Prontuario de Sentencias relacionadas con el Reglamento (UE) nº 650/2012 de Sucesiones mortis causa

Admin, 24/02/2024

PRONTUARIO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

ÍNDICE:

1º.- Principio de “unidad de la regulación legal de la sucesión mortis-causa”.

2º.- Fisuras al principio de “unidad de la regulación legal de la sucesión”.

3º.- Concepto autónomo de pacto sucesorio.

4º.- Professio Iuris

 

Explorando puntos de luz…

El objeto de este estudio es tratar someramente de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han interpretado principios, definiciones o preceptos del Reglamento 650/2012, con el objetivo de encontrar en ellas puntos de luz, que permitan clarificar su aplicación.

“Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 35 y jurisprudencia citada)”.

Forma de desarrollar este prontuario, se publicará periódicamente, y se estructurará por materias de forma que, a medida que se sinteticen las sentencias ya publicadas y las que en un futuro se dicten y que incidan en este Reglamento, se irán cubriendo las distintas materias, teniendo en cuenta, además, que existen sentencias que tratan diversos temas.

 

1º.- PRINCIPIO DE “UNIDAD DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN MORTIS-CAUSA”.

Nos vamos a centrar en él y, brevemente, sumergirnos en la visión que del mismo tiene el TJUE al interpretar el Reglamento.

 Es un principio que inspira el Reglamento y es la opción que mejor encaja con los objetivos de la Unión. Entre sus múltiples manifestaciones destacan:

  • El establecimiento de un único nexo general, a efectos de determinación tanto de la competencia judicial como del punto de conexión de la norma de conflicto, considerando (27) y, artículos 4 y 21.1
  • La sumisión del conjunto de la sucesión a una única jurisdicción, artículos 4 y 10. 1 a) y b)
  • La sumisión de la sucesión, como conjunto de bienes y derechos, a una única ley aplicable; artículos 21 y 22 y considerando (37) in fine
  • El sometimiento de la sucesión, como proceso de transmisión y adquisición de bienes y derechos, a una ley aplicable; considerando (42) y artículo 23 y la Sentencia, fundamental, de 12 de octubre de 2017 Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755).

Ilustrativa la dicción de sus apartados 43 “ Del tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que el testador podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea como ley que regirá la totalidad de la sucesión. Ha de señalarse también que este Reglamento consagra, en su artículo 23, apartado 1, el principio de unidad de la ley aplicable a la sucesión” y 44  “Así, el legislador de la Unión ha precisado, como resulta del considerando 37 del citado Reglamento, que, por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, dicha ley regirá, en particular, la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes que integren la herencia”.

La aplicación de una sola ley al conjunto de la sucesión facilita su planificación por los ciudadanos; para la autoridad que sustancia una sucesión con repercusiones transfronterizas, la aplicación de una sola ley, preferiblemente si es la propia, simplifica su resolución y sumado a la concentración de la competencia en una sola jurisdicción, favorece, en el seno de la Unión, la libre circulación de decisiones, minimizando el riesgo de resoluciones o pronunciamientos incompatibles sobre una misma sucesión.

El Tribunal de Justicia afirma su cualidad de «principio» y lo complementa con la afirmación de que la residencia habitual del causante, en tanto que criterio atributivo de competencia judicial internacional o punto de conexión en la norma de conflicto, solo pueda ser una, Sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. C‑80/19, EU:C:2020:569 y el Reglamento recoge, de igual modo, una definición amplia de su ámbito de aplicación material “todos aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de un a disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato” y de la  “lex successionis”.

El punto 41 de la última sentencia incide: “interpretar las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembrosentrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 53 a 55).»

No obstante, al trasladar este principio vertebrador de la teoría a la práctica vemos, de inmediato, sus fisuras, de ellas nos ocuparemos en la siguiente entrega.

 

2.- FISURAS AL PRINCIPIO DE “UNIDAD DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN”.

Castillo Wawel en Cracovia (Polonia). Por FotoCavallo en Wikipedia.

El principio de “unidad de la regulación legal de la sucesión” del que hablamos en la entrega anterior no es un principio absoluto; a lo largo del texto del Reglamento observamos fisuras a dicho principio; según el TJUE evitar la fragmentación es algo que el Reglamento propicia pero no es un imperativo (STJUE 16 de julio de 2020, asunto C-80/19, E.E, apartado 69); sin carácter limitativo, mencionemos algunas de ellas:

1ª.- La correlación forum-ius se pierde en determinados supuestos, así se pierde cuando el causante elige la ley de un tercer Estado, también cuando elige la ley de un Estado miembro y no se dan los requisitos tendentes a garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique su propio derecho. También si, excepcionalmente, se aplica la ley del Estado con la que el causante tenía unos vínculos manifiestamente más estrechos (artículo 21, apartado 2 RES).

Aun cuando, según el considerando 27 del Reglamento, las normas de este último estén concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión pueda aplicar, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, el Reglamento no garantiza la coincidencia entre la competencia judicial y el Derecho aplicable tal como vimos. El carácter no absoluto de esta coincidencia viene corroborado, por un lado, por la expresión «en la mayoría de los casos» utilizada en el considerando 27 de dicho Reglamento y, por otro, por el hecho de que, en el considerando 43 del mismo Reglamento, el propio legislador de la Unión previó que las normas de competencia que en él se establecen pueden llevar a situaciones en las que tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley.

2ª.- Las decisiones sobre bienes de la herencia o distintos aspectos de la sucesión pueden someterse a una autoridad distinta de la que conoce la sucesión en su conjunto; así, por ejemplo, artículo 13 del Reglamento.

3ª.– También el Reglamento permite que determinados aspectos del iter sucesorio se rijan por leyes que pueden ser distintas a la ley que regula la sucesión en su conjunto, así, la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (arts. 24 a 26 RES) y a su validez formal (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y artículo 27), pueden ser distintas de la lex successionis y también la ley que regula el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones (artículo 29 RES) puede ser distinta a la reguladora de la sucesión y bajo determinadas condiciones, la lex rei sitae, artículo 30 RES, se aplica a la sucesión de determinados bienes.

 4ª.– El artículo 12,1 del Reglamento, permite que la jurisdicción competente de un Estado miembro no se pronuncie acerca de bienes situados en un tercer Estado, ante el temor de que la decisión no sea reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en dichos Estados; precepto que está pensando en terceros Estados que reivindican jurisdicción exclusiva para resolver sobre la sucesión mortis causa de bienes inmuebles ubicados en su territorio.

Jurisprudencia que trata alguna de estas cuestiones:

La STJUE de 12 de octubre de 2023, asunto C-21/22 OP resuelve que el artículo 22 del Reglamento, permite que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto, la ley de ese tercer Estado; lo cual es obvio, dado el carácter universal del Reglamento, en materia de ley aplicable.

La STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C- 651/2021, M.Ya.M analiza el artículo 13 del RES, recuerda que este artículo forma parte del capítulo II del Reglamento, que regula el conjunto de las competencias judiciales en materia de sucesiones. El artículo 13 prevé un foro alternativo de competencia judicial que permite a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes, con arreglo a las reglas generales de los artículos 4 a 11 del Reglamento para pronunciarse sobre la sucesión, realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual (sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C‑617/20, EU:C:2022:426, apartado 37). El Reglamento impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a forma en que ha de transmitirse las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 13 del Reglamento al tribunal competente para pronunciarse sobre toda la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional. En el supuesto concreto, permite que una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la renuncia a la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración en este último Estado miembro. Un heredero que puede beneficiarse de tal declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración con el fin de facilitar la sustanciación de esa sucesión. Interpretación corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento, en particular, suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas.

La STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-645/20 V A Z A y TP, analiza el artículo 10 apartado 1, letra a) competencia subsidiaria, (que utilizamos con frecuencia en declaratorias de herederos de causantes con bienes sitos en España, de nacionalidad española, residentes al tiempo de su fallecimiento en un tercer Estado) y resuelve que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.

 

3.- CONCEPTO AUTÓNOMO DE PACTO SUCESORIO.

Fachada del Parlamento de Austria

Como punto de partida, en esta materia, comenzamos analizando, siquiera someramente, la STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C-277/20, UM que nos proporciona un concepto autónomo de “pacto sucesorio” concepto que si lo consideramos ejemplificativo relativo a la resolución de la cuestión concreta planteada en el supuesto de hecho es del todo correcto, pero si se interpreta de forma extensiva, aplicable con carácter general a todo acuerdo o pacto, resulta, a nuestro juicio, sesgado e incompleto.

La STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C-277/20, UM asevera- además de tratar otra cuestión, que analizaremos en el epígrafe correspondiente a la professio iurisque el artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de este precepto”.

El día 22 de julio de 1975, el padre de UM (de nacionalidad alemana) dispuso por contrato que, a su muerte, se transmitiera a su hijo y a su entonces nuera, por mitades, la propiedad de un terreno sito en Austria, incluido todo lo que, en el momento de su fallecimiento, se hubiera construido en él, con determinadas condiciones.

 Cuando se celebró el contrato, para el que se designó como ley aplicable el Derecho austriaco, todas las partes tenían su residencia habitual en Alemania. Entre las condiciones impuestas en dicho contrato, figuraban, en particular, la obligación del padre de UM de construir, en los diez años siguientes a la celebración del contrato, un edificio de dos viviendas y la circunstancia de que UM y su esposa siguieran casados y esta estuviera viva. En caso contrario, el contrato estipulaba que UM sería el único beneficiario. El padre de UM autorizó la inscripción de la transmisión de la propiedad en el Registro de la Propiedad austriaco previa presentación de un certificado de defunción oficial y de la prueba del cumplimiento de las condiciones impuestas para la ejecución de la transmisión. Antes del fallecimiento del padre de UM, acaecido el 13 de mayo de 2018 en Colonia (Alemania), UM y su esposa se habían divorciado y posteriormente esta había fallecido. El procedimiento sucesorio se abrió ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), lugar de la última residencia del padre de UM.

UM solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad aduciendo que, en el momento del fallecimiento de su padre, era el único beneficiario del contrato. El encargado de resolver dicha solicitud, consideró que la ley aplicable era la austriaca y denegó la solicitud por falta de pruebas que acreditasen el cumplimiento de las condiciones impuestas en el contrato en cuestión. El Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) confirmó esa decisión al considerar, primero, que el Reglamento de Sucesiones no era aplicable, debido a la elección del Derecho austriaco en ese contrato, y segundo, que la entrega del bien inmueble en virtud de la donación mortis causa no podía efectuarse sin prueba de la construcción del edificio estipulada en dicho contrato. UM interpuso recurso de Revisión ante el órgano jurisdiccional remitente e la cuestión prejudicial, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria). Este órgano jurisdiccional expone que la validez de la elección del Derecho austriaco como ley aplicable en un contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa y la aplicación del Reglamento de Sucesiones a este contrato son cuestiones previas que debe examinar de oficio para poder responder a la cuestión de la competencia funcional en el litigio principal. Según dicho órgano jurisdiccional, los documentos presentados ante el tribunal encargado del Registro de la Propiedad permiten concluir que, con arreglo a los criterios del Derecho austriaco, se celebró un contrato de transmisión de la propiedad mortis causa a favor de UM. Se pregunta, no obstante, si tal contrato está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Sucesiones y puede calificarse de «pacto sucesorio» a los efectos del artículo 3, apartado 1, letras b) y d), de este Reglamento.

La sentencia declara en su punto 32, que “un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, se transmita la propiedad de un bien inmueble que le pertenece y que de esta forma confiere derechos relativos a su sucesión futura a otras partes de dicho contrato constituye un «pacto sucesorio» a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Sucesiones”; y seguidamente, recuerda (punto 34), “que si bien, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento de Sucesiones, quedan excluidos de su ámbito de aplicación, en particular, los bienes transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, tal exclusión debe interpretarse de manera estricta”.

Comentario.- Si nos atenemos a la dicción literal del artículo 3.2 letra b) del Reglamento: artículo 3 definiciones “1.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por : ..b) «pacto sucesorio»: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”, nada dice sobre sí necesariamente deben excluirse aquellos pactos que conllevan una transmisión patrimonial de bienes de presente ya que, por esencia, todo pacto sucesorio, con independencia de si supone o no una transmisión patrimonial de presente, se refiere a una o más sucesiones futuras, el acuerdo que vincula a las partes existe antes de la apertura de la sucesión pero es al fallecimiento del causante cuando el mejorado adquiere sobre los bienes y derechos objeto del pacto, sus derechos de forma plena.

Cierto que el informe explicativo que realizó D.W.M. Waters relativo al Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones, excluye pactos en los cuales se transmiten bienes de presente por considerarlos disposiciones inter vivos, pero esto no quiere decir que el Reglamento europeo no deba comprenderlos, uno de los objetivos del Reglamento (vid, considerando 7) es asegurar que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Si se opta por su exclusión del ámbito material del Reglamento, muchos de los pactos de renuncia a la legítima futura, quedarían fuera del texto europeo: la apartación gallega, (artículos 224 y ss. de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia), la definición del derecho civil de Mallorca y Menorca (artículos 38 y ss. ) y el finiquito o renuncia de Eivissa y Formentera (artículos 72 y ss.) de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre y, en general, todo acuerdo de abdicación de los derechos hereditarios a cambio de la transmisión actual de un bien, así como el pacto sucesorio de renuncia al suplemento de legítima a cambio de una contraprestación, regulado en el código de sucesiones catalán, artículo 451.26.2 letra c)

La doctrina internacionalista (Bonomi, y autores citados por este, vid. “El derecho europeo de sucesiones, comentario al reglamento (UE) nº 650/2012, de 5 de julio de 2012, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Navarra 2015, página 125) califican de pacto sucesorio la donación- partición francesa regulada en los artículos 1.076 y ss. del CC, que solo puede tener por objeto bienes presentes. Con respecto a esta institución nos dice: “la misma calificación (de pacto sucesorio) se impone para la donación-partición, institución ampliamente utilizada para la planificación sucesoria en los sistemas que son en principio contrarios a los pactos sucesorios como Bélgica, Francia o Portugal. Aunque la donación-partición sólo pueda tener por objeto bienes presentes del testador, se trata de un acto híbrido que reúne liberalidades y partición anticipada de la sucesión. Por ello su naturaleza sucesoria es generalmente admitida”.

Si la definición autónoma del TJUE en esta sentencia se hace extensiva a todos los casos, también quedaría excluida la institución francesa citada, y quedaría al margen del texto europeo, igualmente, el “patto di famiglia” de derecho italiano, que Carrascosa González (el Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis crítico, editorial Comares, Granada 2014, página 229) incluye en el ámbito material del Reglamento y con mayor razón, el pacto de mejora gallego con entrega de presente y los pactos de institución a título singular con transmisión actual, de Eivissa y Formentera.

El análisis del pacto de mejora gallego como negocio jurídico mortis causa ha sido tratado en profundidad por ESTÉVEZ ABELEIRA (vid, “El pacto de mejora como negocio jurídico mortis causa”, Revista Crítica de derecho inmobiliario, nº 758, páginas 3113 a 3142); la autora tras reconocer que no resulta fácil su encuadramiento como negocio jurídico inter vivos o mortis causa, hace hincapié en que hasta el momento del fallecimiento del mejorante, aunque la mejora se haya hecho con entrega de bienes, el mejorado se encuentra en una situación de cierta provisionalidad que le viene impuesta por la posibilidad de que la atribución quede sin efectos por la revocación del pacto antes de que fallezca el mejorante, de acuerdo con los artículos 216, 217. 2º y 218 de la LDCG 2/2006 por lo que hasta ese momento no se consolida el derecho de mejorado. Para la citada autora en los negocios mortis causa la apertura de la sucesión es un estadio más del proceso sucesorio que no solo actualiza una vinculación anterior entre las partes sino también la atribución patrimonial que el mejorante ha hecho con anterioridad, aunque referida al caudal relicto. Y señala (páginas 3119 y 3120) “en este sentido, aunque el pacto de mejora puede suponer una transmisión de presente a favor del mejorado y aunque tal transmisión tenga su origen en la existencia de un vínculo anterior a la muerte del causante entre este y el mejorado, lo cierto es que, en nuestra opinión, tal transmisión patrimonial se efectúa con cargo al caudal relicto del causante a la apertura de la sucesión, lo que resulta imposible en los negocios inter vivos”. (en este sentido se pronuncia la SAP de A Coruña de 2 de marzo de 2012). Por el contrario, hay autores que lo califican inter vivos así, GARCIA RUBIO M P y HERRERO OVIEDO M (Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho Civil de Galicia. en: M.C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo I. Civitas Thomson Reuters, 2011).

Por tanto, a nuestro juicio, aún queda camino por recorrer en este tema de la calificación autónoma de pacto sucesorio; lo que sí debemos tener en cuenta es que, con independencia de su calificación, difícilmente escapará del manto de la lex Successionis y de la regulación del Reglamento, basta la lectura del artículo 23 .2 letra i), entre otros. Si es calificado de acta inter- vivos se ampliarán los puntos de conexión de la norma de conflicto (Reglamento Roma I) pero no quedará completamente al margen de la regulación del Reglamento; por otra parte, no debemos pasar por alto que la excepción del artículo 1.2 letra g) debe ser objeto de interpretación restrictiva.

 

4.- PROFESSIO IURIS

Montes Cárpatos en Ucrania.

Este apartado, acerca de la elección de ley rectora del conjunto de la sucesión, se desarrollará planteando diversas cuestiones, que se cumplimentarán en entregas sucesivas.

Primera cuestión. ¿Se puede elegir como ley rectora del conjunto de la sucesión la ley del Estado de una nacionalidad si corresponde a un tercer Estado? Los artículos 5, 6 20, 22 y 34 del Reglamento bastarían para contestar afirmativamente, y la Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023, así lo ha confirmado.

 El considerando trigésimo del Reglamento 650/2012 señala: «El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta. Dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos».

STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C-21/22 declara: “mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22 del Reglamento número 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado”.

 El artículo 22 del Reglamento dispone que cualquier «persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». Como resulta de su tenor, esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. En efecto, la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elección los ciudadanos de la Unión.

 Corrobora esta interpretación literal otras disposiciones del Reglamento que también hacen referencia a la ley de un Estado que no sea miembro de la Unión, artículos 5, 6 y 20 y considerandos 38 y 57.

Reflexiones y una profunda crítica a determinadas aseveraciones de la resolución 29 de abril de 2024, BOE de 16 de mayo.

En la práctica notarial, constatamos las dificultades del modelo de regulación unitario sin fisuras cada vez que la sucesión comprende bienes inmuebles situados en Estados que han optado por el modelo contrario (dualista o de escisión), como sucede en Reino Unido, pues en estos países la aplicación de la lex rei sitae es imperativa para los bienes inmuebles en el propio territorio y la competencia judicial internacional para asuntos relativos a la sucesión de estos bienes se concibe como exclusiva.

De la misma manera, ad intra, el otorgamiento de testamento ante notario de corte latino por los ciudadanos nacionales de Estados de estos sistemas escisionistas, facilita la tramitación de la sucesión.

En ningún caso, debe confundirse, como hace en innumerables ocasiones el Centro Directivo, la regulación unitaria de la sucesión, es decir, el hecho de que la elección de ley efectuada por el causante debe cubrir la entera sucesión, con la unidad de título sucesorio.

Tampoco cabe extraer conclusiones equívocas de Sentencias del Tribunal de Justicia; la resolución de la DG de 29 de abril de 2024 (BOE de 16 de mayo de 2024) es criticable cuando para confirmar la calificación registral, como argumento asevera: “La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer Estado. No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad de hacer valer en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la «professio»».

 El que no contemple esta situación en el supuesto concreto que resuelve (una persona de nacionalidad ucraniana residente en Polonia) no impide que puedan optar por la Ley del Estado de su nacionalidad, nacionales de terceros Estados con independencia de su lugar de residencia; de hecho, no es extraño que ciudadanos del Reino Unido con patrimonio en un Estado miembro (España) hagan uso de la elección de ley, sometiendo el conjunto de su sucesión a la ley del Estado de su nacionalidad.

 La propia Sentencia declara literalmente en su apartado ocho, “como resulta de su tenor, – se refiere al artículo 22- esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. En efecto, la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión.

 Además añado que del considerando 57 del Reglamento resulta que las normas de conflicto de leyes establecidas en el Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado y que, en tal caso, se han de tomar en consideración las normas de reenvío establecidas en el Derecho internacional privado de dicho Estado y en el referido considerando se especifica expresamente que debe excluirse ese tipo de reenvío «en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado» y existe un sector internacionalista, mayoritario, que sostiene que el reenvío es posible, aunque se fragmente la unidad de la regulación legal de la sucesión, porque, a juicio de esta doctrina, prevalece la armonía internacional de soluciones sobre la unidad de la regulación sucesoria, es decir, que cabría un reenvío al lugar de situación del bien inmueble en España de causantes no residentes, con residencia habitual en terceros Estados con sistemas dualistas o de escisión y la elección de Ley sucesoria excluiría el reenvío

 Por otra parte, la dicción del artículo 20 es clara y la Ley aplicable a la admisibilidad de la elección de ley rectora de la sucesión mortis causa se regula por el propio Reglamento; el hecho de que la ley material elegida no permita la elección de la Ley en materia de sucesiones resulta irrelevante, considerando 40 del Reglamento.

Finalmente, no olvidemos que el Reglamento permite elegir la ley de un Estado correspondiente a cualesquiera de las nacionalidades que tenga el causante, y puede elegir la ley del Estado de una nacionalidad no efectiva o no operativa (La ley del Estado de la nacionalidad operativa suele coincidir con la del Estado de la residencia habitual). El artículo 22.1 II del Reglamento obliga a las autoridades a aceptar que un causante con múltiples nacionalidades pueda elegir como ley rectora del conjunto de su sucesión, la ley del Estado que corresponda a cualquiera de las nacionalidades que ostente legalmente en el momento de realizar la elección o en el momento de su fallecimiento.

 

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