Reglamento de la lengua de signos

Admin, 01/08/2023

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE LA LENGUA DE SIGNOS

 

Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Resumen en breve:

Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

El acceso de estas personas a la información y a la comunicación puede obtenerse a través de la lengua de signos o bien alternativa o adicionalmente a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas.

La lengua de signos española trasciende de ser un vehículo de comunicación, pues supone también su uso un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas.

La protección de las lenguas de signos está auspiciada por numerosas resoluciones de organismos internacionales como el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas y también por la legislación propia, como la propia Constitución, la referida Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que ahora se desarrolla, y que ya fue objeto de modificación, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (ver resumen), así como por el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de 2013 (ver resumen),

Como consecuencia del mandato legal establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, este real decreto aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, pensando en las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

No obstante, respecto a la lengua de signos catalana, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias, puede desarrollar su propia normativa.

El Real decreto, con carácter previo a la incorporación del reglamento, tiene el siguiente contenido:

– Un artículo único, que aprueba el Reglamento.

– Cuatro disposiciones adicionales que tratan respectivamente de los datos personales, de la licitación de contratos públicos, del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

– Y cuatro disposiciones finales: La primera modifica el art. 4 del RD 422/2011, de 25 de marzo, sobre participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales (dedicado a las mesas electorales). Las restantes recogen el título competencial, la financiación y la entrada en vigor.

El Reglamento en sí consta de cuatro títulos:

El título preliminar establece las disposiciones generales como el objeto, ámbito de aplicación, derecho al aprendizaje, definiciones, principios, comisión de seguimientos o colaboración.

En cuanto al objeto, aparte de lo ya dicho, cabe añadir que el Reglamento se centra fundamentalmente en las siguientes materias:

a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.

b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La atención a la sordoceguera.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre:

– Bienes y servicios a disposición del público.

– Transportes.

– Relaciones con las Administraciones Públicas.

– Participación política.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

No obstante, se respetará la normativa aplicable a cada ámbito o materia y lo dispuesto en la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad de 2013 y su normativa de desarrollo.

Dentro de las definiciones se enumeran diversos sistemas técnicos de apoyo a estas personas y el concepto de lengua de signos táctil, Entre otras muchas.

El título I está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos.

El capítulo I se centra en el Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española. Trata del aprendizaje, tanto en la formación reglada como en la formación no reglada.

El capítulo II regula el uso de esta lengua en ámbitos muy diversos:

Acceso a los bienes y servicios a disposición del público en educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros. Ver artículo 12.

Transportes. Artículo 13.

Relaciones con las AAPP. Artículo 14.

Participación política. Artículo 15.

– Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 16.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 14:

3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de video interpretación en lengua de signos española.

4. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos.

El capítulo I trata del aprendizaje, dedicando un artículo a la formación reglada y otro a la formación no reglada.

El capítulo II regula el Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público se trata en el artículo 20, desglosando diversos ámbitos, en paralelo a lo tratado para la lengua de signos: educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros.

El resto de los artículos trata de lo siguiente:

Transportes. Artículo 21.

– Relaciones con las Administraciones Públicas. Artículo 22.

– Participación política. Artículo 23.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 24.

Ayudas para financiar los productos de apoyo a la audición. Artículo 25.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 22:

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

Según la exposición de motivos, ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad… puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea.

Y el título III recoge las particularidades de la sordoceguera, que es una discapacidad única con entidad propia, pudiendo estas personas precisar de una ayuda más intensa, con un uso peculiar de la lengua de signos de contenido más táctil. Se crearán centros de referencia estatal.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

 

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