Modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de discapacidad 

Admin, 27/07/2024

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN EN MATERIA DE DISCAPACIDAD

 

Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Resumen en breve:

Se centra fundamentalmente en la adaptación del Código a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Suprime las referencias a personas «incapacitadas». La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Para el patrimonio especial, permite autorizaciones de la Junta de parientes. Las disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela han de tener preferencia en su aplicación. Amplia regulación de los mandatos de apoyo y de los poderes preventivos sin mandato. Define al guardador de hecho y regula su régimen jurídico. Prevé tres tipos diferentes de curatela, dando un régimen más benigno a la de los progenitores. Flexibiliza la constitución de la junta de parientes. Introduce la sustitución ejemplar. Modifica las causas de desheredación. Importantes disposiciones transitorias.

Aspectos generales:

Se modifica el «Código del Derecho Foral de Aragón», aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, siendo su principal objetivo el de ajustar la regulación aragonesa de la «incapacidad e incapacitación» y de las «relaciones tutelares» de menores e «incapacitados» a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El legislador ha procurado no introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Esta reforma afecta fundamentalmente al libro primero «Derecho de la Persona». En menor medida se retocan el libro II «Derecho de Familia» y el libro III «Derecho de Sucesiones», en cuanto determinadas instituciones familiares y sucesorias, se refieren a la discapacidad y por adaptación terminológica.

El principio inspirador es el de la plena capacidad jurídica de toda persona, derivada de su propia dignidad. En consecuencia, se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan.

Para las personas con facultades limitadas, se prevén medidas de protección y apoyo, pero buscando la intervención mínima, fortaleciendo la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario.

A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado cuando sabía lo que hacía, el juez podrá adoptar las estrictamente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean suficientes las medidas puntuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompañamiento, asistencial o con facultades de representación, siendo posible su coexistencia con otras medidas o mandatos de apoyo.

Las medidas han de adaptarse a cada persona y situación, haciéndose un llamamiento al respecto a los operadores jurídicos entre los que nombra a los notarios.

Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica. Aunque se ha prescindido de la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Convención de Nueva York, se ha adoptado una figura alternativa, una curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28).

Se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas.

La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo específico de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, aunque hay normas comunes a ambos regímenes.

Las modificaciones incorporadas al libro II, «Derecho de la familia», y al libro III, «Derecho de sucesiones por causa de muerte», fundamentalmente se dirigen a sustituir las referencias a personas «incapacitadas» por otras más acordes con la Convención.

Por las disposiciones transitorias, las anteriores tutelas se sustituyen por curatelas con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.

Se trata, a continuación de temas concretos:

Capacidad jurídica y medidas de apoyo

Su regulación se encuentra en el Capítulo II del Título I del Libro I.

La persona con discapacidad (en adelante, PD) tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

A los efectos de este Código, se entiende por discapacidad aquella situación, previsiblemente permanente, que impide o dificulta a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones, tanto en aspectos personales como patrimoniales.

La titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, incluso espontáneas, que pueden consistir, entre otras, en la ayuda en la comunicación, valorar opciones, comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. No cabe esta representación para actos personalísimos como contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35).

Como principios generales, las medidas de apoyo deben limitarse a las estrictamente necesarias, ser proporcionales, adaptadas a sus circunstancias y se aplicarán durante el plazo más corto posible, con revisiones periódicas. Se interpretarán de manera restrictiva.

Respecto a los menores de edad:

– de los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales

– para los demás menores no emancipados, se articula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten

– para los emancipados con discapacidad, se aplican las medidas de apoyo previstas para los mayores de edad.

Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos

Están tratadas en dos secciones –segunda y tercera– de este mismo Capítulo II

Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 40). Se regulan dos presunciones de aptitud:

General: Se presume “iuris et de iure” la aptitud a partir de los catorce años, si bien, mientras la persona no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia.

– Actos concretos: Se presume “iuris tantum” si la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas, judiciales o voluntarias ya eficaces.

En caso de oposición de intereses se determina el modo de proceder (artículo 42).

En cuanto a los casos de invalidez, se regula la producida por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo y por defectos en la prestación del apoyo (si no consiente la Junta de Parientes o el Juez cuando es preciso, o si hay oposición de intereses).

Como excepciones a la anulación se encuentran la confirmación por quien pueda impugnar y la oposición del otro contratante probando que obró de buena fe al no poder conocer razonablemente las causas en que se funda la acción de anulabilidad.

La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto. La PD no estará obligada a restituir sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido.

También se regula la rescisión por obtención de una ventaja injusta (artículo 45.6).

Patrimonio especial.

Se adapta el derecho civil aragonés a las modificaciones introducidas en 2021 (ver resumen) en la Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (artículo 45.7).

– Da preferencia a su regulación específica (como la de la Ley 41/2003).

– Permite constituirlo también, si su titular no tiene aptitud suficiente, por sus progenitores y por quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar.

– La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la judicial en los casos en que ésta fuera precisa.

– La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el administrador del patrimonio protegido sea la propia PD o sus progenitores.

Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela

Se regulan en el capítulo II del nuevo título III del libro primero.

Las puede establecer la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella. También se conceden amplias posibilidades a los progenitores e incluso a los titulares del ejercicio de la autoridad familiar.

Estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez, excepto si ha habido una alteración sustancial de las circunstancias o hechos relevantes no tenidos en cuenta. Las relativas a su propia persona serán vinculantes para el tutor o curador, salvo que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil.

Se ha de otorgar escritura pública.

Algunas de las medidas que pueden adoptarse son:

– instrucciones relativas a su vida personal.

– designación de tutor o curador

– reglas sobre administración y disposición de sus bienes; cabe eximir de autorizaciones salvo disposiciones de carácter gratuito

 – órganos de fiscalización, retribuciones exclusión de fianza…

Se enumeran en el artículo 114.2 medidas que no se pueden adoptar.

Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya

Mandatos de apoyo

Dentro del nuevo Título V, dedicado a las medidas de apoyo a personas con discapacidad, el capítulo se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia, dotándole de un régimen jurídico muy detallado.

Este mandato permite al mandante, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomendar a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.

Su contenido puede consistir en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones.

Ha de constar en escritura pública, tanto el general como en especial y puede otorgarse por los mayores de 14 años con aptitud suficiente.

Aparte de las personas físicas mayores de edad,, podrá ser mandataria una persona jurídica sin finalidad lucrativa dedicada a la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad

Para determinar el comienzo de su vigencia se ha de autorizar acta notarial con compareciendo el mandatario con un dictamen pericial en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida. Ver art. 169-1.

Entre otras materias se regula:

– el régimen de responsabilidad del mandatario

cómo ha de actuar en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato, teniendo como límites los establecidos en el mandato y sin que pueda nombrar sustituto salvo que esté autorizado para ello.

– las causas específicas de extinción de esta modalidad de mandato, entre las que se encuentra la decisión judicial cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante

– ordena al Juez que garantice la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo.

También se regulan los poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico. Precisan escritura pública y han de comunicarse al Registro Civil. Para el comienzo de su efectividad se puede utilizar el acta notarial del art. 169-1. Ver artículo 169-8.

Guarda de hecho.

A ella se dedica el capítulo II del título V del libro primero.

Guardador de hecho es la persona física o jurídica que por iniciativa propia presta los apoyos precisos a la PD en el ejercicio de su capacidad jurídica con ánimo de permanencia.

El legislador aragonés ha tenido en cuenta que la mayor parte de las personas que ejercen funciones de guarda de hecho son del entorno familiar, aunque cabe la posibilidad también de que sean personas jurídicas.

Esta medida es supletoria de las medidas formales de apoyo, como los mandatos o curatela, en caso de existir, salvo situación de desamparo.

Se regula su régimen jurídico, indicando los actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. En concreto, dentro del ámbito patrimonial, podrá realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios y actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio.

Para los demás actos, con actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez.

La acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo puede hacerse por cualquier medio admitido en derecho. Entre los que cita, a modo de ejemplo, cabe destacar la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar.

Curatela

Su regulación fundamental se encuentra en el capítulo III del título V del libro primero, con tres secciones.

En la sección 1ª se define como una medida de apoyo estable, cuya extensión graduará la autoridad judicial en atención a las concretas necesidades de apoyo que la persona tenga para el ejercicio de su capacidad jurídica. Con ello se sigue la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite, fomentando con ello su autonomía de la voluntad.

Podrá constituirse la curatela cuando la PD carezca de mandatario de apoyo o guardador de hecho que le preste los apoyos precisos.

El curador mantendrá un contacto permanente con la persona necesitada de apoyo, debiendo visitarla, por lo menos, una vez al mes o con la periodicidad que la autoridad judicial juzgue conveniente.

La curatela se revisará cada tres años salvo cambios relevantes o cuando el juez decida mayor plazo.

La sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que son tres, compatibles entre sí:

– la curatela de comunicación y acompañamiento, para casos en los que la PD puede formar su voluntad, pero no exteriorizarla, cuando precise apoyo para la consideración de opciones o para la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias

– la curatela asistencial, que ayuda a la PD a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento

– y la curatela con facultades de representación para situaciones en que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la PD no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.

El curador que ejerza funciones de representación necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos o negocios que determine la resolución y, en todo caso, para los enumerados en los artículos 14, 15 y 16 de este Código (atribuciones gratuitas, actos de disposición…). La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez en determinados casos. Ver art. 169-24.

La sección 3.ª, dedicada al ejercicio de la curatela coma tiene un contenido variado:

– el régimen de la curatela plural

– el impedimento transitorio del curador

– el tratamiento especial para la curatela de los progenitores, pues, por ejemplo, solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad, y puede el Juez aplicar este régimen benigno al cónyuge, pareja estable, a un descendiente o a un hermano

– la extinción de la curatela y la rendición de cuentas.

Junta de Parientes

Está regulada en el Título VI del Libro I, flexibilizando ahora su régimen.

Se mantiene el precepto por el que, sin necesidad de ninguna formalidad previa, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cada vez que, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados.

Puede constituirse ante Notario o en sede judicial, siendo ahora competencia de los Letrados de la Administración de Justicia.

Al fijar su composición, es posible apartarse motivadamente del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.

Ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o PD.

Sustitución ejemplar

Se introduce la regulación de la sustitución ejemplar (artículo 476 bis).

Hasta la reforma del Código Civil relacionada con las personas con discapacidad (Ley 8/2021), su regulación de la sustitución ejemplar se aplicaba supletoriamente en Aragón.

Dicha reforma suprimió la figura en el Código Civil. Sin embargo, el legislador aragonés entiende que se trata de un instrumento que puede ser útil para que los ascendientes puedan organizar la sucesión de sus descendientes con discapacidad, si estos no han otorgado acto de disposición por causa de muerte. En consecuencia, introduce su regulación en el Derecho civil aragonés.

Sólo cabe respecto de un descendiente sujeto a medidas de apoyo representativas y siempre que continúen en el momento de fallecer.

No se limita a los bienes procedentes del ascendiente, sino que comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

Se determina la preferencia cuando concurran varias sustituciones ejemplares.

la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado pacto o testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

Opositores: Hacer referencia en los temas 105, 106, 107 y 109 de Civil.

Desheredación

Se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario (artículo 510). Con ello se adapta el legislador a la actual doctrina jurisprudencial.

Opositores: Hacer referencia en el temas 114,

Disposiciones transitorias

Eficacia inmediata. Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto.

Capacidad jurídica. Las personas discapacitadas judicialmente recuperan su capacidad jurídica, que deberá ser ejercitada, en su caso, con las medidas de apoyo que correspondan conforme a lo previsto en esta ley.

Tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho.

– Conservarán su validez los actos anteriores.

Ejercerán su cargo o actuarán conforme a las disposiciones y principios de esta ley a partir de su entrada en vigor.

– A los actos de representación, se les aplicarán las normas establecidas en esta ley para los curadores con facultades de representación.

– Al resto de actos, se aplicarán las normas establecidas en esta ley para la curatela asistencial de las personas con discapacidad.

– Los defensores judiciales ya nombrados ejercerán su cargo conforme a lo dispuesto en esta ley.

– Los que vengan actuando como guardadores de hecho, actuarán conforme a esta Ley

– Los que estén ejerciendo la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada tendrán la condición jurídica de curadores, representativa o asistencial, según los casos.

Disposiciones voluntarias.

– Las disposiciones voluntarias hechas por uno mismo o por los progenitores, así como los poderes y mandatos preventivos conservarán su validez en todo lo que no contradigan la regulación vigente.

– Para la delación de la tutela, como regla general, se aplicarán las reglas de la delación de la curatela.

Revisión de medidas. Las podrá solicitar la PD en cualquier momento y habrán de ser interpretadas conforme a esta Ley. También cabe la revisión por la Autoridad judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, cuando considere necesaria una adaptación expresa de las medidas a la nueva legalidad vigente.

 Acogimientos. Los acogimientos constituidos judicialmente podrán cesar por resolución de la entidad pública sin necesidad de resolución judicial.

Sustitución ejemplar. Las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta    ley son válidas y subsisten si cumplen los requisitos del nuevo artículo 476 bis.

Entrada en vigor

Entró en vigor el 15 de julio de 2024, al cumplirse 20 días desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Temas de oposición afectados

Fundamentalmente son los temas de Civil. En negrita, los temas en los que es más importante la referencia a esta reforma.

  • 5. Referencia a la  aplicable a cada una de ellas (CCAA),
  • 11, Referencia a especialidades forales (personas con discapacidad, menores…).
  • 98,  Especialidades forales (patria potestad, guarda de hecho…)
  • 105, Especialidades forales en materia testamentaria (sustitución ejemplar).
  • 106, Especialidades forales (casos de ineficacia del testamento en la sustitución ejemplar).
  • 107, Especialidades forales en materia de institución de heredero (sustitución ejemplar).
  • 109.  Las sustituciones en los territorios forales (sustitución ejemplar)
  • y 114. Desheredación.

 

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