Informe fiscal noviembre 2023. ¿Es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias?

Juan Carlos Casas Rojo, 08/12/2023

 

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

PRESENTACIÓN.

Informe fiscal de noviembre de 2023, ya entrado diciembre, por lo que pido disculpas.
Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.

En esta ocasión, lo más relevante de la jurisprudencia y doctrina administrativa está íntimamente ligado al tema del mes: La sentencia del TC, confirmando la constitucionalidad del Impuesto sobre las grandes fortunas, y la generalización de los beneficios fiscales en el ISD por las CCAA en Régimen Común, conduce a plantear la cuestión de si es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.
Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA y en el IRNR, entre otros.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

D) IVA.

.- CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.
2.1.- Islas Baleares.
2.2.- Canarias.
2.3.- Comunidad Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de energía eléctrica, en el IRNR, y en las tarifas del IAE.



PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

(…) Como consecuencia de la caducidad de la tasación pericial contradictoria, la suspensión de la liquidación había perdido su eficacia interruptiva sobre el procedimiento de gestión. Recuérdese que el procedimiento de comprobación de valores se inició mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2012 (notificado el 22 de enero 2013).
¿Qué sucede con el procedimiento de gestión?
Hemos declarado, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, RC 3673/2019 (y reiterado en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2022, RC 4824/2020, que «el plazo máximo para finalizar la tasación pericial contradictoria es de seis meses, mientras se tramita el mismo y durante el plazo de dichos seis meses, queda suspendido en plazo que contempla el art. 150.1 (antiguo) de la LGT; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasación pericial contradictoria finalizará en el plazo establecido, art. 150.1, cuando se alarga por la actuación de la Administración el plazo de seis meses, siguiendo incólume el derecho del contribuyente a obtener una nueva valoración -lo que precisa que se finalice la TPC- la consecuencia automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de inspección al que restaba el plazo de seis meses para finalizarlo.
En definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente».
Ese razonamiento, expresado en relación con el procedimiento de inspección, también es aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de gestión.
Todo lo dicho nos lleva a concluir nuestro razonamiento.
Hemos dicho ya que se superó el plazo de seis meses previsto para la tasación pericial contradictoria sin que fuera responsabilidad del contribuyente, responsabilidad que ni siquiera es aducida por la Administración, quien tampoco achaca la demora al proceder del perito tercero. Ahora añadimos que otro tanto sucede con el procedimiento de gestión que también caducó, sin que de ello fuera responsable el contribuyente, ni la Administración lo alegue.
Lo que ha ocurrido esta vez es que, en lugar de darse por caducado el expediente de tasación pericial contradictoria se ha «rehabilitado», se han retrotraído actuaciones y, dentro del mismo procedimiento de gestión se ha acabado dictando liquidaciones en el marco de un procedimiento de gestión caducado, como ha quedado demostrado por el recurrente en sus alegaciones, lo cual no es conforme a derecho. No habiendo operado de esa manera la Administración y al no haberse interrumpido el plazo de prescripción a la fecha de la nueva liquidación, había trascurrido el plazo de prescripción.
A la vista de ello, teniendo presente como hemos manifestado en otras ocasiones que «el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución» y reformulando el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina.
La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria”.

Comentario:
La TPC no deja de ser un procedimiento administrativo que se “injerta” en el procedimiento de gestión o de inspección, determinando la suspensión del principal (así es en ITP y AJD en la normativa estatal y también en el ISD en la normativa autonómica). La caducidad del mismo supone la reactivación automática del procedimiento principal que también está sujeto a caducidad y obviamente a prescripción.

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

(…) “ A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos: Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas”.

Comentario:
Doctrina ya consolidada del TS cuyo valor añadido consiste en referirse a las “olvidadas” fincas rústicas.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

“HECHOS: La entidad consultante va a comprar un local y se plantea cancelar una condición resolutoria en garantía de la apertura del local, que consta en el apartado de cargas en la nota simple de la finca emitida por el Registro de la Propiedad.
CUESTIÓN: Tributación de la cancelación de la condición resolutoria.
CONTESTACIÓN”:
(…) “ Conforme a los preceptos transcritos, si fuera necesario realizar un documento notarial, escritura o acta para cancelar la condición resolutoria, circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo por exceder de las competencias del mismo, el documento público quedaría sujeto a la cuota variable del documento notarial de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible estaría constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30 del TRLITPAJD y sería sujeto pasivo la persona o personas que instaran el documento notarial.
Por el contrario, si la cancelación de la condición resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originaría tributación alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del TRLITPAJD, por lo que, tratándose de un documento privado, faltaría el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad”.

Comentario:
Tiene razón la DGT en la que ya es criterio tradicional para las cancelaciones de hipoteca: Sea la carta de pago unilateral por el acreedor de la prestación o bilateral, sujeto pasivo no es el acreedor, ni siquiera el deudor (caso de haber disociación con el propietario), sino el propietario del inmueble que queda liberado de la garantía.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

“HECHOS: En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de «fiducia cum amico», existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura pública de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura pública de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos.
CUESTIÓN: Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD:
Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias”.

Comentario:
Pues no estoy de acuerdo. Aunque el reconocimiento de dominio venga impuesto por una resolución judicial no veo que ello sea óbice para excluirlo de la realización del hecho imponible en TPO. Por la misma regla de tres todas las subastas judiciales o cumplimientos forzosos traslativos quedarían no sujetos a TPO y me parece que no es así.

C) ITP Y AJD E IVA.

.– CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles. Ante las dificultades para vender unas viviendas restantes de una promoción, procedió al arrendamiento de las mismas. En un procedimiento de comprobación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a regularizarle el Impuesto sobre el Valor Añadido por el autoconsumo realizado y no declarado. Asimismo, la entidad consultante presentó la declaración censal solicitando la baja en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente tiene la intención de vender dos solares que formaban parte de su patrimonio empresarial y sobre los que no ha realizado ninguna actividad posterior.
CUESTIÓN: Sujeción de la transmisión de los dos solares al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- Por otra parte, es necesario analizar si la consultante mantiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, pese a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad, como parece deducirse que ha ocurrido en el supuesto de consulta.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H”.
(…) Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:
“35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”.
En consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, cese en el desempeño de tal actividad”.
(…) “En este último supuesto cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar, no se aplicaría la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa del mismo.
En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificación, se destina a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”. (…)

D) IVA.

.– CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

“HECHOS: La consultante es una persona física que constituyó junto a su cónyuge un derecho de superficie en 1998 sobre una finca de su propiedad a favor de una entidad mercantil que construyó una nave sobre el mismo. La duración inicial del derecho era de 25 años (hasta el 30 de abril de 2023) y se acordó como contraprestación del mismo el pago de un canon mensual y la reversión de la nave a favor del consultante. En 2020 las partes acordaron una prórroga del derecho de superficie hasta 2030.
CUESTIÓN: Tributación del derecho de superficie a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- En relación con la constitución del derecho de superficie a cambio de una cuantía monetaria y de la reversión futura de la edificación que construirá el superficiario, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley del Impuesto establece el concepto de prestación de servicios señalando que “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
(…) “Por consiguiente, la constitución del derecho de superficie por parte del consultante tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontraría sujeto a dicho impuesto.
3.- Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto en la constitución del derecho de superficie, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2011, consulta V0206-11, que, en la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operación de tracto sucesivo es el procedente para las citadas constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, incluido el derecho de superficie”.
(…) “En el caso planteado, en la medida en que la contraprestación por la constitución del derecho de superficie viene dada por el pago de un canon, así como por reversión futura de lo construido, el Impuesto se devengará, por lo que respecta a la constitución del derecho de superficie:
– cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, esto es, cuando resulten exigibles los cánones que debe satisfacer el superficiario durante el periodo de vigencia del contrato.
– a 31 de diciembre de cada año, por la parte proporcional del valor de la edificación que habrá de revertir en el futuro.
A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2017, número V2692-17, “se considerará que el derecho de superficie entra en vigor desde el momento de la escritura pública de constitución de tal derecho.”.
En este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de noviembre de 2017, número V2863-17, es conveniente aclarar que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la constitución del derecho de superficie tiene lugar de forma independiente al devengo del Impuesto que se produce como consecuencia de la entrega de la construcción, todo ello sin perjuicio de que, por las características especiales de este tipo de operaciones, el momento temporal en que se produzca uno y otro pueda resultar coincidente”.
(…) “4.- Por otra parte, en relación con la reversión de la edificación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional a efectos del citado tributo en los términos señalados en el apartado segundo de la presente contestación, tal y como sucede en el supuesto planteado.
Esta operación tendrá la naturaleza de una entrega de bienes y, por tanto, a tenor de la regla contenida en el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto “cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicables.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que en el presente caso la constitución del derecho de superficie es la contraprestación de la citada entrega o reversión.
Por ello, se debe tener en consideración el ya mencionado artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Consecuentemente, a medida que se preste el servicio que implica la constitución del derecho de superficie, conforme a las reglas de devengo que se han señalado con anterioridad, deberá considerarse, asimismo, que se devenga el Impuesto correspondiente, en su caso, a la reversión de la construcción”.(…)

Comentario:
Además de la tributación por IVA del propietario cedente del derecho de superficie, que se ajusta al criterio tradicional de la DGT, parece apuntar la consulta que la reversión por el titular del derecho de superficie de la edificación queda sujeta a IVA y no exenta, suponiendo los pagos que realiza al propietario pagos anticipados que debe repercutirle al mismo.
Pues no lo veo, porque la entrega de la edificación por reversión suele tener lugar transcurridos más de dos años desde su realización por el titular del derecho de superficie, que normalmente la habrá utilizado durante su vigencia para sí o incluso cedida a terceros, con lo cual estaríamos ante una entrega sujeta y exenta de IVA, sin que tampoco proceda en mi opinión TPO, puesto que no hay transmisión, sino extinción del derecho real constituido que conlleva la reversión de la edificación.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

Asunto:
IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso.
Criterio:
La valoración de si la transmisión del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuestión probatoria.
Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia, según nuestro Ordenamiento Jurídico interno.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Muy riguroso el criterio del TEAC que podía haberse atemperado con la vigencia del valor de referencia en los inmuebles ( y ya sé que no es aplicable en el IRPF y en el IRNR).

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

“HECHOS: Se transmite un inmueble cuya comunidad de propietarios había aprobado con anterioridad la incorporación de un ascensor, antes inexistente en el edificio, para su futura instalación, y la cuantificación de la correspondiente derrama. La obra de instalación se ejecutará con posterioridad a la transmisión del inmueble. En el acto de la compraventa y pago del inmueble, el comprador retiene al vendedor el importe de dicha derrama para hacer frente a la misma, una vez que la Comunidad de Propietarios exija su pago, figurando en la escritura notarial dicha circunstancia.
CUESTIÓN: Incidencia del importe retenido para la derrama en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Conforme con la normativa anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que tanto la exigibilidad de la derrama por la comunidad de propietarios como la instalación del ascensor son posteriores a la venta del inmueble, el importe retenido (descontado del precio de venta) por la parte compradora para hacer frente a la derrama tendrá su incidencia (en el IRPF) en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisión”.

Comentario:
No sobra el conocer el criterio de la DGT en una cuestión (las derramas) que en principio por ley corresponden al quien es titular del inmueble al tiempo de su exigibilidad (art. 17.11 LPH), cuando son asumidas contractualmente por el vendedor.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3).
El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.
La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes:
Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.
Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno
La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid – aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este.
La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado.
Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.
En segundo lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 156.1 y 157.3 CE. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.
En fin, el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima que de él se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022, día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica (por todas, STC 173/1996, FJ 3).
(RESEÑA DE LA NOTA INFORMATIVA 93/2023 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.– CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

“HECHOS: El tío del consultante falleció el 01/01/2023, viudo y sin hijos, habiendo otorgado testamento en el que nombraba herederos a sus sobrinos. Entre los bienes de la herencia, se encuentra un inmueble urbano. El inmueble fue adquirido por el causante de la siguiente forma: un 50% en fecha 02/12/1986, por compraventa, junto con su esposa, por un precio total del inmueble de 15.025,30 euros. El otro 50%, lo adquirió al fallecimiento de su esposa, como heredero, el 19/11/2021, liquidando el impuesto sobre sucesiones por un valor total del inmueble de 160.000 euros.
El 08/06/2023 se ha firmado escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del tío, en la que se valora el inmueble por 109.456,17 euros en total, siendo este valor el declarado a efectos del impuesto sobre sucesiones por los herederos (sobrinos).
CUESTIÓN: Existiendo dos fechas de adquisición para el mismo inmueble, una para cada mitad, y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades (la adquirida por herencia de la esposa), si existe la posibilidad de generar una única carta de pago por la mitad que corresponde liquidar, pudiendo elegir el método de cálculo más beneficioso para el contribuyente. Y que no resulta necesario generar carta de pago por el 50% del inmueble en el que no existe incremento de valor, no pudiendo liquidarse el impuesto por esa mitad.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Por tanto, la base imponible es una única magnitud o cantidad, y ello con independencia de que para su determinación se tengan que realizar distintos cálculos, pero la base imponible será el resultado de todos los cálculos u operaciones parciales.
Asimismo, la transmisión de la propiedad de un terreno urbano da lugar a la realización de un único hecho imponible del impuesto.
En el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, en un único acto o negocio jurídico transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se está ante un solo hecho imponible, que da lugar a una única liquidación del impuesto.
En consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o, bien, la determinación de la base imponible por el método regulado en el artículo 107.5 del mismo texto legal, se estará a la diferencia entre el valor de transmisión (que en este caso es único) y el valor de adquisición (que puede ser un único valor o varios valores parciales, en cuyo caso se sumarán todos ellos a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisión).
Por tanto, el incremento de valor será la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (que en este caso será la suma de tantos valores parciales como adquisiciones parciales existan).
La única particularidad del caso expuesto es que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más.
El cálculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determinará la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo (que es la suma de los valores de adquisición parciales), y si el resultado es negativo, se aplicará la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL. Si el resultado es positivo, se comparará con la base imponible calculada por el método objetivo del artículo 107 del TRLRHL, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL”.
(…) “Y a los efectos de la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, se multiplicará cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisión) que corresponda a cada porción adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde cada una de las fechas de adquisición parcial hasta la fecha de la transmisión) y, posteriormente se sumarán los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto”.

Comentario:
Adopta la DGT el criterio más favorable a la administración, pues al considerar un único hecho imponible, con la consecuencia de considerar un único valor de adquisición resultante de la suma de los respectivos, cuando se adquirió por partes indivisas, se “favorece” la existencia de incremento de valor que fundamente de la exigibilidad del tributo.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

Todos los tributos responden a un sustrato político y social; en sentido amplio, como normas que son, emanan de las denominadas “fuentes materiales del Derecho”. Ello es especialmente acusado en ISD. Así, desde una perspectiva intervencionista y socialista, se asocia a su capacidad recaudatoria su beneficioso efecto de redistribución de las rentas, mitigando la perpetuación y concentración de fortunas; desde las ópticas liberal y conservadora se le reprocha que constituye un impuesto ineficiente económicamente, redundante en cuanto el transmitente ya ha tributado en el sistema fiscal por el patrimonio que se transfiere y agresor de la institución familiar que queda mermada de recursos.
En todo caso, desde la dogmática tributaria el impuesto tiene un evidente fundamento, perfectamente incardinable en el art. 31 de la CE, en cuanto grava los incrementos patrimoniales obtenidos por título lucrativo por las personas físicas.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.

2.1.- ISLAS BALEARES.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2014 (TR regulador de los tributos cedidos) por DL 4/2023 (BOIB 18/7/2023) aplicable para hechos imponibles desde dicho día 18/7/2023 (DF única).
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación sobre la cuota íntegra corregida del 100% en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
b) Bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III de parentesco y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados,
c) Bonificación del 25% aplicable para el resto de sujetos pasivos del grupo III sobre la cuota íntegra corregida.
d) Reglas de aplicación de todas las bonificaciones:
.- En caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real (valor de referencia o, supletoriamente, el de mercado, de acuerdo a la DA 3ª del DL 4/2023).
.- La bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
(PARA UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS MODIFICACIONES RECIENTE EN BALEARES, IR AL INFORME DE JULIO 2023).

2.2.- CANARIAS.
(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2009 (TR en materia de tributos cedidos) por el DL 5/2023 (BOIC 5/9/2023), aplicable a hechos imponibles realizados desde el 6/9/2023.
(II) Bonificaciones en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99,90 % para las adquisiciones “mortis causa” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
(III) Bonificaciones en adquisiciones “inter vivos”.
Bonificación en cuota del 99,90% en las adquisiciones “inter vivos” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
Reglas de aplicación:
.- Formalización en documento público, excepto cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación.
.- No es aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la misma bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa»

2.3.- COMUNIDAD VALENCIANA.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación de la Ley 13/1997, de la GV, por Ley 6/2023 (DOGV de 23/11/2023), con efectos retroactivos para hechos imponibles desde el 28 de mayo de 2023.
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II de parentesco y supuestos equiparados en la normativa autonómica.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(II) Adquisiciones “inter vivos”.
a)Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” causa efectuadas por efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. La misma bonificación resultará aplicable a los nietos y abuelos. Requisitos:
.- Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de esta forma dentro del plazo de declaración del impuesto.
.- Cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los que se prevén en el artículo 12 de la Ley del IP, deberá justificarse en el documento público cuya procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo que se da.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(III) Requisito general para todas las bonificaciones: deben ser bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo. Se entiende como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
(IV) Además, se introducen modificaciones en la reducción en la base por parentesco regulada en el art. 10.bis de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?

Pues, aunque en mi opinión no (ver informe de noviembre 2022), atendiendo a la doctrina sentada por el TC en la sentencia 149/2023, de 7 de noviembre, a propósito del Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ver reseña de la misma en este mismo informe), puede que sí.

Y ello porque:
(I) Tanto el Impuesto de Patrimonio como el ISD son tributos de titularidad estatal cedidos a las CCAA (art. 25 Ley 22/2009, de Cesión de Tributos), teniendo las mismas capacidad normativa para la bonificaciones en cuota (arts. 47 y 48 de la Ley 22/2009).
(II) La sentencia del TC 149/2023, sienta como dogma que dichos tributos pertenecen al “espacio fiscal” propio del estado, por lo que, manteniendo formalmente vigentes las competencias normativas de las CCAA de Régimen Común, puede el Estado, titular de la potestad tributaria originaria (art. 133. CE) y de la competencia exclusiva en materia de “hacienda general” (art. 149.1.14 CE), establecer, con objetivo recaudatorio y armonizador un “nuevo tributo” sobre el Patrimonio que haya sido dejado libre de gravamen por alguna o algunas CCAA.
(III) Y todo ello, sin que afecte al marco jurídico vigente de la LOFCA (LO 8/1980) y a la vigente ley de cesión 22/2009.


PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Picos de Europa, vistos desde desde Pimiango, concello de Columbres, Ribadeveva (Asturias). Por Javier Máximo Juárez.



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