio máximo y no a otro inferior». Este Tribunal, si bien en el contexto de otro método de valoración «precios medios de mercado», ya apuntaba en su sentencia 118/2014, de 12 de marzo, la necesidad de motivar la valoración de las VPO: «…Aplicarmos estes principios ó caso de autos e resulta que a aplicación da Orde de prezos medios carreta, en por si, que o inmoble non é obxecto de inspección por técnico ningún e que a valoración determínase por criterios abstractos sen consideración das peculiares circunstancias do inmoble«. Por todo ello, el recurso debe estimarse por falta de motivación, debiendo resaltar a mayor abundamiento que la Administración al asignar un mayor valor en la segunda comprobación que el fijado en la primera infringe la prohibición de «reformatio in peius».

 

La aceptación del acreedor de la subrogación en un leasing no está sujeta a AJD.

Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2015, Recurso 784/2012. La aceptación por el acreedor de la subrogación en un leasing no está sujeta a AJD.  La subrogación sí está sujeta a impuestos.

“Según la resolución del TEAR que es objeto de revisión en la presente sentencia, «nos encontramos ante un supuesto no sólo de aceptación por parte de la entidad financiera del cambio de la persona del arrendatario en un contrato de leasing, sino también y al propio tiempo de la novación subjetiva del contrato de arrendamiento financiero inicial, en cuanto a la condición de arrendatario con opción de compra. De este hecho se derivan una serie consecuencias jurídicas y económicas, que configuran que la operación escriturada tenga un contenido valuable recogido en la propia escritura en la estipulación primera cuando señala la Caixa…….. acepta la subrogación de «A……SL» en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento financiero, haciéndose cargo ésta última sociedad de la deuda pendiente de satisfacer en la actualidad y que asciende a 9.175.313,68#». No puede esta Sala estar de acuerdo con la conclusión a que llega el Tribunal administrativo. Del párrafo transcrito en la resolución impugnada pudiera derivarse la existencia de dudas interpretativas acerca de si el documento era o no de cuantía a los efectos de la modalidad tributaria que se comenta. Sin embargo, la escritura pública citada contiene otras afirmaciones de las que claramente se deduce que no se trata de un documento de cuantía sino únicamente de la autorización del acreedor para que se produzca la subrogación contractual en un futuro y esta autorización, aisladamente considerada, no es evaluable desde un punto de vista económico.”

“En escritura se contiene únicamente la autorización por parte de la entidad financiera de que cuando en el futuro se pacte la subrogación con la asunción de deuda correspondiente, ya se contará con la autorización de la parte arrendadora para que tal contrato se pueda llevar a cabo y produzca plena eficacia entre el banco procedente y la mercantil subrogante. Éste Tribunal entiende que, así considerada la escritura que se examina, no puede ser calificada como un documento de cuantía y, en consecuencia no puede estar sujeta al Impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, por lo cual en este punto ha de ser estimado el presente recurso jurisdiccional. “

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2015, Recurso 530/2011. Existencia de rama de actividad y aplicación del régimen especial de escisiones.

“En este caso, como se ha expuesto, la explotación económica de los inmuebles transmitidos se llevaba a cabo a través de diversos contratos de gestión en los que se transmitía el uso y disfrute de los mismos a una sociedad que administraba su explotación turística extrahotelera a cambio de un mínimo mensual garantizado. Por ello, no hay duda de que con la escisión VIAJES…….. S.L. transmitió una serie de inmuebles susceptibles de una actividad económica de arrendamiento capaz de funcionar por sus propios medios en sede de las adquirentes, con independencia de que su explotación se efectuara de forma autónoma a su actividad de agencia de viajes. En definitiva, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta que VIAJES …… S.L. se ha desprendido de su «rama de actividad inmobiliaria», y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, a dicha operación de escisión de «rama de actividad», le es aplicable el régimen especial previsto en el Capítulo VIII, Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. Finalmente, cabe señalar que si bien en el acuerdo de liquidación provisional se cuestionó la existencia de motivo económico válido en la operación de escisión, el acuerdo de liquidación definitiva omite cualquier referencia sobre este punto. Por ello, no opuesta por la Administración la existencia de un propósito de fraude o evasión fiscal y constituyendo la parte segregada rama de actividad, no puede impedirse la aplicación del mencionado régimen especial.

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2015, Recurso 1560/2012.  Deducibilidad de las cuotas del IVA a pesar de su no contabilización.

“La cuestión a resolver se centra en determinar si procede o no la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la entidad recurrente por la adquisición de un conjunto de inmuebles a lo largo de los años 2003 a 2006, que el órgano de gestión ha minorado al no constar su contabilización en el Libro de Facturas Recibidas.”  El tribunal sentencia estimando “en atención a las circunstancias de hecho que concurren en este caso, resulta desproporcionado y constituye un ejemplo de excesivo formalismo negar el derecho a la deducción del IVA por parte de la entidad en el ejercicio en que se practicó dicha deducción, con base en un error, que no omisión, en el cumplimiento de la obligación de contabilización. Más aún cuando la propia Administración reconoce el mencionado derecho, aunque supeditándolo al momento en que la contabilización de las facturas se haga de forma correcta, es decir, se incluyan en el Libro Registro de Facturas recibidas; opción que, por otra parte, en este momento podría ser de imposible ejercicio, por el tiempo transcurrido» (FD Tercero). En el presente caso, y aplicando la doctrina expuesta, tal y como esta Sección ha tenido ocasión de manifestar, de seguir la tesis que sostiene la Administración se llegaría a una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas que podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, según se indica expresamente en las sentencias citadas. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

 

La novación del objeto de un contrato por incumplimiento de la legalidad vigente está sujeta a AJD.

Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de febrero de 2015, Recurso 1001/2012. La novación del objeto de un contrato por incumplimiento de la legalidad vigente está sujeta a AJD.

Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, los siguientes: a) El 29 junio 2006, con número de protocolo 4254, la sociedad «P…… SL» segregó de la finca matriz que en la misma se describe, una porción de 160.000 metros cuadrados, para crear una finca independiente, transmitiendo a continuación, en la misma escritura, la finca segregada a la sociedad C………….., SL, demandante en el presente recurso jurisdiccional, por un precio de 7.212.144,8 # más el IVA correspondiente. En la misma escritura se hace constar que el Ayuntamiento de M…….., en el que radica la finca concedió licencia para la segregación, si bien, su efectividad estaba condicionada al informe de la Dirección General de Agricultura. b) En la misma fecha y ante el mismo Notario, las entidades que fueron parte en la escritura anterior, otorgan una segunda escritura pública en la que formalizan una convención complementaria a la compraventa, consistente en que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del 27 junio 2006 no se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente la segregación y compra-venta por causa imputable a dicha segregación, se modificaría el objeto del contrato de compraventa, de forma que previa anulación de la segregación, dicho objeto pase a estar constituido por una participación indivisa sobre la misma finca matriz de la que se había segregado, cuya participación debía equivaler a la misma superficie que tenía la finca segregada. c) Dado que la Dirección General de Agricultura anuló la autorización para segregar, con fecha 19 septiembre 2006, y número de protocolo 6043, se otorgó escritura pública mediante la cual la sociedad «P…… SL» anulaba y dejaba sin efecto la segregación efectuada en su día, recuperando así la finca matriz la configuración física y jurídica anterior a dicha segregación. d) Asimismo, ese mismo día, y en ejecución de la obligación asumida frente a la sociedad «C……. SL», se otorga escritura pública, con número de protocolo 6050, mediante la cual la sociedad «P…….. SL» modifica el objeto de la compraventa celebrada en su día y sustituye la parcela segregada por una participación indivisa del 70,9664594 por ciento de la finca matriz, quedando inalterado el precio, y demás condiciones de la compraventa, presentándose dicha escritura en la Oficina Liquidadora acompañada de autoliquidación por el concepto AJD, en la que, sin embargo, no se efectuaba ingreso alguno, alegando no sujeción. e) La Administración tributaria autonómica, a la vista de esta última escritura, y previa notificación de la correspondiente propuesta de liquidación, la Oficina Liquidadora, giró la liquidación expresada en el encabezamiento a cargo de la sociedad «C….. SL», por la modalidad de AJD, sobre una base imponible de 7.212.144,80 #, al tipo impositivo del 1% e importe de 88.077,09. Contra la mencionada liquidación se formuló recurso de reposición, que fue resuelto mediante acuerdo desestimatorio, notificado con fecha 23 abril 2010 contra el que interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada por acuerdo del TEAR de 11 en diciembre de 2012, impugnada en el presente recurso jurisdiccional. “En la página 13 de su demanda, la actora resume cuál es su posición al respecto llegando a la conclusión de que las partes pactaron un solo contrato, » una única operación de compraventa que inicialmente tenía como objeto la transmisión de una parcela segregada independiente de la finca matriz pero al haber quedado anulado y sin efectos la segregación constitutiva de dicha parcela, dicho objeto se transforma, previo acuerdo de las partes, en una participación indivisa sobre la finca matriz. «“Pretende la actora «el negocio mercantil de compraventa celebrado el 29 junio no fue anulado con la intención de suscribir uno nuevo, así lo habían establecido las partes en la escritura de asunción de obligación número 4255, insistiendo en que la compraventa continuaría vigente pero con la modificación de su objeto para el caso de que la segregación fuese anulada». En la demanda se habla de anulación de la segregación y en la escritura de revocación de la misma. Aparte de la inexactitud terminológica en relación con las diversas clases de ineficacia contractual, lo cierto es que en la escritura con número 4255 se consignaba que en caso de que la segregación deviniera ineficaz, se modificaría el objeto del contrato de compra-venta. La Sección no puede admitir tal afirmación pues el contrato de compraventa de la finca segregada reunía todos los requisitos para su perfeccionamiento y validez. La que no reunía tales condiciones de validez era la segregación de la que traía causa la compraventa, como después se pudo comprobar. Pero tanto el contrato de compra-venta de la finca segregada como el posterior de una parte indivisa de la finca matriz constituyen dos contratos perfeccionados, si bien el primero de ellos resultó a posteriori ineficaz por no poderse llevar a cabo la segregación. La escritura controvertida documenta una compraventa distinta a la anterior, es decir, no se trata de la simple rectificación de una escritura de compraventa, sino que al cambiar el objeto de la compraventa, estamos ante un nuevo hecho imponible, distinto y autónomo del que contenía la primera escritura. Por tanto, en lo que aquí interesa, esta escritura está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados por concurrir los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , es decir, se trata de una escritura pública que tiene por objeto cantidad o cosa valuable; contiene un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, cual es la compraventa de una participación indivisa sobre determinada finca; y finalmente, dicho acto no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos «transmisiones patrimoniales onerosas» ni «operaciones societarias» del presente Impuesto. En consecuencia, se trata de una escritura sujeta al Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Por último, no resulta aplicable el artículo 45.I.B.13 del mismo Texto Refundido, según el cual están exentas en las tres modalidades de gravamen » las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad». Como recoge el TEAR en la resolución impugnada, «la escritura en la que se documenta la primera transmisión no está afectada de vicio alguno que implique su nulidad, sino que dicha transmisión estaba sometida a la condición de que se autorizase la segregación de la finca que se trasmitía, y que finalmente no se concedió».

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2015, Recurso 448/2011.  Para la aplicación del régimen especial basta que los elementos transmitidos sean susceptibles de constituir una explotación económica independiente.

“Sobre la inexistencia de rama de actividad, a tenor de la última jurisprudencia citada, no se exige que » el conjunto de elementos transmitidos deba constituir una rama de actividad en sede de la entidad transmitente, sino que, según la jurisprudencia del Tribunal Comunitario de Luxemburgo » lo importante es que los bienes transmitidos sean susceptibles de constituir una explotación económica independiente, por lo que es posible que antes de la transmisión la actividad no estuviera diferenciada.». Pero es que, en el supuesto que se enjuicia, parece que la propia Administración viene a reconocer que Hermanos…. S.A. tenía la capacidad para desarrollar dicha actividad, cuando afirma que dicha entidad » podría haber ejercido una actividad económica de alquiler de inmuebles, pero este hecho por sí solo no implica que al separar una parte de su patrimonio este coincidiera con un conjunto de elementos patrimoniales susceptible de constituir una explotación económica en si misma”. A lo que ha de añadirse que en las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto de Sociedades de la misma recurrente, pero referidas a los ejercicios 2000 y 2001, consta el levantamiento el 29 de septiembre de 2005 de una Diligencia de Constancia nº 3, en cuyos puntos 2, 3 y 4, los representantes de la entidad hacen saber al Actuario los inmuebles que figuran en el balance que se destinan al alquiler, aportando los correspondientes contratos y por parte del Actuario se comprueba el local del que dispone la entidad para gestionar el arrendamiento así como la persona contratada para ello, examinando el despacho , que según se dice en dicha Diligencia, está aislado del resto de las dependencias. El procedimiento de comprobación, finalizó con el levantamiento de un acta de conformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que el objeto de la regularización se redujo a una reducción en la cuota en concepto de bonificación por rendimientos de ventas de bienes corporales producidos en Canarias, que a juicio de la Inspección había sido aplicada indebidamente, pero nada opuso la Inspección, a la afectación de determinados activos inmobiliarios a la actividad de arrendamiento, a efectos de la Reserva para Inversiones en Canarias, que la actora había aplicado, debiendo indicar que el acta se incoa justamente en el mismo año 2005, en que tiene lugar la operación de escisión controvertida. Quiere ello decir que, aun cuando la previa existencia de una rama de actividad en la transmitente, no constituya un requisito imprescindible conforme a la última jurisprudencia, no puede obviarse que en ejercicios anteriores, la propia Inspección, si bien no de forma expresa, vino a reconocer como un hecho real la actividad de arrendamiento en sede de la recurrente, lo que, sin embargo, rechaza en el presente procedimiento de comprobación, sin dar explicación alguna a dicha discordancia pues tanto el TEAC como el representante del Estado han omitido responder a las alegaciones de la parte en este particular. En segundo término, la segunda afirmación de la Inspección, de que la beneficiaria no continuaba ejerciendo el arrendamiento, al haber transmitido la mayor parte de sus bienes, tampoco ha resultado acreditada, a tenor de los datos constatados en el procedimiento, pues como se ha expuesto, la entidad beneficiaria, Gestiones …….continúa siendo una entidad activa dedicada al arrendamiento de inmuebles, sigue con el mismo Administrador y ha aumentado tanto su cifra de negocios como el número de empleados, de lo que resulta un notable incremento de sus fondos propios y sus activos a la fecha de 31 de diciembre de 2011, lo que contradice abiertamente las manifestaciones de la Inspección sobre la descapitalización o incluso disolución de esta entidad. En definitiva, considera la Sala que, la actora ha desvirtuado los dos argumentos en los que la Inspección sustentaba la regularización del ejercicio 2005, y que de la prueba obrante en el expediente se desprende la existencia de una rama de actividad susceptible de constituir una actividad económica independiente. Y una vez declarada la existencia de una rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, ya no sería necesario abordar la siguiente cuestión, acerca de la aplicación al presente supuesto de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995 que dedica su Capítulo VIII del Título VIII al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, y que exige la existencia de motivo económico válido como fundamento de estas operaciones, pues , si se prueba que los motivos principales han sido económicos y lo accesorio resulta la evasión fiscal, se deberá admitir la aplicación del régimen especial, criterio asimismo compartido por la Dirección General de los Tributos.”

 

En el ISD la obligación de pago del Impuesto no es solidaria.

Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de febrero 2015, Recurso 922/2012. En el ISD la obligación del pago del Impuesto no es solidaria.

“A diferencia de lo que ocurre con otros impuestos, en el Impuesto sobre Sucesiones no se da la concurrencia de dos o más personas en la titularidad del hecho imponible pues, para cada heredero, el hecho imponible no es la herencia en su totalidad, sino la visión individual de cada heredero hace de la parte que le corresponde. Como dice la resolución del TEAR: «de ahí que se giren tantas liquidaciones como herederos haya y (además) por la porción hereditaria que corresponda a cada alguno de ellos». No existe solidaridad entre los herederos respecto de la deuda tributaria de todos los coherederos en su conjunto. Cada heredero está obligado a tributar por un hecho imponible distinto que corresponde exactamente a su hijuela. Por la misma razón, y en justa reciprocidad, tampoco resulta aplicable a estos casos el artículo 68.7 de la misma norma según el cual «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los temas obligados, incluidos los responsables»

 

Las Instrucciones internas sobre valoración no vinculan a la Administración.

Sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de febrero de 2015, Recurso 325/2013. Las Instrucciones internas sobre valoración no vinculan a la Administración.

“El TEAR rechaza la posibilidad de que la oficina gestora pueda comprobar el valor declarado por el sujeto pasivo a partir de lo dispuesto en el artículo 134 LGT, así como por la denominada «Instrucció per a la comprobació dels valors dels bens inmobles en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre succesions i donacions». Y por ello, anula la liquidación complementaria, afirmando que al haber formulado el obligado tributario su declaración utilizando los valores publicados por la Direcció General de Tributs, y al haber declarado un valor igual o superior al que resulta de aplicar las reglas establecidas en la Instrucción correspondiente al año del devengo, no cabía efectuar la comprobación de los valores declarados por ninguno de los medios establecidos en el artículo 57 LGT.”

“Tampoco puede limitar su facultad de comprobación la denominada «Instrucció per a la comprobació dels valors dels bens inmobles en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre succesions i donacions», que la Administración autonómica publica cada ejercicio fiscal, y cuyo alcance (en relación a la Instrucción del ejercicio 2007), ya fue limitado por la Sección 1ª de este mismo Tribunal en su Sentencia de 8-11-2013 , en el sentido de que «se trata de un acto interno de la Administración», dirigido a las Oficinas Gestoras de Catalunya, y que su aplicación únicamente debería comportar «que la comprobación del valor declarado fuera considerada o no como prioritaria por la Administración de la Generalitat», consideración pues prioritaria, pero no excluyente del empleo de los medios de comprobación previstos en el artículo 57 LGT . En efecto, la Instrucción que nos ocupa, en su apartado D), deja bien claro el ámbito interno de la misma, y en el apartado E) otorga a las Oficinas Gestoras del impuesto la facultad de proponer a la Direcció General de Tributs «fer les modificacions o els complements a aquesta instrucció que considerin convenients», algo impensable si la consideraráramos una disposición de carácter general.”

 

Sentencia del TSJ del País Vasco de 27 de febrero de 2015, Recurso 652/2013.  Los gastos derivados de los litigios entre herederos y legatarios no son deducibles en el ISD:

“Es importante destacar que la división del caudal hereditario en la actual LEC y el juicio de testamentaría en la anterior presuponen que ya se ostenta la condición de heredero; son los legitimados para promoverlo. Si se carece de tal condición habrá de promoverse su reconocimiento a través del procedimiento oportuno y, en su caso, del juicio ordinario, pero no se podía ni a través de la testamentaría ni se puede actualmente a través del procedimiento para la división de la herencia. El demandante, por lo tanto, ni formaba parte de testamentaría alguna ni podía tampoco formarla si nos atenemos a su condición de legatario de cosas específicas. Recordemos también que el art. 14 del Decreto Foral Normativo exige que los gastos deriven de pleito seguido por los herederos entablen entre sí o al margen de la representación de la herencia, individual o colectivamente, frente a terceros o los que  estos terceros en estas mismas condiciones dirijan contra ellos. La norma se limita a los litigios que la representación de la herencia dirija frente a terceros o los que estos terceros dirijan frente a ella, y siempre en defensa de los intereses de todos los herederos -no de los legatarios-, esto es, se debe tratar de pleitos en los que se defienden jurídicamente los bienes de la herencia bien impidiendo su salida del haber partible, impidiendo su gravamen, bien procurando la incorporación de aquellos que deben formar parte de dicho haber, bien defendiendo la supresión de las cargas o gravámenes, etc. Nada de esto ocurre en el caso de autos. Lo que se aprecia es un pleito entre la heredera y el actor -legatario-, no hay pues un actuar común de los herederos en beneficio de todos ellos para la defensa del patrimonio hereditario y bajo la misma y única representación de la herencia y sí dos posiciones enfrentadas que responden a distintos intereses en ambos casos particulares y no de la herencia, el uno destinado a que los bienes adjudicados por herencia no se reduzcan y el otro dirigido a que parte de los bienes ya adjudicados se reconozcan de su dominio por legado. La norma, como hemos visto, no permite deducir los gastos que se generen en los litigios entre los herederos entre si o entre éstos y los legatarios. La deducción no abarca ni todas las modalidades de pleitos ni todos los gastos que en ellos se puedan ocasionar por el mero hecho de que tengan por objeto la reclamación de bienes por título sucesorio. Tampoco cabe estimar que en realidad el incremento patrimonial que se obtiene es el bien adjudicado menos el coste que ha habido que efectuar para su obtención. El incremento patrimonial fruto de la herencia es en todo caso el activo que se recibe pues el coste que haya que actuar para obtenerlo lo que reduce no es el valor de dicho bien sino el patrimonio, previo, del destinatario.”

 

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 2 de marzo de 2015, Recurso 1199/2010. La ganancia patrimonial extraordinaria derivada de una venta no excluye la aplicación de las reducciones en el ISD.

“En el caso enjuiciado, los requisitos a tener en cuenta se refieren a la persona del causante, en cuanto que en el año de su fallecimiento la actividad agrícola solo obtuvo un rendimiento negativo, de forma que sus ingresos por esta actividad no llegaron al 50% de la renta total, que fue superada por un incremento patrimonial generado en ese ejercicio.

Como ya razonara esta Sala en su sentencia número 44 del año 2009, dictada en recurso contencioso administrativo número 3.405/2001 , la razón de ser de la bonificación fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y la exención establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo es en razón a la existencia de una empresa familiar que, por existir evidencia de la continuidad de dicha explotación económica, la ley no quiere sujetarlas a gravamen en el impuesto de carácter patrimonial, y las bonifica cuando se transmiten por causa de muerte, de manera que es la existencia misma de la explotación económica y su continuidad en el tiempo la circunstancia que resulta ser determinante para el reconocimiento de tales beneficios fiscales. Naturalmente, las leyes reguladoras de esos tributos necesitan que se acredite la continuidad en el tiempo de la explotación económica para poder aplicar el beneficio fiscal contemplado en cada una de sus disposiciones, lo cual no se cuestiona en este caso, y que los ingresos de esta actividad supongan al menos el 50% de los ingresos anuales del causante representa más del cincuenta por ciento del resto de los rendimientos que integran su renta gravable (con exclusión de los procedentes del capital y de las ganancias patrimoniales, además, claro está, de la propia retribución percibida por su labores de dirección empresarial). En el caso, la reducción procede de la exención contenida en el art. 4 de la Ley del I. sobre Patrimonio que es uno de los casos en que se aplica la reducción del art. 20.2.c del I. de Sucesiones, al tratarse de bienes o derechos con los que la persona física desarrolla una actividad empresarial o profesional de forma habitual, directa y personal, y constituyendo su principal fuente de renta. Cuando la Ley habla de ejercicio habitual y directo de la profesión o actividad empresarial no debe referirse solo al último año, al igual que la renta, sino a una serie de años previos. Que en el último año, el causante obtuviese rentas derivadas de ganancia patrimonial por enajenación de bienes no enerva el dato claro e inequívoco que en años anteriores y de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, presentada por D. Feliciano se desprende que, el total de rendimientos íntegros asciende a 12.146,28 euros, de los cuales, 12.181#66 corresponde al rendimiento de la actividad agrícola, comprobando que además en las declaraciones de los años inmediatamente anteriores también la casi totalidad de los rendimientos declarados procede de la actividad agrícola. Teniendo en cuenta los datos de esas declaraciones tributarias, se desprende que la principal fuente de renta de D. Feliciano es la que tiene su origen en la imputación de rendimientos de la actividad agrícola de la que era titular , de tal manera que debemos concluir que los rendimientos de la actividad económica suponían al menos el 50% de la base imponible del IRPF, y aunque efectivamente, aunque en el año del fallecimiento los ingresos del causante en su mayor parte procedían de un incremento patrimonial, no podemos entender que dicho ingreso procedente de una venta de inmuebles, constituya la forma de obtener ingresos de renta por el causante, ya que no deja de ser una cuestión puntual y extraordinaria ( y por supuesto que se entienda como otra actividad económica del causante distinta a la agrícola), lo que se ratifica si analizamos las declaraciones de renta de los años anteriores, por lo que además de que para el cálculo de este porcentaje debe deducirse los incrementos patrimoniales, el ingreso que por este concepto se declara en el año fiscal 2005, no deja de ser puntual y excepcional, al no incluirse en declaraciones anteriores y como se deduce de la propia naturaleza de este ingreso, y respecto del resto de años fiscales, en que las únicas fuentes de renta declaradas proceden de la actividad agrícola, y en consecuencia, sus herederos pueden verse beneficiados en la transmisión hereditaria por la bonificación pretendida.”

En el mismo sentido se puede citar la Sentencia del mismo tribunal de 2 de marzo de 2015, Recurso 1759/2010.

 

Autoconsumo en IVA por transferencia del patrimonio empresarial al personal, motivado por el cese en la actividad.

Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 2015, Recurso 1879/2012. Autoconsumo en IVA por transferencia del patrimonio empresarial al personal, habiendo cesado en la actividad.

“Así pues, siendo el I.V.A. un impuesto que grava las entregas de bienes realizadas por empresarios a título oneroso, si bien requiere para mantener su racionalidad y neutralidad un «consumidor final» que no pueda deducirlo, siendo por tanto el autoconsumo la norma de cierre del sistema. Es decir, el empresario que se ha deducido el I.V.A en una adquisición no podrá simplemente incorporar a su patrimonio personal lo adquirido, lo que llevaría a una transmisión sin repercusión del I.V.A., sino por el concepto de autoconsumo, con la consiguiente repercusión en cuanto operación asimilada a la entrega del bien, situándose en la posición de «consumidor final», lo que cierra el sistema. Por tanto lo que se pretende es evitar la no sujeción al impuesto de un bien afectado pero que se incorpora al patrimonio personal o a la utilización de fines privados. Es precisamente a esos fines por lo que la Administración requiere a la parte actora en los términos siguientes: «- Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso, tuviera en el momento del cese en la actividad. -Justificación del carácter deducible del I.V.A. soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios. – Justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de «IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión». – Justificación de la diferencia entre el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación del cuarto periodo del ejercicio y el importe declarado en la declaración resumen anual de IVA (modelo 390). – Libro Registro de Facturas Expedidas. – Libro Registro de Facturas Recibidas. – Libro Registro de Bienes de Inversión.

– Debe presentar los documentos justificativos de iva soportado, ordenados y numerados de acuerdo con el Libro registro de facturas recibidas, así como con las autoliquidaciones presentadas (Mod.303). Los libros deberán presentarse sumados por trimestres. – Si alguno de los bienes deducidos se corresponde con inmuebles, debe presentar factura y escritura de compra, así como justificar la afectación del mismo a la actividad».

 En el presente caso, el cese en la actividad empresarial de la actora permite presumir la transferencia al patrimonio personal en cuanto ha desaparecido el ejercicio de la actividad a la que el bien estaba afecto, sin perjuicio de que el propio interesado acredite que el bien continuó afecto a la actividad, lo que no ha sucedido. Por todo ello, no procede sino desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.

 

Sujeción al ISD de la Asunción de Deuda.

Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2015, Recurso 734/2012.  Sujeción al ISD de la Asunción de Deuda.

“El hecho de que la asunción de deuda sea con carácter solidario no impide calificar la operación como donación ni hace desaparecer el animus donandi al no haberse aportado prueba alguna de contraprestación por parte de don Luis María a doña Fermina por el hecho de asumir la deuda de ésta para la compra de su vivienda lo que implica para don Luis María la obligación de responder frente a la entidad acreedora y si bien la asunción es solidaria hace nacer para doña Fermina un derecho de crédito frente a don Luis María por el 50% de la deuda en caso de que fuera doña Fermina quien satisficiera la deuda en su totalidad siendo esta la base imponible girada por la Oficina Gestora.”

“La cuestión central de este recurso radica en determinar si se ha producido el hecho imponible, imputado por la administración tributaria a la actora, consistente en una donación, el cual derivaría de una escritura pública en la que don Luis María se constituye en prestatario no hipotecante subrogándose solidariamente con doña Fermina en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda que le fue adjudicada por la Cooperativa.” “Se apreció por el TEAR, por la obligada al pago que don Luis María no había abonado ni una sola de las cuotas de devolución del préstamo, que la vivienda hipotecada era propiedad exclusiva de doña Fermina y que no había tenido jamás la disposición de la suma. Pues bien, tales circunstancias no afectan a la sujeción del impuesto. Existe una asunción de deuda por parte de don Luis María en relación con una deuda de doña Fermina. Eso es suficiente para liquidar el impuesto y ello aunque se desconozcan los pactos privados habidos entre ellos En segundo lugar se sostenía que no se trata de una donación. Técnicamente así es. No nos encontramos ante una donación pero lo cierto es que, a los afectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esa asunción de deuda, vía subrogación, se equipara a la donación, debiendo cotizar como ella. Don Luis María no intervino en el contrato de préstamo como garante de la devolución sino que en la escritura aparece como prestatario y si quiso ser un mero garante debió comparecer como fiador y otorgar su consentimiento en ese sentido y no como tal prestatario”

En definitiva, se estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.  Debemos señalar que pueden existir matices que en estos supuestos excluyan la aplicación del ISD. Tales hipótesis están recogidas en las Consultas V2591-12, V1848-13 y V1446-10, entre otras, de la Dirección General de Tributos.  Como expone la primera Consulta, “la circunstancia de que la hija de los consultantes figure como prestataria en la novación del préstamo hipotecario que pretenden realizar utilizado para la compra de una vivienda de los padres, supone, en principio, una donación de la hija a los padres de cada pago que se hace al banco, en cuyo caso, en cada pago se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”). Sin embargo, si la hija de los consultantes no contribuye efectivamente a los pagos efectuados al banco en devolución del préstamo hipotecario, no se producirá el hecho imponible descrito, cuestión que deberá ser probada suficientemente por los interesados, para invalidar la presunción de que la hija , como prestataria, satisface parte de cada pago.” “Parece que, si bien la nueva prestataria va a ser destinataria de parte del préstamo, los padres van a ser los encargados de devolver todo el importe obtenido, en cuyo caso, podría entenderse que, en el fondo, la hija de los consultantes les va a prestar a estos su parte del préstamo para pagar el piso (segundo préstamo, distinto del préstamo bancario). Si esto es así, no cabría entender que esta liberación de la deuda de la hija se realiza sin contraprestación, pues va a haber una contraprestación de los padres a la hija con el pago de las cuotas que realizan éstos. En tal caso, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, si no la constitución de un préstamo efectuado por la hija de los consultantes a sus padres, cuya constitución estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2015, Recurso 46/2012. Sujeción a AJD de la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico, gravándose la afección de las fincas a sus fines y obligaciones.

En igual sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de marzo de 2014, Recurso 301/2010.

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de marzo 2015, Recurso 190/2013. Las Cámaras de Comercio no están exentas de ITP.

La Sentencia del TS de 16 de marzo de 2015, Recurso 35/2005, declaró la no exención de una comunidad de regantes al ITP, al no ser Administración Institucional, sino corporativa. Lo mismo ocurre con los Colegios Profesionales. Como señala la Sentencia, que posteriormente se reseña, tampoco está exenta las sociedades anónimas estatales, que no son Administraciones Públicas Institucionales o Territoriales.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de marzo de 2015, Recurso 1032/2012.  Necesidad de apreciar la culpabilidad.  No basta la mera infracción para imponer sanciones.

“En relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir –sociedad estatal-. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad. Pues bien, en atención a la doctrina expuesta, esta Sala ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposición de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultación y ser clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resolución sancionadora, ateniéndose la Administración tan sólo al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario.”

La Resolución del TEAC de 21 de mayo de 2015, Nº 01564, Vocalía Octava, expone que “De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (recurso de casación 4185/2011), confirmada posteriormente por varias sentencias del Alto Tribunal de 16 de abril de 2015, para motivar la culpabilidad no basta con describir los hechos que motivan la regularización de la situación tributaria.  Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [sentencia de 16 de marzo de 2002 (casación 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 ,FJ 5º)”

 

Ausencia de motivos económicos validos en la escisión.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015, Recurso 15/2012. Ausencia de motivos económicamente validos en la escisión.

“En este sentido, la Sala asume las conclusiones a las que llega, no sólo la resolución impugnada, sino también los diversos pronunciamientos judiciales, sobre la no existencia de un motivo económico válido, al no existir una intención real de reestructuración o racionalización de las actividades económicas a que se dedicaba la sociedad matriz, que estando dado de alta en el epígrafe correspondiente a «fabricación de artículos acabados en materiales plásticos», por, el contrario, las dos sociedades en las que se escinde, I…… S.L. y N…… S.L., la primera es meramente patrimonial y no estaba dada de alta en epígrafe alguno del IAE hasta fechas bastante recientes; encubriendo la operación la venta del negocio al que se dedicaba la sociedad matriz (fabricación de objetos plásticos) a un tercero, que se integraría con carácter previo en la sociedad (EDP), produciéndose en un momento futuro una doble escisión que dejaría en manos de EDP el negocio de fabricación de plásticos y en manos de la familia Mateo Segismundo Evangelina Juan María importantes plusvalías. A este respecto, es claro que ello no constituye el fin para el que la norma ha previsto los supuestos de escisión – fusión o las ventajas que para tales operaciones están previstas-, como declara el propio Tribunal Supremo.”

 

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 30 de marzo de 2015, Recurso 903/2009.  Para que la operación esté sujeta a IVA es preciso que el bien esté afecto a la actividad empresarial

“En principio, y sin profundizar en este aspecto, estima la Sala que la condición de empresario o profesional, a efectos del IVA, se podría atribuir al matrimonio vendedor de un bien ganancial, siempre que éste estuviera afecto a la actividad empresarial realizada por uno de los cónyuges, pudiendo, en tal caso efectuar la renuncia a la exención del IVA. En consecuencia, dado que, en el presente caso, uno de los cónyuges realiza una actividad empresarial agrícola, como se deduce del certificado expedido por la Cooperativa en la que se entregan los productos de tal actividad, puede entenderse acreditado el requisito subjetivo para que, quedando sujeta la operación al IVA y exenta del mismo, opere la renuncia a dicha exención. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del requisito objetivo, relativo a la demostración de que el bien inmueble transmitido estuviera integrado o afecto al patrimonio empresarial de la parte transmitente, según se ha indicado antes, pues la contradicción que se aprecia en la estipulación cuarta de la escritura ( cuando se manifiesta que «la entrega del inmueble no se realiza en el desarrollo de una actividad empresarial ni se encuentra afecto a ella…» ; y se añade que «no obstante lo anterior y a petición de la parte adquirente que manifiesta actuar en el ejercicio de sus actividades empresariales teniendo derecho a la deducción total del IVA soportado en la adquisición…..el transmitente renuncia a la exención, quedando sujeta la operación al IVA..» ) no se ha desvirtuado mediante la prueba posterior propuesta por la recurrente, ya que no se ha acreditado que el supuesto invernadero existente en el inmueble estuviera en producción en el periodo inmediatamente anterior a la venta, para considerarlo afecto a la actividad agrícola desempeñada, sin que el informe emitido por el técnico actuante a instancia de la recurrente, evidencie lo contrario, ni tampoco se deduzca del certificado expedido por la referida Cooperativa, en el que se reseña que los productos entregados proceden de fincas diferentes, máxime si no se prueba (ni siquiera se ha intentado) que la supuesta producción generada por el invernadero se haya entregado en cualquier otro lugar, lo cual estaba al alcance de la parte recurrente, mediante la proposición de prueba documental o testifical tendente a ello. En definitiva, todo parece indicar que el terreno vendido por el matrimonio en régimen de gananciales, tras ser adquirido por éstos unos años antes, albergó un invernadero que estuvo en producción un tiempo, hasta que obtenida la clasificación del suelo como urbano, se abandonó y permaneció inactivo hasta la posterior venta del inmueble, en el que además radicaba una construcción con viviendas ocupadas.

Partiendo de tales premisas hay que concluir que la transmisión no estaba sujeta en modo alguno al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que la liquidación y la resolución impugnada han de reputarse conformes a derecho, lo que implica la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.”

 

Sentencia del TSJ de Asturias de 8 de abril de 2015, Recurso 924/2013. El artículo 1062 opera aunque el adjudicatario sea un matrimonio casado en régimen de gananciales. En dicha sociedad no existen cuotas. En igual sentido el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sentencia 492/2013

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de abril 2015, Recurso 714/2011. Sujeción a ITP de la resolución de mutuo acuerdo salvo las excepciones que se indican.

“Como expresa la resolución del TEAR, la cuestión consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho una liquidación girada con motivo de la escritura de compraventa otorgada el 14-1-05 en la que se formalizó la compra de la finca, y que posteriormente la reclamante de común acuerdo los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Luz, en escritura de 24-01-05 acordaron en resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa. Pero el hecho imponible resulta producido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 609 , 1445 y 1450 del Código Civil en relación con la regla general que se consagra en la legislación reguladora del Impuesto, al prescindir de los efectos que puedan afectar a la validez y eficacia de los actos y contratos, salvo que afecten a los presupuestos esenciales del negocio sin los que éste no puede existir, o bien impliquen una manifiesta ilegalidad tan evidente que impide que aquel produzca efectos; en cuanto que demuestra la validez del contrato de compraventa el hecho de haber sido resuelto, quedando sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes y no por resolución o rescisión de la autoridad administrativa o judicial a la que se refiere el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora del impuesto, sin poder obviar que la tradición tuvo lugar instrumentalmente mediante el otorgamiento de la escritura pública de fecha 4-01-2005 (artículo 1462.2 del Contencioso-Administrativa), que equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, habiéndose producido, el efecto traslativo del dominio de la cosa transmitida, origen de la liquidación recurrida. Por consiguiente, el contrato ha existido al haber nacido al tráfico jurídico con los requisitos esenciales para su validez, y con ello se ha producido el hecho imponible que fue objeto de liquidación. En suma, la actora debe pechar con las consecuencias de sus propios actos. Primero porque la información que instó y obtuvo del Ayuntamiento sobre calificación urbanística de la parcela pudo haberla instado antes de suscribir un contrato que se perfeccionó y, segundo, porque su conducta posterior no se dirigió a obtener resolución jurisdiccional declarativa de nulidad del contrato, lo que habría situado el problema en la previsión del artículo 57.1 de la Ley del Impuesto , TR de 24 de septiembre de 1993, que había dado lugar a reclamar (y obtener la devolución del ingreso).”

 

El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones.  Sigue Sentencia totalmente contraria del TSJ de Canarias.

Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de abril de 2015, Recurso 75/2014.  El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones.

“Como indica el TEAR, «La cuantificación de la base imponible en las agrupaciones de fincas no plantea una especial problemática, al margen de la general derivada de la fijación del valor real en la comprobación de valores, en los casos en que existe una plena coincidencia entre la descripción registral de las fincas agrupadas y la realidad física de las mismas. Sin embargo, la cuestión entraña una dificultad añadida en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la descripción registral de las fincas agrupadas difiere notablemente de la realidad física de las mismas. En estos casos, debe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la parte actora pretende, el valor que resulta de valorar la finca tal y como se describe registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado físico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura pública de agrupación, en definitiva si debe valorarse exclusivamente el suelo descrito registralmente o, por el contrario, el suelo y las edificaciones en él enclavadas según la realidad física existente en el momento de la agrupación». La cuestión es trascendente, en el caso que nos ocupa, porque su solución puede conducir a una liquidación notable y cuantitativamente distinta. No obstante, no ha sido definitivamente zanjada en nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo no ha abordado la cuestión en el ámbito del vigente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la doctrina de los TTSSJ no es pacífica al respecto. Existen dos pronunciamientos del Tribunal Supremo, señalados y reproducidos por la recurrente, pero referidos a supuestos acaecidos en un momento temporal en que la normativa aplicable era el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, que difiere del marco normativo vigente. El primero de ellos, S TS de 05-12-1988, no aborda directamente a la cuestión ahora debatida, pero de forma tangencial se pronuncia sobre la misma. El segundo, STS de 11-11-1997, relativo a una escritura de agrupación de varios solares se manifiesta en el sentido sostenido por la actora en su escrito de reclamación.” Igualmente las Sentencias de los TTSSJJ de Cataluña de 26-10-2001; Castilla y León de 15-03-2002 y Galicia de 23-09-2010.

Para el Tribunal “en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una escritura pública otorgada el 29/08/2007 que documenta la agrupación de diversas fincas, señalándose en el expositivo II que «Siendo las dos fincas descritas colindantes entre sí, se agrupan formando una sola,.. «, y añadiendo en el III que dentro de esa finca «y como ampliación de la edificación existente, se han construido las siguientes edificaciones…». No se indica la fecha de construcción de las mismas, pero del texto transcrito se deduce , como así lo hace el TEAR, que las obras estaban concluidas en el momento de otorgar la escritura, lo que también puede concluirse por el hecho de que las fechas de concesión de las correspondientes licencias de obras sean sensiblemente anteriores, en concreto (según se indica en la escritura) el 28-6-82 para la fase II, el 10-5-99 para las fases III y IV y el 2-09-05 para la fase V (pág. 7 del expediente administrativo y folio PN 6008620 de la escritura). Por tanto, siguiendo con los razonamientos del TEAR, «el objeto directo del acto documentado es la agrupación de las fincas, las cuales son evidentemente valuables, constituyendo la base imponible del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, el valor real de las fincas agrupadas». La bodega reclamante pretende hacer prevalecer una realidad formal de las fincas agrupadas, coincidente con su descripción registral y por tanto limitada al suelo, pero el valor real de las fincas agrupadas no puede ser ajeno a la realidad física de las mismas. De aceptarse la pretensión de la recurrente haciendo prevalecer la descripción registral frente a la realidad física, no estaríamos cuantificando la base imponible conforme a la verdadera capacidad económica que subyace en la operación gravada. En este caso, siguiendo con la doctrina expuesta, en una de las fincas agrupadas hay unas edificaciones preexistentes a la fecha del otorgamiento de la escritura de agrupación y, por tanto, la base imponible del gravamen por Actos Jurídicos Documentados debe ser el valor real de las fincas agrupadas atendiendo a la situación real en que las mismas se encuentren en el momento de la agrupación. En definitiva, en aplicación del criterio manifestado por esta Sala en la ya citada Sentencia de 27-3-2002, procede rechazar el recurso contencioso-administrativo deducido, entendiendo ajustada a Derecho la doctrina sustentada por la Resolución del TEAR., aquí impugnada, según la cual conforme al artículo 70.3 del Real Decreto 828/1995, «en el valor de las fincas agrupadas, agregadas o segregadas debe adicionarse al del suelo el valor de las edificaciones construidas sobre él»

“No obstante, existen pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia relativos a la cuestión que ahora nos ocupa y, analizando la misma bajo el prisma del vigente marco normativo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero no son unívocos y, a menudo, sostienen líneas interpretativas claramente diferenciadas. Como señala la resolución impugnada, existen Tribunales Superiores de Justicia que han acogido el criterio defendido por la demandante, pero son varios los Tribunales Superiores de Justicia que han defendido el criterio adoptado por la oficina gestora en el sentido de que, en las agrupaciones el término finca incluye tanto el suelo como el vuelo. Así ocurre con las STSJ (Sala Tercera) de Castilla-La Mancha, Albacete, nº 87, de 3-2-2001 ( rec. nº 505/1998 ), STSJ (Sala Tercera) de Baleares, nº 922 de 12-11-2002 (rec nº 1286/2000 ); STSJ (Sala Tercera) de Castilla y León (Valladolid) nº 2536, de 20-12-2007 (rec nº 910/2002 ), cuyo criterio se reitera en la S del mismo Tribunal nº 193, de 9-02-2012 (rec nº 2211/2008) y éste es también el criterio que ha sido mantenido por el TSJ de La Rioja en S nº 129 de 27-03-2002 (rec nº 413/2000 ), confirmando la resolución del TEAR de la Rioja de 28-9-2000 (reclamación 515/2000).”

La doctrina de la Sentencia reseñada parece contrariar la doctrina del TS que declara el carácter estrictamente formalista del Impuesto de AJD, expuesta en la  Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 19 de enero de 2015, Recurso 1171/2009.

Radicalmente opuesta a la Sentencia del Tribunal riojano es la Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 363/2012, que en un supuesto de escritura  que documenta una agrupación de fincas y una declaración de obra nueva, en la que la Administración tributaria liquidó el impuesto por la agrupación de fincas, incluyendo en la base imponible el valor del vuelo, el Tribunal canario afirmó rotundamente que  “en las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas, el vuelo ni es objeto de transmisión ni tiene trascendencia alguna en la operación. Se trata de actuar sobre la realidad física de terrenos, en cuanto soporte territorial de determinados derechos asociados a la propiedad del suelo. Así en el caso de las operaciones que afectan a suelo urbano o urbanizable se trataría bien de agrupar los aprovechamientos para poder materializarlos en un solo proyecto constructivo o de adecuar la parcela a las condiciones necesarias para que el proyecto edificatorio pueda ser ejecutado cumpliendo con las exigencias de la normativa urbanística, o de separar los aprovechamientos para poder materializarlos en un soporte territorial independiente jurídicamente. En el caso de las operaciones sobre suelo rústico se trataría fundamentalmente de mejorar las condiciones del aprovechamiento de la finca, bien adecuándola a las dimensiones necesarias para que su explotación sea considerada socialmente útil (unidad mínima de cultivo) o a las requeridas para ser soporte de un proyecto de actuación territorial, o bien para permitir la explotación sobre un soporte territorial jurídicamente independiente. En las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas el valor del vuelo es intrascendente, porque no es objeto de transmisión, ni tiene interés para los intervinientes en el acto, que realizan la operación únicamente para modificar la base territorial de la finca, con alguna de las finalidades antes expresadas. La capacidad económica que se manifiesta con la operación no viene determinada por el valor del vuelo, sino por el valor que proyectan las nuevas posibilidades que el titular de la finca tiene para operar sobre la base territorial objeto de modificación. Prueba de esto es que el artículo 70.3 del reglamento del impuesto determina el valor del objeto exclusivamente en atención a la superficie de la nueva finca resultante (agrupación y segregación) o del aumento de la superficie de la finca preexistente (agregación). Si sostuviéramos que el valor del vuelo es una capacidad económica que también se pone de manifiesto con ocasión de estas operaciones, no encontraríamos respuesta a la pregunta de por qué si el vuelo se encuentra en la finca de mayor superficie o en la matriz, no se tiene en cuenta para determinar la base imponible en los supuestos de agregación y segregación.”

Añadimos que en los casos de partición o división si se habrá de tener en cuenta el valor de lo edificado y no inscrito, pues afecta al valor de lo adjudicado.  Aunque se intente ocultar, resultará de la información catastral.

 

Sentencia del TSJ de Extremadura de 14 de abril de 2015, Recurso 387/2012.  Ineficacia frente a la Administración de la rectificación del valor de un bien sin acreditar su irrealidad.

“El problema se centra en la adición del expediente NUM006, que se refiere al valor de la parcela de terreno de 7.880 metros cuadrados que se adiciona a la herencia por la escritura pública de fecha 17-8-2005. En el fundamento de derecho segundo del Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se indica que se ha tomado el valor de 1.008.640 euros declarado en la escritura pública de adición de la herencia (reverso del folio 110 del expediente administrativo). La contribuyente doña Estela rechaza este valor declarado en la escritura pública de fecha 17-8-2005 debido a que considera que fue indicado por error, lo que rectificó en la posterior escritura pública de fecha 8-9-2005, en la que expresaba que el valor correcto de la finca era de 201.728 euros y no de 1.008.640 euros. La parte codemandada en la contestación a la demanda insiste en este argumento al señalar que se indicó por error el precio por el que se pensaba vender la parcela en el año 2005 y no el valor correspondiente al año 1986, fecha del fallecimiento de don Miguel Ángel . Sin embargo, la parte codemandada no aporta documentación alguna que acredite dicho error. Fácil hubiera sido aportar la escritura pública de compraventa de dicha parcela a fin de comprobar que el precio indicado en la escritura de adición era el de compraventa y no el valor correspondiente al bien inmueble en la fecha de adquisición mortis causa. También se podría haber propuesto algún otro medio de prueba que acreditase el verdadero valor del inmueble a la fecha del devengo. Sin embargo, no se aporta por la parte codemandada ninguna prueba que demuestre el valor del inmueble a dicha fecha. Por ello, estimamos que es correcta la Liquidación efectuada por la Administración Tributaria que tiene en cuenta el valor declarado por la propia contribuyente, sin que lo expresado en la primera declaración espontánea recogida en la escritura pública de fecha 17-8-2005, quede sin efecto por la rectificación realizada unos días después con la finalidad de minorar el valor declarado a efectos tributarios, al no acompañarse de prueba alguna que acredite la realidad de ese precio de compraventa u otra prueba sobre el valor del inmueble a la fecha del devengo. Dentro de un procedimiento administrativo tributario corresponde a las partes la iniciativa de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria.”

 

Sentencia del TSJ de Asturias de 20 de abril de 2015, Recurso 515/2011.  No interrumpe la prescripción del impuesto la presentación de la copia de una escritura que no contiene información adicional distinta de la presentada previamente

“En efecto, no es posible defender, como hace la Letrada regional, que la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, presentada ante la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999, tuviera virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, en la medida en que dicha escritura no puede entenderse, siguiendo lo establecido en el art. 66.1.c) de la LGT, como una «actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda», al carecer, claramente, de una finalidad tributaria». Pero la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2011 (Rec. 6012/2006) ahonda en la cuestión, pues reconoce que el simple otorgamiento de escritura no tendrá efecto interruptivo de la prescripción aunque en determinadas condiciones sí tendrá efecto interruptivo la «presentación» de la escritura. Habla de que «la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen». Sí interrumpen, por el contrario, la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como puede ser la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que incorpora nuevos datos para la liquidación del impuesto de sucesiones, completando, ampliando o modificando los anteriores aportados.”

 

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 20 de abril de 2015, Recurso 1132/2009. Los herederos del tomador y beneficiario del seguro no se subrogan en la posición de tomador o beneficiario.

“Resultando ser la causante, a un tiempo, tomadora del contrato de seguro y beneficiaria del mismo, es evidente que los actores, en su posición de herederos, nunca pudieron subrogarse en los derechos de su madre en cuanto tomadora de los contratos suscritos porque, además de no preverlo así sus cláusulas negociadoras, de ningún modo podrían suceder y convertirse en titulares de los derechos del tomador del contrato (entre otros, ejercicio del derecho del rescate; designación de beneficiarios; etc.), de modo que los demandantes, en su posición de herederos de quien fue la tomadora del seguro, nunca pudieron ocupar la posición jurídica de ésta para el ejercicio de los derechos correspondientes al tomador del contrato. Pero igualmente, tampoco pudieron tener la condición de beneficiarios del seguro por el fallecimiento de su madre (beneficiaria y tomadora del contrato) dado que la posición jurídica del beneficiario corresponde señalarla al tomador del contrato, de modo que habiendo fallecido éste resultaba imposible la designación de nuevos beneficiarios distintos del que ya se hallaba estipulado en las cláusulas negociadas. Es en tales casos, cuando entra en juego la cláusula recogida en el art. 11 de las generales de esos contratos de seguro de prima única, al prever que en caso de fallecimiento del beneficiario del seguro antes de su vencimiento, el pago de la indemnización correspondiente al vencimiento del contrato deberá hacerse a la persona del tomador puesto que solamente él es quien puede designar o revocar a la persona del beneficiario del seguro, y para el supuesto de que a ese momento también haya fallecido el tomador serán sus herederos, por vía sucesoria, quienes perciban el importe de la indemnización pactada o del reembolso de la prima o capital correspondiente. Dicho en otras palabras, los herederos de la causante en el caso de autos nunca se han posicionado en la condición de tomadores del contrato de seguro puesto que no fueron ellos quienes lo contrataron, ni tampoco, en la de beneficiarios del seguro porque esa posición solo podía ser designada por el tomador de los contratos que ya había fallecido, de manera que en el caso de autos los perceptores de la prima del contrato (el reembolso del capital) la reciben por haber sucedido, vía hereditaria, en los derechos que la causante tenía al vencimiento de dichos contratos ( art. 661 del Código Civil ) como tomadora/beneficiaria de ellos, lo que significa, en primer término, que el capital reembolsado o a reembolsar siempre ha de formar parte del caudal relicto de la herencia causada por el fallecimiento de la Sr. Rosalía ; y en segundo lugar como consecuencia de ello, que ha de quedar gravado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de transmisiones mortis causa. En consecuencia, y en este particular, los argumentos de la demanda deben quedar desestimados.”

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Requisitos del acta notarial previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA.

Nº de Consulta: V1047-15

Fecha: 07/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Los consultantes, un notario y una entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios de certificación electrónica, quieren poner en marcha un procedimiento para efectuar requerimientos notariales, a efectos de lo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de forma electrónica, con la utilización de una plataforma. En el caso, de envío a una dirección postal, se remitirá a un operador postal para su impresión y entrega en la dirección postal, con identificación y firma del acuse de recibo. En el caso de que la dirección de notificación sea electrónica la propia plataforma certificará el envío mediante el empleo de firma electrónica avanzada. En ambos supuestos, la plataforma ofrece información de seguimiento y resultado de la comunicación individualizada.” Se pregunta “Si el procedimiento descrito cumple con los requisitos para ser considerado como requerimiento notarial conforme a la legislación aplicable.”

Se responde , exponiendo en primer lugar, que la Dirección General de los Registros y del Notariado en su informe de 8 de octubre de 2014, respondiendo a una consulta  de la Dirección General de Tributos en relación con los requisitos que hacen validos un requerimiento notarial, respondió que ha de distinguirse  “ de una parte, el acta de mero envío de documentos — como pudiera ser, incluso la copia o cédula del requerimiento si no diera lugar a contestación- y la práctica de una notificación o requisitoria por correo certificado con, acuse recibo, que para poder ser contestada, elemento indisociable, habrá de haber sido habilitada una forma para ello en el mismo acta, ya sea ante el mismo u otro Notario”

En este sentido, el informe señala “La atribución de especiales efectos colaboradores al operador del servicio postal universal (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.) resultantes de su marco normativo -artículo 22 y Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y el artículo 39 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre- no empece lo anterior.

Le están conferidos, actualmente, especiales efectos en la distribución, entrega, recepción, rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones incluso de órganos administrativos y judiciales y tanto en las actuaciones realizadas por dicho operador mediante medios físicos como telemáticos.

(…)
Por lo que debe considerarse, hoy por hoy, único medio oficial de comunicación postal, ya sea física y electrónica, al menos a los efectos, que aquí importan, coadyuvantes del Notario autorizante en la garantía de la íntegra fehaciencia del procedimiento.”.

Finalmente respecto de la actuación propuesta el informe señala que “La actuación del Notario consultante se concreta, según se expresa, de una parte, en el uso de un sistema que permita realizar los requerimientos de forma automatizada, utilizando la plataforma denominada EVICERTI que realiza firma electrónica y deja registro de las operaciones realizadas por el Notario pudiendo ser auditado posteriormente; en el uso de direcciones electrónicas bien porque la factura sea electrónica; bien porque exista un canal electrónico previamente aceptado por ambas partes; bien porque en aplicación de la ley 11/2007 de 22 de junio se reconoce la existencia de domicilios electrónicos y/o sedes electrónicas.

La propia alegación de los consultantes al citar el artículo 198.2, erróneamente dicen el artículo 197.2- y el articulo 201 ambos del Reglamento notarial, ponen de manifiesto la insuficiencia del sistema diseñado a los fines que se pretenden, pues no se trata de un requerimiento conminatorio, único que ha de considerarse suficiente a los efectos de la legislación fiscal, sino que se dirige a la mera constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, estableciendo reglas al respecto incluido el envío de la documentación que comprenden.

La cita por los consultantes de un Auto del Tribunal Supremo (855/201 de la Sala 1a,) del que pretenden derivar la eficacia probatoria de la plataforma privada, aun en el caso de que así fuera, no altera las anteriores consideraciones dirigidas a un concreto efecto del ordenamiento jurídico cual es el efecto de requerimiento de pago.

En conclusión, ha de considerarse que las actas así autorizadas no son un requerimiento notarial en el sentido que es exigido por el artículo 80 de la Ley 37/1992, en cuanto han de poseer al igual que el requerimiento judicial derivado de la demanda a la que equivale, un contenido intimatorio previsto en la legislación notarial dirigido a la adopción de una determinada conducta, concretamente la del pago de la deuda reclamada.

En el caso consultado la intervención notarial además no dota de valor intrínseco ni de presunción de legitimidad al contenido del requerimiento, ni queda controlado por el Notario, al depender de la intervención de terceros de naturaleza privada.”.

De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, no se puede considerar que los medios de comunicación a que se refiere la consultante, cumplan los requisitos exigidos por la normativa del impuesto para ser considerados como requerimiento notarial.

No obstante, para la delimitación del concepto de requerimiento notarial habrá que estar a los criterios recogidos en el informe de la Dirección General de los Registros y Notariado mencionados en el punto anterior de la presente contestación.”

 

En caso de resolución del contrato  obra por suelo, la retransmisión del suelo urbanizado está sujeta a IVA.

Nº de Consulta: V1052-15

Fecha: 07/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “El consultante junto con otros tres copropietarios formalizó escritura pública de permuta de una finca a favor de una sociedad, a cambio de la entrega a cada uno de los copropietarios de una vivienda futura. La transmisión de la finca estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y su entrega se consideró pago anticipado de las futuras transmisiones de viviendas, también sujeto al Impuesto. Debido a la crisis económica se está planteando la retrocesión de dicha permuta, teniendo en cuenta que el terreno entregado inicialmente en las primeras fases de urbanización, ha sido urbanizado en su totalidad.”  Se pregunta por el “tratamiento fiscal en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Se responde que conforme al artículo 80 apartado dos de la Ley del IVA “ en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelva los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, sino que constituye un supuesto de rectificación de la tributación por dicho Impuesto de la operación inicialmente realizada.”

Igualmente, “es criterio de este Centro Directivo y así se ha hecho constar, entre otras, en contestaciones vinculantes a consultas con número de referencia V1660-11, V0307-11, V2651-09 y V1622-10, que, en los supuestos de resolución de permutas de un terreno por edificación futura, como ocurre en el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.
Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será el consultante y la empresa contraparte quienes deberán rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión efectuada como consecuencia de la transmisión de la finca y del pago anticipado recibido, respectivamente, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, estarán obligados a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soportó.”

En consecuencia con todo lo anterior, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del desistimiento unilateral de un contrato de permuta, se va a devolver a sus propietarios iniciales la finca que éstos entregaron en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no (como es el caso).

Sin embargo, no es menos cierto que el bien que se reintegra puede no ser exactamente el mismo bien que adquirió, puesto que puede haber sufrido mejoras. 

De acuerdo con el escrito de consulta, la finca adquirida por la consultante era un terreno en sus primeras fases de urbanización sobre el cual la empresa que lo recibió ha efectuado actuaciones físicas tendentes a su urbanización que ha completado. Esto quiere decir que se han realizado una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta pero que, con motivo de la resolución del contrato, podrían ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, por lo que se considerará la existencia de una operación sujeta al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.”  “Esto implicaría que, con motivo de la anulación del contrato, se debería repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de la urbanización del terreno de los que se beneficien los propietarios originales.”

 

Nº de Consulta: V1075-14

Fecha: 08/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La sociedad cooperativa consultante tiene por objeto la construcción de viviendas para los cooperativistas. Una vez terminadas las viviendas y entregadas a los cooperativistas, la cooperativa va a proceder a su liquidación.

La cooperativa se ha financiado para la construcción de las viviendas con las aportaciones entregadas por cada uno de los socios y con un préstamo hipotecario en el que cada socio se ha subrogado al escriturar la vivienda. 

Una vez adjudicadas todas las viviendas a los socios de la entidad consultante, en la cuenta de la cooperativa existe un importe sobrante por exceso de aportaciones de los socios, que será devuelto a los mismos en proporción a su aportación.” Se pregunta por la “tributación del fondo sobrante en el Impuesto sobre Sociedades y tributación que corresponde a los socios personas físicas por la percepción de dichas cantidades.”

Se responde “que la regla especial de valoración recogida en el artículo 15.3 de la Ley 20/1990 impide reconocer un resultado fiscal con ocasión de la adjudicación de elementos patrimoniales a los socios cooperativistas. No obstante, en el supuesto concreto planteado, en ningún caso procedería integrar renta alguna con ocasión de la disolución-liquidación de la entidad consultante, en la medida en la que tan solo posee un remanente en metálico, que será adjudicado a los socios.

En último lugar, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 20 de la Ley 20/1990 señala que “No tendrán la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la Cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la Cooperativa, sobre su valor de mercado determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.”

El reintegro del mencionado importe a los socios produce una alteración en la composición del patrimonio del socio que, si ocasiona una variación en el valor del mismo, dará lugar a la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), siendo de aplicación para su valoración lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de dicha Ley para los supuestos de disolución de sociedades:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 20/1990 establece que “en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las Cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”.

En consecuencia, en la disolución de la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) mencionado, y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine la Ley de Cooperativas aplicable a la consultante.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la Ley 35/2006), si bien, en caso de que la liquidación se efectúe con anterioridad a 1 de enero de 2015, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las aportaciones realizadas con una antelación no superior a un año respecto a la fecha de la liquidación, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro.

 

Nº de Consulta: V1085-15

Fecha: 09/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que tiene entre sus fines promover la acogida, apadrinamiento y adopción de animales domésticos abandonados, maltratados y en situaciones de dificultad.

En el proceso de adopción no se cobra un precio por el animal, que deja de ser propiedad de la protectora o de su anterior propietario. El animal en sí es gratuito, pero sí se cobra una cantidad por la formalización del contrato. Este importe se destina a cubrir los gastos de salida de perreras y otras protectoras, transporte, veterinario. La calificación jurídica es la del cobro de un servicio, variando los precios en función de los animales pero procurando que no haya grandes diferencias entre ellos.

Por otra parte, se establece la figura del apadrinamiento, que consiste básicamente en una donación que se hace a la Asociación a fin de atender a un animal en particular. El apadrinamiento se puede orientar a sufragar los gastos de un animal mientras permanece en una casa de acogida. En ocasiones, el apadrinamiento culmina en adopción. Estas adopciones se pueden hacer a precios más bajos de lo normal.

Finalmente, se está tratando de llegar a acuerdo con clínicas veterinarias para que éstas atiendan a la asociación con precios más económicos, a la vez que la asociación pueda derivar posibles clientes hacia estas clínicas colaboradoras.

La asociación también recibe donaciones de particulares en dinero o en especie, y aspira a tener un número razonable de asociados que aportarán sus cuotas, sin que éstas necesariamente hayan de ser las mismas para todos. Se ha planteado tener una cuota para estudiantes y otras personas con recursos limitados, y otra estándar y premium, sin que la diferencia de las cuotas otorgue a unos asociados más derechos que a otros.”  Se pregunta:

“1º) Si la adopción de animales se considera un servicio sujeto a tributación en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

) Si la adopción de animales a un precio inferior se considera un servicio sujeto a tributación en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3º) Cuál sería el tratamiento fiscal derivado de los reintegros efectuados por las clínicas veterinarias.
4º) Cuál sería el tratamiento fiscal de las donaciones derivadas de un mismo donante, y en su caso, de las donaciones «Premium». 

Se responde que “En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante llevará a cabo la acogida, apadrinamiento y adopción de animales domésticos abandonados, lo que determina la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. 

Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.”

En relación con el IVA se indica que “la asociación consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, quedarán exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por «cotizaciones fijadas en los estatutos» han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas de los asociados, que estén previstas en los Estatutos, aunque tengan diferentes rangos o cuantías.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto «cotizaciones fijadas en los estatutos», y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la entidad consultante para terceros. 

En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la consultante para el cumplimiento de su objeto social, a favor de sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. En este concepto se incluyen las cuotas de los asociados que pueden variar en importe según la categoría de los socios, según sean estudiantes, personas sin muchos recursos, o “Premium”.

Estarán sujetas y no exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior. 

En este concepto se incluyen las cantidades pagadas por adopción de animales, tanto sean antes o después de un apadrinamiento, y los acuerdos con clínicas veterinarias, (tanto en dinero como en especie). 

En el caso de apadrinamiento que culmina en adopción del animal, la base imponible a tener en cuenta para el cálculo del Impuesto sobre el Valor Añadido será la misma que resulte de una adopción en condiciones normales, sin perjuicio de poder descontar las cantidades que ya se hayan pagado anteriormente como apadrinamiento.

En relación con los donativos recibidos de terceras personas o de socios, entregados sin percibir ningún servicio a cambio, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Sujeción a AJD de la constitución de una vinculación ob rem.

Nº de Consulta: V1099-15

Fecha: 09/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “En 1981 el Institut Català del Sol adjudicó al consultante una vivienda en régimen de acceso diferido a la propiedad, la cual formaba parte de un grupo de viviendas de protección oficial de promoción pública. El 25 de noviembre de 1992 dicho Instituto vendió al consultante la referida vivienda en la que se hacía constar que la misma tenía una vinculación «propter rem» sobre un solar destinado a zona ajardinada y disfrute. En el momento actual, el referido organismo ha manifestado su intención de cambiar la vinculación «propter rem» por la de «ob rem», valorando tal vinculación en 11.380,30 euros aproximadamente, aunque no se solicitaría contraprestación al consultante.”  Se pregunta “si el cambio de vinculación estaría sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, en caso afirmativo, cuál sería la base imponible y, en caso negativo, si el cambio de uso estaría sujeto a otro impuesto “

Se responde que “por esta Dirección General se solicitó informe a la Dirección General de Registros y del Notariado sobre el régimen jurídico aplicable y la diferencia existente entre la vinculación ob rem y las obligaciones propter rem. Con fecha 13 de febrero de 2015 la citada Dirección General emitió informe en los siguientes términos:

“Primera cuestión. ¿Es posible vincular fincas de tal modo que constituyan un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre si fuera de los supuestos del art. 8.3 LH? ¿o el art. 8 tiene a estos efectos carácter de numerus clausus?

El artículo 348 del Código Civil establece como contenido fundamental del derecho de propiedad la libertad de disposición.

Esta libertad, sin embargo, tiene determinadas limitaciones, tanto legales como voluntarias.
Una de estas limitaciones viene constituida por la llamada titularidad “ob rem”, construcción doctrinal admitida por esta Dirección General en diversas resoluciones (Ver R.3-9-1982 o 28-10-2013).
El artículo 8 de la Ley Hipotecaria regula los supuestos de fincas funcionales, como el de las explotaciones agrarias o industriales, o el de los edificios en régimen de propiedad horizontal, pero no propiamente las titularidades ob rem.

Existe vinculación “ob rem” entre dos (o más) fincas, cuándo se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.

La consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente, en tanto se mantenga dicha vinculación.

Dado el carácter de excepción que presenta este vínculo, en la medida en que restringe el principio de libre disposición, es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.

Los supuestos más frecuentes en la actualidad (al margen de las servidumbres prediales) se presentan en el ámbito de la propiedad horizontal, especialmente respecto de los elementos procomunales y los garajes en relación con las viviendas, pero no son exclusivas de tal ámbito, pudiendo cumplir su función institucional en el ámbito de las fincas y explotaciones rústicas.
Por tanto, respondiendo a la cuestión planteada, si es posible la vinculación ob rem de varias fincas, siempre y cuando exista una causa que lo justifique. No hay un límite impuesto por el artículo 8.3 LH, que se refiere a una cuestión distinta.

Segunda cuestión: ¿Supone tal vinculación la pérdida de independencia registral de las fincas vinculadas?

La respuesta es negativa. Las fincas vinculadas mantienen su folio registral; son fincas distintas, sin perjuicio de la vinculación de régimen jurídico.

Es más, presupuesto básico para la inscripción registral de la titularidad ob rem, es la previa inscripción de las fincas a que afecte.

Tercera cuestión: ¿Tiene acceso el pacto al Registro de la Propiedad o se limita a tener carácter obligacional?

La vinculación ob rem, en tanto que afecta al contenido del derecho de propiedad, es inscribible en el Registro de la Propiedad, con todos los efectos de publicidad registral que ello implica.
Cuarta cuestión. Diferencias entre la vinculación ob rem y propter rem.

Debe distinguirse la “titularidad ob rem” respecto de las obligaciones “propter rem”.

Ya se ha hecho referencia la “titularidad ob rem”. Su peculiaridad reside en que el titular registral de la finca vinculada no se determina directamente, sino a través de la titularidad de otra finca.

Por su parte, las “obligaciones propter rem” son aquellas con sujeto pasivo variable, porque se individualizan o determinan mediante la titularidad de un derecho real. Es decir, el deudor-obligado es aquel que sea dueño o tenga un derecho real sobre una cosa, de modo que la obligación se transmite con ella.

El ejemplo más característico el de los pisos en propiedad horizontal, en los que el propietario está obligado a contribuir con los gastos de comunidad, según su cuota, independientemente de si vive o ha hecho uso de los servicios comunes (STS 14 de marzo 2000).

Una aplicación concreta es la del artículo 5.3 de la ley de Propiedad Horizontal que al admitir la inscripción de los estatutos de la propiedad horizontal, se da acceso a múltiples obligaciones muchas de ellas de carácter personal, pero una vez inscritos pueden hacerse valer, son oponibles, frente a los sucesivos adquirentes de viviendas o locales”.

“A la vista de lo expuesto, se puede concluir:

Que solo puede establecerse una vinculación ob rem sobre dos o más fincas en caso de ser propietario de ambas.

Que el establecimiento de dicha vinculación tiene acceso al Registro de la Propiedad.

Aplicando tales conclusiones al supuesto planteado deben distinguirse, por tanto, dos hechos independientes, susceptibles de tributar separadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre: “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“Primera. La transmisión a título lucrativo de la finca ajardinada a los distintos propietarios de las viviendas constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible estará constituida por el valor neto, entendiéndose como tal el valor real minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Segunda. La escritura de vinculación ob rem de dos o más fincas, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

 

Nº de Consulta: V1109-15

Fecha: 10/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “Se proyecta realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión de la entidad consultante que tiene como actividad económica la explotación de una finca rústica. La finca tiene la condición de segregable. La mayor parte de la finca está destinada a la explotación de olivar en riego. La finca cuenta con una casa cortijo y una concesión administrativa de riego. La sociedad es propietaria asimismo de la maquinaria, vehículos y utillaje necesarios para la explotación agrícola realizada. El capital social de la entidad pertenece a varias personas físicas en diferentes porcentajes. Los socios han proyectado escindir la entidad en 11 sociedades independientes, cuya titularidad se repartirá entre los distintos socios, de forma que cada uno de ellos únicamente sólo participe en una sociedad, bien como socio único o conjuntamente con uno o más socios. Se traspasarán en bloque y como sucesión universal 10 de las fincas segregadas bajo la forma de escisión a 10 sociedades de nueva constitución (escisión parcial) o bien disolviéndose la sociedad escindida con traspaso en bloque y como sucesión universal a 11 sociedades de nueva constitución (escisión total). Cada una de las partes del patrimonio escindido formará una entidad económica autónoma susceptible de ser explotada de forma independiente“Se pregunta por la tributación de la operación.

Se responde que “de los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la entidad consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada 10 ramas distintas de actividad, por lo que no es posible apreciar la existencia previa, en sede de la sociedad escindida, de varias ramas de actividad diferenciadas, en cuyo caso los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la sociedad beneficiaria no parecen constituir una rama de actividad , en los términos señalados en el artículo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino que simplemente son una parte de la finca en donde se desarrolla la actividad de explotación del olivar, no constituye por sí mismos una rama de actividad. Por tanto, la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades. “

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.”

“En el caso planteado, como hemos señalado anteriormente la parte de la finca que se pretende segregar a cada una de las entidades beneficiarias de la escisión no constituyen por sí mismo una rama de actividad diferenciada en los términos establecidos en el artículo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y no se dispone de los medios materiales y personales para configurar varias ramas de actividad en el sentido establecido en la Ley. En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.

Por lo tanto, al no tener la consideración de operación de reestructuración ninguna de las dos posibles opciones que plantean, la operación estará sujeta al ITPAJD por el concepto de operaciones societarias por constitución de las nuevas sociedades, pero estará exenta del mismo en función del apartado 11 del artículo 45.I.B). La sujeción de la operación a la modalidad de operaciones societarias impediría su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.”

 

Nº de Consulta: V1123-15

Fecha: 13/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante tiene una participación del 99,5% de una sociedad de responsabilidad limitada, que participa a su vez en un porcentaje superior al 5% en sociedades cuyo objeto es la importación de vehículos para su comercialización, contando la sociedad con medios materiales y tres empleados.

El consultante es mayor de 65 años y no ejerce funciones de dirección ni percibe retribuciones en la sociedad.

Un hijo del consultante tiene una participación en la sociedad del 0,5% y es el administrador único y director de la sociedad, percibiendo una retribución que representa más del 50% de sus rendimientos de trabajo y de actividades económicas. 

El consultante desea donar a sus cinco hijos la nuda propiedad de sus acciones.”  Se pregunta “si resulta aplicable a la donación de la nuda propiedad lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el citado apartado 6 del artículo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si también resultaría de aplicación la reducción prevista por el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación de la nuda propiedad y a la posterior consolidación del dominio por los donatarios tras mi deceso. “

Se responde que “el supuesto planteado en el escrito es el de la donación de la nuda propiedad de las participaciones del donante en determinada entidad mercantil. Dado que existe un grupo de parentesco con uno de sus hijos, titulares entre ambos del 100% del capital y el descendiente ejerce funciones directivas en la entidad, percibiendo, por ello, el nivel de remuneraciones establecido en el precepto, procederá la exención en el impuesto patrimonial. 

En el momento de la consolidación del dominio, como consecuencia del fallecimiento del usufructuario, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987.

Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagará por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Procederá igual traslación del resto no imputado de la reducción por transmisión «inter vivos» en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducción no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad, tal y como determina el epígrafe 1.1.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en el base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.”

En relación con el ISD se indica que “el supuesto planteado en el escrito es el de la donación de la nuda propiedad de las participaciones del donante en determinada entidad mercantil. Dado que existe un grupo de parentesco con uno de sus hijos, titulares entre ambos del 100% del capital y el descendiente ejerce funciones directivas en la entidad, percibiendo, por ello, el nivel de remuneraciones establecido en el precepto, procederá la exención en el impuesto patrimonial. 

En el momento de la consolidación del dominio, como consecuencia del fallecimiento del usufructuario, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987.

Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagará por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Procederá igual traslación del resto no imputado de la reducción por transmisión «inter vivos» en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducción no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad, tal y como determina el epígrafe 1.1.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.”

En el IRPF resulta que:

El artículo 4. 8 Dos de la Ley 19/1991, contempla la exención del Impuesto sobre el Patrimonio no sólo para la plena propiedad, sino también para los supuestos de nuda propiedad y derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades cuando concurran determinadas condiciones.

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1987 se refiere a los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991. 

Y, a su vez, el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, como se ha dicho anteriormente, que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. 

Por lo tanto, debe concluirse que en los casos de donación de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisión de la plena propiedad de las mismas, y, en consecuencia no habrá ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

 

Nº de Consulta: V1129-15

Fecha: 13/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante realizó durante 2013 y 2014 un máster en administración de empresas. Dicho máster fue pagado mediante un préstamo que ha comenzado a amortizar en enero de 2015. En este año 2015 ha iniciado el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia.“ Se plantea la cuestión de si “a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuotas que satisface correspondientes al préstamo (devolución del principal e intereses) tienen la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.”

Se responde que “en el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad se produce en 2015 por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, una vez dado de alta e iniciada su actividad profesional, las cantidades que satisfaga el consultante correspondientes al préstamo (tanto la devolución del principal como los intereses) que financió el gasto del master y cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.”

 

Nº de Consulta: V1131-15

Fecha: 13/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante y su esposa, casados en régimen de gananciales, son propietarios al 50 por ciento de la vivienda en la que el consultante ha residido hasta mediados del año 2013, en que tuvo que trasladar su residencia a otra localidad por motivos laborales, y en la que continúa residiendo su cónyuge.” Se pregunta que “si al residir su cónyuge en la vivienda y, por tanto, no poder ser alquilada, tendría que imputar renta inmobiliaria.”

Se responde que el artículo 85 de la Ley del IRPF tiene “como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

En consecuencia, procederá la imputación de rentas inmobiliarias, prevista en el citado artículo 85 de la LIRPF, por la mitad indivisa de la vivienda de la que es propietario el consultante, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital.”

 

Aplicación de la bonificación en ITP a los residentes en Melilla por razón de los bienes adquiridos en la península.

Nº de Consulta: V1141-15

Fecha: 13/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Donación de bien inmueble sito en Málaga a residente habitual en Melilla.”  Se pregunta por la “aplicación de la bonificación prevista en el artículo 23bis.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “tal y como supone el escrito de consulta, el apartado 3 del artículo 23.bis de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones atiende no a la situación del inmueble en Ceuta o Melilla –como sucede con el apartado 2- sino a la circunstancia de que el adquirente (donatario) tenga su residencia habitual en cualquiera de dichas localidades.

Consiguientemente, en el supuesto de hecho de residencia habitual en Melilla de forma ininterrumpida y por periodo superior a 5 años, procederá la bonificación del 50% en la cuota tratándose de la donación de un inmueble ubicado en Málaga.”

 

Nº de Consulta: V1173-14

Fecha: 16/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante es abogada por cuenta propia y propietaria de dos vehículos, uno de los cuales lo utiliza de forma exclusiva en la actividad económica. Además, la consultante destina parte de su vivienda habitual al desarrollo de su actividad.”  Pregunta “si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica los siguientes gastos:

– Los gastos de reuniones con clientes (comidas, hoteles, transporte).

– Los gastos derivados de la utilización del vehículo referido (gasolina, seguro, reparaciones, mantenimiento…).

– Los gastos relacionados con la parte de la vivienda que la consultante destina al desarrollo de la actividad.

– Los gastos de servicios diversos (papelería, imprenta, consumibles de informática…).

– Los gastos de vestimenta (compra de un traje).”

El Centro Directivo responde a lo primero indicando que “ la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.”

En definitiva, “se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.”

En relación con el vehículo se indica que “en el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto los gastos anteriormente mencionados derivados de su utilización, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.”

En relación con la vivienda se expresa “que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica ejercida exclusivamente por la consultante.

Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En el caso de que la consultante fuera arrendataria de la vivienda, podría deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada. 

Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono fijo, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la viviendaEste mismo criterio viene manteniendo este Centro Directivo (consultas V2382-13, V2400-13 y V3471-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, es decir, que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.

Al respecto conviene señalar que la comprobación de la utilización exclusiva de los vehículos, suministros, líneas de telefonía móvil y fija en la actividad de la consultante constituyen cuestiones de hecho que deberán ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.”

En relación con los gastos de vestimenta la Administración afirma “el apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo.

En la medida en que la ropa que vaya a adquirir la consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, no podrá deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.”

 

Nº de Consulta: V1175-14

Fecha: 16/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante adquirió su vivienda habitual en enero de 2002 financiando su adquisición mediante un préstamo hipotecario. Posteriormente, al no poder hacer frente al pago de la deuda y no disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la deuda con la entidad bancaria, transmitió el 27 de febrero de 2014 el inmueble a una tercera entidad (sociedad gestora de activos) por un precio coincidente con el importe de la deuda pendiente de pago. Dicho precio fue retenido por la entidad compradora que se subrogó en el préstamo hipotecario, todo ello con el consentimiento y aprobación expresa de la entidad bancaria acreedora, que además redujo el importe de la deuda hipotecaria pendiente, condonando el exceso, si se realizaba la transmisión de la vivienda.”  Se pregunta “si a la transmisión de la vivienda les resultarán de aplicación las exenciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).

Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación:

– Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.
– Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual. 

– Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Como puede observarse, no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad. 

Para mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo 105.1.c) del TRLRHL y del artículo 33.4.d) de la LIRPF se señala que también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos. 

Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) del TRLRHL y 33.4.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.

Por último, debe señalarse que, al no precisarse en la normativa antes referida, la dación en pago puede suponer tanto la cancelación total como la parcial de la deuda, en aquellos casos en que se pacte que la entrega de la vivienda sólo extingue parte de la deuda.”

 

Nº de Consulta: V1181-15

Fecha: 16/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante transmitió en el año 2014 su vivienda habitual y reinvirtió el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisición a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado.” Se pregunta por la “incidencia de la comprobación de valores en las operaciones de compraventa y reinversión efectuadas.”

Se responde que “ el aumento de valor de la vivienda adquirida por la consultante resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que la determinación del valor de adquisición de la vivienda adquirida en 2014 en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la consultante a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del cálculo de la exención por reinversión en vivienda habitual.”

Criterio distinto del expuesto es el que mantienen muchos TSJ. Podemos citar aquí la reciente Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de abril de 2015, Recurso 15456/2014,en la que se reitera el criterio mantenido por dicho Tribunal en la Sentencia de julio de 2006, Recurso 7119/2003, en la que declaró lo siguiente: “el camino lógico seguido por el legislador al establecer el «valor real», como expresión del precio normal y verdadero que se presume ocultado parcialmente o deformado intencionadamente por motivos muy diversos, tenía que desembocar inevitablemente en el precio normal de mercado, único término de referencia posible .. De las expresadas consideraciones, y con ánimo de síntesis, hemos de quedarnos con que ese «valor real» a los efectos del ITP no es sino un concepto equivalente y subrogado del precio verdadero, es decir, aparece dirigido a alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados con tal impuesto. Pues bien, si tenemos en cuenta, de un lado, que el valor de adquisición a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF se corresponde con el «importe real» de la adquisición (que, como la práctica diaria nos demuestra, no tiene necesariamente que coincidir con el importe reflejado en las escrituras públicas de compraventa), y, de otro, que el «valor real» a que se refiere el ITP persigue la finalidad de determinar el valor o importe cierto, verdadero o real, habremos de concluir con que, en supuestos como el presente, ambos tipos de valores (para los incrementos patrimoniales a computar en el IRPF, y para el ITP) deben ser considerados como equivalentes; o, dicho en otras palabras, que en los casos en que la Administración proceda a realizar una comprobación de valores a los efectos del ITP, dicho valor comprobado debe ser el considerado como valor de adquisición («importe real» de la adquisición) a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF » En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2005.” “Esta tesis ha sido acogida en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27.9.2002 EDJ2002/37306, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia siendo que tal doctrina es plenamente compartida por esta Sala.”

 

Nº de Consulta: V1190-14

Fecha: 16/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas

Materia: “En mayo de 2014 el consultante cedió gratuitamente el uso de una segunda vivienda que posee a un amigo que atraviesa una difícil situación económica.”  Se pregunta “si como consecuencia de tal cesión, el consultante debe declarar algún rendimiento en la declaración de IRPF de 2014.”

Se responde que “al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.

La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”

 

Nº de Consulta: V1191-15

Fecha: 16/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas

Materia: “La consultante desarrolla la actividad de asesoramiento fiscal. Como consecuencia de una demanda por responsabilidad contractual interpuesta por una empresa cliente, por un error en el asesoramiento que dio lugar a unas actas de inspección, se llega a un acuerdo voluntario entre las partes para pagar una indemnización al cliente por los perjuicios causados.” Se pregunta por la “deducibilidad como gasto de la actividad de la indemnización.”

El Centro Directivo responde que “la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. En este punto, procede indicar que la entrada en vigor el 1 de enero de 2015 de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, publicada en el BOE del día 28) no comporta alteración alguna en lo hasta aquí expuesto, modificándose únicamente las referencias normativas.

Con este planteamiento, teniendo en cuenta que la indemnización acordada es consecuencia de la responsabilidad contractual exigible a la consultante por el perjuicio económico causado por un error en el asesoramiento contratado, no tratándose por tanto de donativos o liberalidades, el gasto que se produce a la consultante por el pago de la indemnización a su cliente tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de asesora fiscal, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributación personal del cliente.

Por último, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (emitido por el cliente) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa.”

 

Nº de Consulta: V1269-15

Fecha: 27/04/2015

Impuesto afectado: Impuesto sobre

Materia: “La consultante es propietaria de una parcela de naturaleza rústica hasta 2002.

En el año 2003 pasa a ser suelo urbanizable, sin aprobarse un plan parcial para su desarrollo y se califica como finca urbana. 

El informe de un letrado urbanista de septiembre de 2011 sobre dicho sector señala que ese suelo debe valorarse como suelo rural. El PGOU vigente es del año 2000, en estos momentos se está tramitando el nuevo PGOU y los terrenos han pasado de urbanizables a rústicos, de nuevo. 

La última valoración catastral se realizó en el año 1995 con efectos en 1996. Ahora se está realizando una nueva valoración catastral para que tenga efectos en 2016.” Se pregunta “si procede la devolución de ingresos indebidos por el IBI de los años no prescritos (2011 y siguientes) y cuál sería el procedimiento correcto, ya que hay dos administraciones, la que aprueba la naturaleza jurídica del suelo (Ayuntamiento) y la que realiza la valoración catastral (Catastro), para que después el Ayuntamiento cobre el IBI.”

Se responde que “con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicación de los procedimientos de valoración colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el día 1 de enero posterior a la notificación del mismo (artículo 29.5 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).

La determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble también tendrá efectos retroactivos.

En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resolución del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, procederá la devolución del exceso de cuota del IBI satisfecha.
Por tanto, en el caso planteado, la consultante, si estima que el bien inmueble de su propiedad está incorrectamente calificado y valorado, deberá dirigirse a los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, a los efectos de que se califique y valore el mismo de acuerdo con la normativa catastral. 

Una vez emitida la resolución por Catastro Inmobiliario, en el caso de que se asigne un menor valor catastral al bien inmueble y dicha resolución tenga efectos retroactivos, la consultante deberá dirigirse al Ayuntamiento competente para solicitar la devolución del exceso de las cuotas del IBI ingresadas, con el límite de la prescripción.”

La doctrina de la Resolución de TEAC de 13 de mayo de 2015, Nº 06847/2011/00/00, Vocalía Séptima, es la siguiente: “Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo.”

 

Nº de Consulta: V1287-14

Fecha: 28/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante se divorció de su esposa en enero de 2006 y abandonó la que hasta ese momento constituyó su vivienda habitual y en la que continuaron residiendo su ex cónyuge y sus hijos hasta finales del año 2013. Durante dicho periodo se ha practicado la deducción por inversión en vivienda habitual al ser copropietario de la vivienda con su ex cónyuge en un 50 por ciento. En enero de 2014 transmiten la mencionada vivienda y desea reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.”   Se pregunta por la “posibilidad de considerar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del porcentaje de la vivienda del que es titular exenta por reinversión.”

Se responde que “en el caso consultado, es doctrina reiterada de éste Centro Directivo (entre otras, consulta V1994-08 o V2759-09) que al haber dejado de tener la vivienda la consideración de vivienda habitual para el consultante en enero de 2006 y venderse en enero de 2014, no se cumple el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, por lo que no resulta aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta.”

 

Nº de Consulta: V1292-15-14

Fecha: 28/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es socio y administrador de una sociedad que desarrolla una actividad incluida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que no se detalla en la consulta. El consultante percibe de la sociedad retribuciones por su condición de administrador y por la prestación de servicios correspondientes a la referida actividad de la sociedad. No se precisa en la consulta el régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponde al consultante por las tareas desarrolladas en la sociedad.” “Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponde al consultante, por las retribuciones satisfechas por la sociedad por los servicios correspondiente al cargo de administrador y los restantes servicios, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014.”

Se responde que “a efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. 

Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».

En el presente caso, se cumple el requisito relativo a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).”

 

Nº de Consulta: V1348-15

Fecha: 29/04/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Sociedades e IVA

Materia: “La entidad consultante tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria de edificaciones, siendo propietaria de una parcela de terreno calificada por el plan de ordenación urbana como suelo dotacional, con destino a aparcamiento público. La misma no se encuentra incluida en ningún área de reparto, ni le ha sido atribuido aprovechamiento objetivo según la ordenanza reguladora de las transferencias y reservas de aprovechamiento aprobada recientemente por el Ayuntamiento.

A dicha parcela le ha sido asignada la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono en el que se encuentra.

La entidad consultante se está planteando transmitir la referida parcela de terreno al Ayuntamiento mediante la cesión o convenio público con reserva del aprovechamiento asignado para su posterior materialización mediante la compensación con excesos de aprovechamiento en futuras promociones de viviendas que desarrolle, a través del mecanismo de la transferencia de aprovechamiento urbanístico del mismo o bien mediante su posterior transmisión con la misma finalidad a terceros por compraventa.”

 “1º) Se plantea el consultante la determinación del hecho imponible e implicaciones tributarias en relación al Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana respecto de la operación de cesión pública del terreno con reserva de aprovechamiento para su posterior materialización mediante transferencia para compensación de excesos en el desarrollo de futuras promociones inmobiliarias.

2º) Se plantean las implicaciones fiscales en los referidos Impuestos en relación a la materialización por la propia consultante del aprovechamiento urbanístico, previamente constituido mediante reserva en el momento de la cesión pública del suelo dotaciones al Ayuntamiento, mediante la utilización del mecanismo de la transferencia de aprovechamiento urbanístico.

3º) Finalmente, se plantean cuáles serían las implicaciones fiscales en el caso de transmisión por la consultante del aprovechamiento urbanístico, previamente constituido mediante reserva en el momento de la cesión pública del suelo dotacional al Ayuntamiento, mediante venta a favor de terceros por el precio de mercado que se convenga entre partes independientes, con la misma finalidad de compensación de excesos de aprovechamiento mediante la transferencia que requiera el Ayuntamiento en los expedientes de licencias de obras en los que resulten tales excesos.”

En el IS se concluye que “la entidad consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de la reserva de aprovechamiento y el valor fiscal de la cesión de terrenos, integrando en la base imponible la citada diferencia.”

En IVA la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la condición de empresario. Dicha entrega se entenderá producida en el momento en el que se atribuya al ayuntamiento transmitente la plena disposición de los correspondientes aprovechamientos, lo que tendrá lugar en el momento de la aprobación y posterior publicación del respectivo proyecto de compensación. No obstante, dicha entrega estará exenta, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanización de los mismos ni su propietario haya asumido carga alguna de urbanización.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guion, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye un pago anticipado respecto de la entrega de los derechos de aprovechamiento urbanístico que se debe realizar en el futuro. Este pago lo percibe el ayuntamiento consultante e implica el devengo del Impuesto en lo que se refiere a la cesión de los citados derechos de aprovechamiento urbanístico.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“Primera: La transmisión del derecho a obtener bienes determinados y la posterior transmisión de tales bienes al hacerse efectivo el derecho transmitido, no constituyen hechos imponibles independientes, sino un único hecho imponible, consistente en la transmisión de los bienes en cuestión.

Segunda: De acuerdo con lo previsto en los apartados 1, letra A) y 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), la transmisión de aprovechamientos urbanísticos por un ayuntamiento a favor de la entidad consultante, estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto sólo en el caso de que tal operación no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o bien, dado que se trata de la entrega de bienes inmuebles, en el supuesto de que esté sujeta pero exenta de dicho impuesto.
Tercera: Si la referida operación resulta estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la escritura pública en que se formalice estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados
, documentos notariales, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto: ser primera copia de escritura notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

En relación con la plusvalía municipal se responde lo siguiente: “En relación con la segunda cuestión que plantea, hay que señalar que en materia de aprovechamientos urbanísticos, habrá que estar a la legislación urbanística territorial correspondiente al enclave del inmueble.

De conformidad con el artículo 104 del TRLRHL, anteriormente transcrito, no estará sujeta al IIVTNU la cesión o transmisión del aprovechamiento urbanístico, ya que, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Lo que sí estará sujeto al citado IIVTNU será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

No obstante lo anterior, si el aprovechamiento urbanístico objeto de consulta, sobre el que se carece de información precisa, se instrumentalizase en un derecho real de goce limitativo del dominio, su transmisión estaría sujeta al impuesto.

Hecha la anterior precisión, y ante la falta de datos claros y concretos sobre la operación que se pretende realizar y suponiendo que se trate de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de la entidad consultante o de un tercero, estaríamos ante un supuesto de sujeción al citado impuesto. 

Asimismo, debe señalarse que el devengo del impuesto en este último caso se producirá en la fecha en que realmente se materialice la constitución o transmisión del derecho real en cuestión.”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 7 de mayo de 2015, Nº 00007/2014/00, Vocalía Duodécima. Reformatio in peius. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in peius en relación con la extensión en la vía económico-administrativa. Análisis pretensión por pretensión o de forma global dependiendo si se parte de fundamentos autónomos o del mismo.

“La correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos. Esto es, la interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento.”

En el caso concreto que da lugar a la presente unificación de criterio, el sujeto pasivo había contabilizado en el año 2005 un gasto extraordinario. La inspección consideró improcedente este ajuste y consideró que estos gastos debían tener la consideración de inmovilizado. En consecuencia se niega la deducción fiscal del gasto extraordinario de 2005 pero se admite la deducción de la amortización en los ejercicios comprobados 2005, 2006 y 2007. Posteriormente, la resolución del Tribunal anula la regularización practicada por este motivo y se confirma la contabilización del gasto extraordinario. La correcta aplicación de la interdicción de la reformatio in peius no impide que, en ejecución de la resolución, se eliminen en los años siguientes (2006 y 2007) los gastos por amortización que había admitido inicialmente la Inspección.”  Unificación de criterio.

 

Resolución de 13 de mayo de 2015, Nº 01200/2012/00/00, Vocalía Novena, Procedimiento de verificación de datos. Efectos de su utilización improcedente para llevar a cabo actuaciones de comprobación de valor: la nulidad radical o de pleno derecho del procedimiento.

“Esta utilización improcedente provoca la nulidad de pleno derecho del procedimiento puesto que, entre los supuestos que enumera el artículo 131 de la Ley General Tributaria (LGT), como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento de verificación de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobación de valores. Y en desarrollo de este precepto, el artículo 159 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Gestión e Inspección (RGGI), en desarrollo del artículo 131 de la LGT, no incluye este procedimiento (el de verificación de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores. Con ello, se está vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos consagrado en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.”

La Resolución de 21 de mayo de 2015, Nº 01922/2012/00/00, Vocalía Quinta, precisa “las diferencias entre el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada. Entre otras, los efectos de uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes. Debido a estas diferencias, la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 LGT. Y esta diferencia afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios.”

 

Resolución de 21 de mayo de 2015, Nº 06076/2013/00/00, Vocalía Quinta. IVA. Repercusión. Rectificación. Art 89.cinco LIVA. Minoración de las cuotas repercutidas. Reintegro de las cuotas al destinatario de la operación. El ejercicio del derecho de reintegro por el destinatario no es una cuestión de naturaleza tributaria.

“En el caso rectificaciones que determinen la minoración de cuotas inicialmente repercutidas en exceso, la ley no supedita la rectificación efectuada al reintegro previo de las cuotas al destinatario de la operación, cuestión que se deriva de la relación jurídico tributaria entre los particulares, y que, en caso de incumplimiento por parte del reclamante, deberá exigirle el destinatario por los procedimientos legales establecidos para ello. Así, para que puedan rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por el procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco.b) de la Ley 37/1992, en efecto el precepto establece que si se acude a este procedimiento el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. No obstante, la Ley del IVA no exige que ese reintegro se produzca con anterioridad a la modificación de la base imponible o a la rectificación de las cuotas de IVA repercutidas, sólo dice que el repercutidor debe entregar esas cantidades al repercutido; de no hacerlo el repercutido podrá acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo ésta una cuestión de naturaleza tributaria.”

 

Resolución de 21 de mayo de 2015, Nº 06277/2014/00/00, Vocalía Duodécima. VA. Regularización de cuotas indebidamente repercutidas. Incompatibilidad de simultaneidad de la regularización minorando en el repercutidor el IVA repercutido indebidamente y el reconocimiento del derecho a la devolución en el sujeto repercutido.

“En el supuesto de regularización de cuotas indebidamente repercutidas de IVA no se podrá minorar en la liquidación que se practique en la entidad transmitente de los bienes o prestadora de los servicios las cuotas indebidas, y simultáneamente reconocer el derecho a la devolución de tales cuotas en la entidad destinataria de los bienes o servicios que soportó las cuotas indebidas.

La actuación procedente es, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del RD 520/2005:

– El derecho a obtener la devolución del ingreso indebido debe reconocerse a favor de la entidad que soportó la repercusión, tal como exige el artículo 14.2.c) del Reglamento de Revisión.

– Se cumplen los requisitos para que la devolución pueda producirse en los términos del citado artículo 14.2.c), esto es, la repercusión se hizo mediante factura, las cuotas indebidamente repercutidas fueron ingresadas -pues se consignaron en la autoliquidación de quien las repercutió- y no le han sido devueltas al repercutido o a un tercero y, finalmente, se ha denegado el derecho del repercutido a la deducción de las cuotas soportadas.

– El derecho a la devolución se ha reconocido en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos, en los términos del artículo 15.1.d) del RD 520/2005.”   Unificación de criterio.

 

Resolución de 28 de mayo de 2015, Nº 02457/2015/00/00, Vocalía Duodécima. Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios. Imputabilidad a menores de edad que actúan mediante representante.

“La responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante”

Resolución de 28 de mayo de 2015, Nº 00452/2015/00/00, Vocalía Duodécima. Reembolso del coste de las garantías aportadas. Anulación de la deuda por motivos formales con orden de retroacción de actuaciones.

“En materia de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o deuda, cuando dicho acto o deuda sean anulados por sentencia o resolución administrativa que, al apreciarse vicios o defectos formales, ordenan la retroacción de las actuaciones sin entrar a conocer del fondo del asunto, deberá restituirse íntegramente el coste de las garantías inicialmente aportadas, pues el acto o deuda ha sido declarado improcedente, con independencia de que, en virtud de la retroacción, se dicte un nuevo acto administrativo de liquidación”

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA

Resolución de 18 de diciembre de 2014. Caducidad del nombramiento del Consejo de Administración y su responsabilidad

“Derivación de responsabilidad al administrador de una sociedad, aunque en el Registro Mercantil el Consejo de Administración quedó cancelado por caducidad. Si bien ha quedado acreditada por la parte actora la cancelación del nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, tal cancelación únicamente tiene efectos frente a terceros desde la misma fecha en que se inscribió, aunque la caducidad de los cargos venga determinada por el transcurso del plazo de diez años para el que fueron nombrados. En el caso analizado las deudas exigidas a la parte actora corresponden a hechos imponibles y cuotas devengadas en ejercicios anteriores, en los que todavía estaban en vigor los nombramientos inscritos. En cualquier caso, debe precisarse que la mera inscripción en el Registro Mercantil de la caducidad del nombramiento del Consejo de Administración por el transcurso del plazo para el que fue nombrado no evita su responsabilidad por las operaciones realizadas una vez caducado el nombramiento. La jurisprudencia y la Dirección General de Registros y del Notariado han entendido que hasta tanto se proceda al nombramiento de un nuevo Consejo de Administración, debe considerarse que se ha producido una prórroga de hecho de la Administración anterior para evitar que las sociedades queden sin representación legal, de forma que ni siquiera sería posible la convocatoria de una nueva Junta General o la disolución de la sociedad.”

“Por otro lado, pese a que la recurrente manifiesta que la empresa no tiene actividad desde hace muchos años, ha quedado acreditado que en el año 2005 y una vez superado el plazo de diez años para el que fue nombrado el Consejo de Administración, se realizaron diversas operaciones que no fueron declaradas y han dado lugar a las liquidaciones cuya derivación se está debatiendo. A este respecto la legislación societaria impone a los administradores la obligación de llevar a cabo los actos necesarios que sean de su incumbencia para asegurar la correcta marcha de la sociedad y de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria y los medios jurídicos para realizar su función, siendo responsables del resultado de la misma, excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la ley. En el presente caso, la parte actora debería acreditar que realizó las actuaciones necesarias para presentar en plazo una declaración veraz del impuesto y realizar el ingreso que le correspondía efectuar a YYY, pero no ha presentado prueba en este sentido.”

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

Ilegalidad de una Ordenanza municipal que restringe el derecho a la división del IBI en caso de copropiedad.

Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 13 de junio de 2014, Recurso 120/2014. Ilegalidad de una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de L…. que restringía el derecho a la división del IBI regulado en el art. 35 de la Ley General Tributaria en caso de copropiedad.  El principio de eficacia de la actividad administrativa está subordinado al principio de legalidad.

“El actor sustenta su pretensión, en el hecho de que es mero cotitular del bien inmueble referido, hecho este que ya había puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento demandado con ocasión del recibo girado en 2011, por escrito de 13 de mayo de 2011, escrito en el que identificaba al resto de cotitulares, sus domicilios y porcentajes, y el Ayuntamiento le giró una nueva liquidación del recibo del IBI de 2011 en el que se efectuaba dicha liquidación exclusivamente respecto del 82,86% del bien del que es titular el demandante. Sin embargo, en el ejercicio 2012 el Ayuntamiento de León volvió a girarle la totalidad de la liquidación correspondiente al 100%, incumpliendo la previsión del ar.t 35.6 de la LGT, incumplimiento que se traslada al art. 6 de la Ordenanza Fiscal del IBI del Ayuntamiento de León. Resulta esencial tener presente que consta en el expediente administrativo el informe del Técnico Municipal en el que se recoge, de conformidad con los datos remitidos por la Gerencia Territorial del Catastro de León, la relación de titulares que figuran en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2012, con la lista de los diversos titulares catastrales del inmueble al que se refiere la presente litis. Pues bien; lo que el ayuntamiento condenado no puede desconocer es su propio incumplimiento legal para, seguidamente invocar un pretendido principio de eficiencia y «facilidad en la recaudación». Lo cierto es que, según el art. 77.7 del TRLHL, si con posterioridad a la emisión de documento de ingreso, resulta acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, el ayuntamiento deberá inmediatamente comunicar a la Dirección General del Catastro tal divergencia (» 6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.»). Como de esta comunicación depende directamente el contenido del posterior padrón y de este, a su vez, la liquidación que se practique, lo que no puede la demandada es obviar su incumplimiento de comunicación de esa divergencia que ya le consta, de esa copropiedad. Poco importa que el ayuntamiento proclame que la regla general sea girar los recibos al titular catastral; si le consta una situación de copropiedad, nada puede oponer, menos aún su exclusiva comodidad. Se aclara que esa copropiedad le consta con identificación de todos los copropietarios, sus cuotas y domicilios. La STS citada por la sentencia que recurre ha sido simplemente silenciada por la demandada, fallo que proclama, no se olvide que en interés de ley ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-9- 2001, rec. 7238/2000 ) que » El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación.”

Es ilegal la exigencia de que los datos que se comuniquen, en todo caso, deban ser coincidentes con los que consten en el Catastro. Simplemente pugna con las previsiones del citado art. 77.7 del TRLHL, y además haría inviable dejándolo vacío de contenido al mismo. Precisamente esa posibilidad real, es la que justifica la obligación municipal de dar cuenta al catastro de las divergencias. Este concreto aspecto es contrario al art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC en relación con el art. 77 del TRLHL.

 Otro tanto cabe decir de la limitación de la eficacia anual de la solicitud y posterior declaración de división. La imprescindible conexión que debe mediar entre el Catastro y la realidad registral, así como elementales exigencias del principio de respeto y servicio al ciudadano impiden tener por válida semejante limitación. La solicitud de división viene justificada por relaciones jurídicas sin limitaciones anuales de vigencia -como regla general-, y no hay entonces razón legal alguna para que una simple ordenanza municipal cercene un derecho ciudadano a ser tratado con eficacia y del modo en que le resulte menos gravoso. La exigencia de solicitud anual es, desde luego, insostenible a la luz de los arts. 106 CE o 34.1.k) de la LGT, entre otros muchos. Y a ello nada empece la propia naturaleza anual del periodo impositivo del tributo. Si por cualquier motivo el ayuntamiento recibe una solicitud de división en forma, si tras admitir esa solicitud se reconoce la división para un ejercicio, lo propio es modificar el catastro y girar en ejercicios posteriores sobre la base de esa situación ya adverada, y no seguir actuando como si tal indivisión se desconociese. Además, tal limitación no viene contemplada en la LGT, siendo tal requisito (limitación) un añadido sin amparo legal.

 Finalmente, el referido precepto es claramente nulo al exigir la conformidad de la división de todos los copropietarios. Nunca la necesaria simplificación de la gestión del tributo puede desconocer la verdadera naturaleza de la acción de división de la cosa común, obligatoria para todos los comuneros. Y si ello es así para el derecho que es fundamento de la base imponible, difícilmente se puede exigir una unanimidad para la gestión de un tributo local que lo grava. Y de nuevo, esa necesidad de unanimidad es un requisito exorbitante de la regulación que se contiene en el art. 35.7 LGT -actual-, que se limita a proclamar que «… A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. «. Ha de reseñarse que el tenor literal del precepto avala la exigencia de indicación de la información que sobre la cuota debe proporcionar el solicitante de la división. Como conclusión, el analizado art. 6 de la OF realiza una limitación injustificada y excesiva del derecho de división reconocido en el vigente art. 35.7 LGT, imponiendo unos requisitos no ya exorbitantes y excesivos, sino que en determinados supuestos lo hace impracticable, y ello, por exigencias del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, es causa de nulidad del citado artículo.”

Joaquín Zejalbo Martín

Lucena, a 25 de junio de 2015

Córdoba por la noche. Por Jorcolma.

Córdoba por la noche. Por Jorcolma.

 

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