Sobre si la fuerza mayor extingue la obligación pecuniaria

Cballugera, 11/07/2015

 

SOBRE SI CABE O NO QUE SE EXTINGA POR FUERZA MAYOR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO

 

Breve comentario y resumen de la STS 19 mayo 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  La presente sentencia confirma otra de la Audiencia Provincial que desestima un caso de fuerza mayor liberatoria de la obligación de pagar el precio de una compraventa, porque no se ha acreditado que dicha fuerza mayor haya producido una imposibilidad de cumplimiento, dada la semejanza de circunstancias económicas de la deudora antes y después de producirse el hecho constitutivo de la fuerza mayor: fallecimiento en accidente el cónyuge de la deudora, única fuente de ingresos de la economía familiar.

  Sin embargo, esa argumentación sencilla y clara le parece insuficiente al TS que indica, sobre la base de la teoría de la “equivalencia de resultados”, que el verdadero fundamento de la estimación de la demanda es la imposibilidad de extinción por fuerza mayor de las deudas pecuniarias.

  No podemos compartir esa opinión. El hecho de que el Tribunal admita “todo lo más el incumplimiento temporal o retraso” como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida de una deuda pecuniaria por fuerza mayor (apartado 5 del fundamento jurídico séptimo) deja reducida al platonismo su doctrina de la “perpetuatio obligationis”, cuya operatividad queda ahora en nada al prever expresamente el R. D.-l. 1/2015 sobre segunda oportunidad, la exoneración de las obligaciones del deudor insolvente de buena fe, es decir, aquel cuyo incumplimiento no le sea imputable, lo que sólo puede deberse a la fuerza mayor.

  En todo caso, los argumentos sobre inmortalidad de la deuda de dinero puestos en la sentencia sin necesidad, nos parecen preocupantes en cuanto expresión abstracta –es decir al margen del supuesto del caso- de la voluntad cuasi legislativa del tribunal de blindar la exigibilidad de las deudas de dinero, desplazando para ello el argumento de la Audiencia que se funda, para comprobar si existe o no una alteración de las circunstancias que imposibilita el cumplimiento de la obligación, en una comparación entre la situación económica de la deudora existente al momento de contratar y la posterior, tras la fuerza mayor, existente al momento en que se debería cumplir.

  Esos blindajes están en contra de las modernas tendencias legislativas que con carácter previo a la conclusión del contrato obligan a los bancos a evaluar la solvencia de los deudores.

  El cumplimiento por el acreedor de su obligación previa al contrato de evaluar la solvencia del potencial deudor documenta y fija un origen del relato de la situación económica del mismo que resolvió al banco a conceder el crédito y facilita la comparación entre dos momentos temporales, el inicial de concesión del préstamo y el terminal del eventual incumplimiento, permitiendo precisamente esa comparación la prueba de una alteración sobrevenida de las circunstancias económicas que justifican la extinción o suspensión, en su caso, de la obligación pecuniaria de devolver la suma prestada.

  Esa teoría de la inmortalidad de las deudas de dinero, todavía pretende brillar al decir la sentencia que “La Sala no es insensible a la situación familiar de la demandada” y que “Si la Sala confirma la estimación de la demanda […] es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor”.

  Sin embargo, ese brillo enseguida se apaga al decir la sentencia a continuación “que la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho mención”.

  Parece incuestionable que en el presente caso no se ha concertado tal seguro, y que por tanto no concurre el supuesto mencionado en el art. 1105 CC, de que la obligación declare que el deudor deba responder por fuerza mayor, como ocurre cuando hay un seguro.

  Luego lo que se produce no es la evitación de las consecuencias de la fuerza mayor por el inexistente seguro, sino la producción de las mismas, que no son otras que la extinción de la obligación, extinción que en este caso, como acertadamente parece indicar la audiencia, no ha tenido lugar porque no se ha probado la imposibilidad sobrevenida  de cumplimiento, pero que si se hubiera probado habría dado lugar, contra la teoría esgrimida por el TS, a la extinción de la obligación de pago del precio.

 

RESUMEN DE LA STS 19 MAYO 2015

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

1 La actora, Levalta S.L., según su demanda, suscribió el 19 octubre 2006 un contrato de compra-venta con la demandada doña Juliana que tenía por objeto una vivienda, trastero y plaza de garaje.

[…]

3 La demandada atendió los tres primeros pagos […] y finalizada la obra, obtenida la licencia de primera ocupación, así como la cédula de habitabilidad, fue requerida para la firma de la escritura de compra-venta, requerimiento que no fue atendido, motivando la presente demanda en la que la actora postula que sea condenada la compradora a pagarle la suma de 698.290, 68 euros, más el IVA correspondiente y los intereses de demora pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará la escritura de venta del inmueble objeto del contrato.

4 La demandada en su defensa excepciona la imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligación debido a una causa de fuerza mayor, totalmente impredecible e inevitable.

Funda la fuerza mayor en: (i) el fallecimiento de su esposo por accidente el día 2 mayo 2009;(ii) su esposo era la única fuente de ingresos familiares […] (iii) ella se dedicó siempre al cuidado de la familia, sin desarrollar ningún trabajo fuera del hogar;(iv) al fallecer su esposo tenían tres hijos con edades de ocho, cinco y un año respectivamente; (v) su esposo, a consecuencia de su actividad empresarial, tenía contraídas deudas a las que tras su fallecimiento ha de hacer frente.

5 Corolario de lo anterior es su petición de que se desestime la demanda, si bien admitiendo que las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato queden a disposición de la vendedora.

6 El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda por entender, que si bien por las circunstancias de la demandada la unidad familiar vio mermados sus ingresos (pensión de viudedad más la de orfandad), sin embargo tal alteración no es relevante como para ser calificada de sustancial respecto de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la que pone el acento el Juzgado.

7 Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada que fue desestimado por la Audiencia de La Rioja.

8 Los motivos del recurso de apelación fueron los siguientes: (i) existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los hijos herederos del esposo fallecido de la apelante; (ii) vulneración del art. 218 LEC por incongruencia extra petita, por analizar el juez a quo la cláusula rebus sic stantibus no alegada en la demanda ni en la contestación, e incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia la alegación de imposibilidad de cumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor sobrevenida; (iii) error en la valoración de la prueba.

9 La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestimó por no haber sido alegada en la instancia.

10 La sentencia del Tribunal de apelación niega la incongruencia de la sentencia de la primera instancia porque la cláusula «rebus sic stantibus” analizada por esta y fundamento de su decisión, no es ajena a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual excepcionada por la demandada.

[…]

11 Tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación, [la Audiencia] concluye que no se ha acreditado una alteración económica sobrevenida, ni que ésta se haya generado tras el fallecimiento del esposo, que impida o dificulte extraordinariamente el cumplimiento del contrato.

Funda tal decisión en los siguientes hechos: (i) La demandada percibe unos ingresos anuales desde el 1 junio 2009, sumada su pensión de viudedad y la de orfandad, de 34.535,09 euros, frente a los 42.208,64 euros acreditados como ingresos anuales del marido en el año 2006; (ii) Supone una disminución de ingresos pero no en forma tal que impida hacer frente al pago de la vivienda; (iii) Teniendo en cuenta que el precio aplazado de la vivienda, ascendente a 652.608,2 euros más el IVA, excede con mucho de los ingresos brutos anuales del esposo, la demandada no ha explicado con qué medios contaban, a parte de esos ingresos, para hacer frente al pago de la suma aplazada; (iv) A ello se añade que las previsiones de entrega serían aproximadamente en el mes de abril de 2009, esto es, antes de cuando falleció su esposo y, sin embargo, no consta cómo se iba a atender el pago que coincidiría con la entrega y otorgamiento de escritura pública; (v) Las deudas se generaron en su mayor parte en vida del esposo, pero en la declaración a los efectos de liquidación del impuesto de sucesiones, la demandada valoró en la misma suma el activo y el pasivo de la herencia.

12 La demandada interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el primero de ellos articuló dos motivos.

 

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento. Falta de litisconsorcio pasivo necesario del art 12 LEC. Se desestima. [Dejamos de lado su análisis].

[…]

 

CUARTO. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido efectiva indefensión, ya que la sentencia recurrida efectúa una absurda, arbitraria e ilógica valoración de la prueba practicada en autos, que no supera conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

[…]

 

QUINTO. Decisión de la Sala.

  Para la sala el presente motivo debe ser desestimado, “pues los hechos, sobre los que luego se llevan a cabo los juicios de valor y su significación jurídica, han quedado fijados a partir de la prueba documental, sin que el Tribunal de instancia haya incurrido al fijar la «questio facti» en arbitrariedad o en errores patentes”.

  [Pero a los efectos de a lo que ahora prestaremos atención deja acotado, el problema que se examinará en la casación. Veamos:]

[…]

Entre los […] juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate – cuyo control […] no queda fuera de la casación -se encuentra el referido a si una prestación, consistente en la entrega a la vendedora del precio de una compraventa, ha devenido, con posterioridad a la perfección del contrato, imposible y, por tal, si la imposibilidad tiene los contornos necesarios para producir efectos liberatorios de los deudores».

 

Recurso de casación

SEXTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se formula por vulnerar, por inaplicación, la sentencia recurrida los arts. 1.105, 1.184 y 1.258 del CC, que establecen la liberación del deudor en los casos de imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones debidas con causa en la existencia de caso fortuito – fuerza mayor.

La parte recurrente expone la contradicción en que incurrió la primera instancia invocando la cláusula «rebus sic stantibus» que, aunque íntimamente relacionada con los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de contrato, no se compadecía con sus argumentos de defensa en la contestación a la demanda referidos a la imposibilidad sobrevenida con base en un caso fortuito de fuerza mayor.

La sentencia de primera instancia invocaba la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» por encontrarnos  ante un supuesto de mera alteración de las circunstancias económicas, en el que la prestación no habría devenido imposible sino más onerosa, como si lo alegado fuera una alteración del objeto del contrato que hubiera alterado el equilibrio de las prestaciones, cuando, en realidad, el argumento defensivo estaba referido a la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor derivados del fallecimiento de su esposo, con tres hijos menores de edad (entonces 8, 5 y 1 año), siendo su marido el único que aportaba ingresos al matrimonio. Tales circunstancias hacían y hacen imposible el cumplimiento, tanto desde un punto objetivo (resulta económicamente imposible que la recurrente pueda pagar la vivienda por falta de recursos) como subjetivo (la grave afección vital y personal derivada del fallecimiento de su esposo le impide acometer una compra de semejante importe sin desatender a sus tres hijos menores).

Tal incongruencia la invocó la recurrente como motivo del recurso de apelación sin que el Tribunal la estimase, apartándose también la sentencia recurrida del argumento de defensa planteado por ella, al encuadrar el supuesto en el contenido de la cláusula «rebus sic stantibus» sin considerar la existencia de un supuesto de imposibilidad absoluta de cumplimiento por caso fortuito.

La recurrente circunscribe los términos del debate del recurso de casación a la valoración de la existencia o no de un supuesto del caso fortuito o fuerza mayor, con la consecuencia de liberar al deudor de la obligación de pago en atención a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por concurrir las circunstancias ya reseñadas.

 

SÉPTIMO. Decisión de la Sala.

1 La recurrente ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como defensa la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» […] Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de su obligación del pago del precio de la compraventa.

2 La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de apelación la «incongruencia extra petita» por haber acudido la sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» para la decisión del litigio, sin embargo [la sentencia recurrida] se aparta de ella [de la doctrina sobre cláusula “rebus sic stantibus”] a la hora de resolver el fondo de la cuestión.

3 En el fundamento jurídico quinto esta sentencia [la de la Audiencia recurrida] cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 abril 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.

[La razón por la que la Audiencia niega la imposibilidad sobrevenida es la semejanza de circunstancias económicas y patrimoniales de la deudora antes y después del fallecimiento del cónyuge, como se ve en el párrafo segundo del apartado 11 del fundamento jurídico primero].

  Por tanto, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula «rebus sic stantibus» sino en la [aplicación de la doctrina] de imposibilidad sobrevenida de la prestación.

4 Lo que acontece es que la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de guía y referencia (STS 30 abril 2002) a la recurrida no decide sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer (art. 1.184 CC).

  [Los argumentos que siguen, tras el reconocimiento del acierto de la Audiencia en considerar que no existe imposibilidad sobrevenida nos parecen innecesarios. No obstante las recogeremos al menos al efecto de ilustrar nuestro comentario anterior].

5 En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria […] La doctrina [una doctrina obsoleta] otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial […] la «perpetuatio obligationis» en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

[…]

6 No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva –insolvencia– ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.

[…]

En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.

7 Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus”, que opera con independencia de cual sea el contenido de la prestación pactada. Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.

8 Tal confusión es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la sentencia de la primera de ellas trata la cuestión como si hubiese alegado como doctrina defensiva la cláusula «rebus sic stantibus«, mientras que la sentencia recurrida aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.

La Sala no es insensible a la situación familiar de la demandada por la pérdida de su esposo a causa de un accidente de tráfico, quedando al cuidado, sostenimiento y educación de tres hijos menores […]  

Si la Sala confirma la estimación de la demanda, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandada, es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.

Téngase en cuenta, además, que la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho mención.

[…]

9 Aunque la motivación de la sentencia recurrida debiera haberse expresado en otros términos, el fallo es el procedente; por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de resultados, no cabe casar la sentencia por este motivo, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho.

 

FALLAMOS

1 Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Juliana contra la sentencia de 12 febrero 2013 dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, dimanante del juicio ordinario núm. 856/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño.

2 Confirmar la sentencia recurrida.

 

LA SENTENCIA EN PDF

Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.

Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.

 

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