- Breve Resumen:
- A) Introducción.
- B) Título Preliminar: objeto
- C) Ámbito de aplicación.
- D) Derechos de niños y adolescentes.
- E) Deber de comunicación de situaciones de violencia
- F) Sensibilización, prevención y detección precoz
- G) Actuaciones en centros de protección
- H) Organización administrativa
- I) Ley de Enjuiciamiento Criminal
- J) Código Civil y tabla comparativa
- K) Ley Orgánica del Poder Judicial
- L) Código Penal
- M) Ley de Enjuiciamiento Civil
- N) Ley de Jurisdicción Voluntaria
- Ñ) Otras leyes modificadas
- O) Entrada en vigor
- Enlaces:
RESUMEN DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Breve Resumen:
Se trata de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Sus disposiciones finales afectan a una gran cantidad de leyes, entre ellas, cuatro artículos del Código Civil.
A) Introducción.
«No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana». (Cumbre Unicef 1990)
La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales.
De entre ellos, Destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. Tiene también tres protocolos facultativos y se desarrolla mediante las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, de las que destacamos las referentes al derecho del niño a ser escuchado, a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la primacía del interés superior del niño y de la niña.
En el ámbito de la Unión Europea, se expresa que fomentará la «protección de los derechos del niño» a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores. También se han firmado convenios en el seno del Consejo de Europa, como el Convenio de Lanzarote.
Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.»
Podemos citar como antecedentes:
– la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (que afectó también al Código Civil y a la LEC).
– la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley Ordinaria 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Esta nueva Ley Orgánica, de carácter integral, responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España, luchando contra las graves repercusiones que la violencia y los malos tratos sufridos tienen como posibles causantes de discapacidad; problemas de salud física, dificultades de aprendizaje, trastornos afectivos, destrucción de la autoestima, problemas de salud mental, iniciación precoz en la actividad sexual o abuso de sustancias adictivas, etc.
Algunos de sus ámbitos son íntimos, siendo los principales el entorno familiar y escolar. En ellos suelen confluir variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que exige que el enfoque deba de ser multidisciplinar.
Los menores con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.
Como consecuencia de esta aproximación integral al fenómeno, la norma establece, en colaboración con las CCAA, medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima.
La ley se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos. Entre la gran cantidad de últimas disposiciones, destacan 25 disposiciones finales que modifican muchas leyes.
B) Título Preliminar: objeto
La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
C) Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a los menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior a través de Embajadas y Consulados (ver art. 51).
Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español.
Aparte de ello el título preliminar recoge la definición la definición de violencia y de buen trato, establece los fines y criterios generales de la ley, regula la formación especializada de los profesionales, enuncia la cooperación entre las AAPP, y crea la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia.
D) Derechos de niños y adolescentes.
El título I va desmenuzando los diversos derechos que tienen frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.
E) Deber de comunicación de situaciones de violencia
El título II se dedica a ello, estableciendo un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños o adolescentes.
Si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, deberá informar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise
Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de menores. En estos supuestos, se obliga a las AAPP a facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.
Los niños deberán también contar con canales gratuitos de comunicación como líneas telefónicas de atención.
Y se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, manteniendo la confidencialidad de la denuncia.
F) Sensibilización, prevención y detección precoz
Esquematizamos el contenido del extenso título III, con 12 capítulos, que regula esta materia:
El capítulo I obliga a la Administración General del Estado a disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
El capítulo II determina los diferentes niveles de actuación, que van desde planes de sensibilización a medidas de prevención frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento o de detección precoz.
El capítulo III se centra en el ámbito familiar, adoptando medidas de prevención, atendiendo especialmente a los casos de ruptura familiar y a situaciones de violencia doméstica. Da un especial valor al ejercicio positivo de la corresponsabilidad parental
El capítulo IV concreta su ámbito a los centros educativos. Habrá un coordinador de bienestar y protección, en todos los centros educativos. También se fomenta la capacitación de los menores en materia de seguridad digital.
El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
En el capítulo VI se trata del ámbito sanitario, debiendo todos los centros y servicios sanitarios aplicar el protocolo común de actuación cuando se atienda a un menor que haya sido objeto de violencia. Se creará una Comisión al respecto. .
El capítulo VII se centra en los servicios sociales, determinando sus actuaciones, equipos de intervención y planes de intervención. A los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales se les atribuye la condición de agentes de la autoridad
El capítulo VIII es para las nuevas tecnologías. Trata de garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con menores. Habrá un servicio específico de línea de ayuda sobre el uso seguro y responsable de Internet.
El capítulo IX, dedicado al ámbito del deporte y el ocio, establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en este ámbito e impone determinadas obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con menores de forma habitual, entre las que destaca el establecimiento de la figura del Delegado de protección.
El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos artículos. El primero dispone que contarán de unidades especializadas en violencia sobre menores. El segundo establece criterios de actuación policial. Salvo que sea imprescindible, se evitará la toma de declaración a menores.
El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero, siendo piezas clave las Embajadas y a las Oficinas Consulares.
Y el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos. Contará con canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet.
G) Actuaciones en centros de protección
De ellas trata el título IV, debiendo estos centros de menores aplicar protocolos de actuación, cuya eficacia se someterá a evaluación, y que recogerán las actuaciones que prevengan la violencia y permitan detectarla precozmente.
Estos centros estarán supervisados por parte del Ministerio Fiscal.
H) Organización administrativa
En el título V, el art. 56 prevé la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las AAPP, el CGPJ y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Y los artículos 57 al 60 introducen una regulan la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Se completa con la D. Ad. 6ª.
Por último, cabe destacar la modificación llevada a cabo de diferentes cuerpos normativos a través de las disposiciones finales de la ley.
I) Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se modifica por la D.F. 1ª, destacando:
– Las víctimas y las personas perjudicadas por un delito podrán personarse, incluso transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas.
– Están obligados a denunciar el cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo grave contra un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
– Se regula de forma completa la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su validez.
– Será obligatoria la prueba preconstituida cuando el testigo tenga menos de catorce años o sea una persona con discapacidad necesitada de especial, con lo que, sólo si el juez lo estima imprescindible, declararán en juicio estas personas.
– Varía la regulación de las medidas cautelares –penales y civiles– que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar a menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Ver art. 544 ter LECR.
J) Código Civil y tabla comparativa
La D.F. 2ª afecta a cuatro artículos del Código Civil
En el artículo 92 se refuerza el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio:
– El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor.
– El Juez, con carácter previo a decidir, podrá recabar dictamen de especialistas. El dictamen ahora también lo pueden pedir el Fiscal, miembros del Equipo Técnico Judicial, o el propio menor.
En el artículo 154:
– Entre los deberes y facultades de la patria potestad se añade: 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Con ello se cumple con tratados internacionales y se dificulta la posible sustracción de menores.
– Se potencia el derecho de los menores a ser oídos, sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo, en condiciones adaptadas a sus circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
En el artículo 158 se determina que el Juez podrá acordar: 6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y comunicaciones, entre otras medidas para apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Ha de oír al menor, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas.
Y se modifica el artículo 172.5 del Código Civil, que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.
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NUEVO TEXTO |
Artículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. (se traslada con cambios al nuevo apartado 10) 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
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Artículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior. 10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos. |
Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad. |
Artículo 154. Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad. |
Artículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad. 5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. |
Artículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad. 5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma. |
Artículo 172. 5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor. c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela. |
Se modifica el apartado 5 del artículo 172 del Código Civil: «5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor. c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela. |
K) Ley Orgánica del Poder Judicial
La D.F. 4ª modifica la LOPJ:
– Se regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, en lo referente a menores y a personas con discapacidad.
– Las unidades administrativas –como los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas- podrán incorporar como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades.
Ver también la D.F. 16ª, que actualiza la denominación de la especialidad en Medicina Legal y Forense.
L) Código Penal
La D.F.6ª modifica esta Ley Orgánica:
– Se da una nueva regulación a los delitos de odio, incorporando como causa de discriminación la edad, tanto respecto a niños como personas con edad avanzada, así como la aporofobia (desprecio a las personas pobres)
– Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra menores, pues el plazo se contará desde que la víctima cumpla 35 años.
– Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea menor de 18 años.
– Será obligatorio imponer la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.
– Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años.
– Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores.
– Se limita el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de 16 año en determinados casos.
– Se modifica el tipo penal de sustracción de menores, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva habitualmente con el menor como el progenitor que solo conviva en un régimen de estancias.
– Y se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de los menores.
M) Ley de Enjuiciamiento Civil
La D.F. 9ª modifica los artículos 779 y 780 LEC para fijar un plazo máximo de tres meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Además, se prevé que los menores podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.
N) Ley de Jurisdicción Voluntaria
La D.F.15ª modifica sólo un artículo, el 18, de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que regula la celebración de la comparecencia, dentro del capítulo dedicado a las normas comunes de tramitación.
Se pretende asegurar el derecho de los niños y adolescentes a ser escuchados en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.
Ñ) Otras leyes modificadas
Reseñamos en breve el resto de las disposiciones finales:
– La D.F. 3ª, en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.
– La D.F. 5ª modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, declarando ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre los menores como aquella que fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
– La D.F. 7ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.
– La D.F. 8ª, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, describe los indicadores de riesgo e introduce un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. Establece un sistema de garantías en los sistemas de protección a la infancia. Y regula las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores.
– La D.F. 10ª afecta al artículo 1 de la Ley contra la Violencia de Género, para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.
– La D.F. 11ª modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por menores, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor no haya cumplido los 18 años. .
– La D.F. 12ª se dedica a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo una nueva infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.
– La D.F. 13ª afecta a la Ley reguladora de la autonomía del paciente, estableciendo que los registros relativos a la atención de los menores víctimas de violencia deben constar en la historia clínica.
– La D.F. 14ª modifica la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud.
– La D.F. 20ª ordena al Gobierno la elaboración de dos proyectos de ley con el fin de establecer la especialización de la jurisdicción penal y civil, así como del Ministerio Fiscal. En el mismo plazo se regularán los Equipos Técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia.
– La D.F. 24ª mandata al Gobierno para que regule un procedimiento con el que se determine la edad de los menores.
O) Entrada en vigor
Según la D.F. 25ª, esta ley entra en vigor el 25 de junio de 2021 con excepciones.
Lo previsto en la D.F. 14ª (títulos de especialista en Ciencias de la Salud) producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.
Producirán efectos a los seis meses, es decir, a partir del 25 de diciembre de 2025:
– Formación específica en los colegios de abogados y procuradores (art. 5.3),
– Designación de letrado de oficio (arts. 14.2 y 14.3),
– Deberes de información de los centros educativos y establecimientos residenciales (art. 18),
– Coordinador de bienestar y protección en centros educativos (art. 35)
– Monitorización y Delegado de protección en entidades deportivas y de ocio (art. 48.1.b) y c)
Ver Cuadro comparativo elaborado por el Colegio de Abogados de Madrid (JFME)
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- PDF (BOE-A-2021-9347 – 74 págs. – 1.318 KB) Otros formatos Legislación consolidada
- Cuadro comparativo elaborado por el Colegio de Abogados de Madrid
- Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad: breve acercamiento. Alberto Muñoz, Registrador.
- Convención sobre los Derechos del Niño,
- Registro Civil: resumen de la Ley 6/2021, de 28 de abril