AHONDANDO EN EL CONTRATO DE VITALICIO
Comentario de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de mayo de 2017.
Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela
Índice:
I.- La Sentencia.
La Sentencia analiza en primer término el testamento de Don P con el objeto de determinar si son sus herederos los instituidos bajo condición de cuidados y luego examina la posible resolución de un contrato de vitalicio celebrado con anterioridad al otorgamiento del testamento por Don P como cedente y otra persona como cesionaria, persona distinta de los instituidos herederos en el testamento y estudia la necesidad de que el incumplimiento del contrato de vitalicio alegado sea imputable a la parte denunciada como incumplidora y la legitimación activa para instar la resolución centrándose en la transmisibilidad de las acciones dimanantes del contrato de vitalicio.
Don P en testamento otorgado en el año 2011, instituye herederos a Don B y Doña I, con la condición «de cuidarlo debidamente, con arreglo a los usos del lugar, desde que lo necesitare y reclamare, hasta su fallecimiento». La Sentencia, en la línea apuntada por anteriores pronunciamientos, sostiene que se trata de una condición impropia o de pretérito y potestativa, en tanto dependiente de la voluntad del llamado válida en derecho, conforme ha admitido la jurisprudencia (STS de 9 de mayo de 1990 y de 21 de enero de 2003); condición que en este supuesto entiende cumplida al igual que lo entendió la sentencia apelada, en valoración de la prueba, puesto que, desde el momento mismo de haberse otorgado dicha disposición testamentaria (incluso ya con anterioridad) el testador pasó a convivir con los demandantes (herederos) en su domicilio, proporcionándole éstos todos los cuidados y atenciones precisos en forma adecuada, como así resulta de la prueba testifical practicada tanto en la primera instancia como en la alzada, donde permaneció hasta su fallecimiento. De modo que ha de entenderse cumplida la condición impuesta y que tal interpretación se estima la más acorde con la voluntad del testador (artº 675 del Código civil), de modo que confirma dicho pronunciamiento.
En cuanto a la acción resolutoria del contrato de vitalicio otorgado con anterioridad en el año 2009, entre Don P y don LM, lo primero que señala es que atendida la fecha de su otorgamiento la ley aplicable es la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 (Lei 2/2006) conforme a cuyo artículo 153, el cedente podrá resolver el contrato si concurrieran alguna de las circunstancias siguientes (por lo que aquí interesa); «primera, conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja con los que conviva, respecto del alimentista. Segunda; incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia o de los términos en los que fue pactada, siempre que no fuese imputable al perceptor«.
Los demandantes Don B y Doña I, interesan la resolución de dicho contrato, actuando en su calidad de herederos del cedente, entendiendo que le fueron transmitidos sus derechos y acciones de contenido patrimonial mediante aquella disposición testamentaria. Se ejercita la acción resolutoria en base al pretendido incumplimiento por parte del cesionario de la prestación impuesta en el contrato, cual era, la de «proporcionar al alimentista sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los cuidados, incluso afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes, teniendo la parte cesionaria a la cedente, desde que ésta se lo pida, en su compañía, en el domicilio de la parte cedente, bien en el domicilio actual o futuro de la parte cesionaria a elección de la parte cesionaria».
Se alega que el demandado (a partir del mes de junio de 2011) incumplió totalmente la prestación alimenticia, al no prestarle sustento, ni habitación, ni vestido, ni asistencia médica, y tampoco tuvo al alimentista en su compañía, lo que supondría un incumplimiento absoluto del contrato. Se alega, además, que el cesionario habría mantenido una conducta gravemente vejatoria, echándolo por la fuerza de su domicilio, incluso agrediéndolo física y verbalmente.
Recuerda la Sentencia que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del cesionario- Don LM-, le ha de ser imputable. En este sentido se pronunció entre otras:
La STSJ de Galicia de 7 de abril de 2004 que indica que el incumplimiento no se da, cuando es provocado por la actitud pasiva del cedente que vulnera el desarrollo de la convivencia necesaria, manteniendo una conducta obstativa para su efectividad, mientras que el cesionario persiste en su voluntad de observar las prestaciones a que se había comprometido.
La STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2003 en consonancia con la STS, Sala 1ª, de 1 de julio de 2003 establece que la posibilidad de resolución contractual requiere de la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, afirmándose que, «aunque el contrato de que se trata, de naturaleza sinalagmática, está sometido a condición resolutoria, no se advierte aquí incumplimiento de la prestación imputable a los alimentistas, que mantienen su voluntad de observar las obligaciones a su cargo; por el contrario, es la actora quien, sin duda, vulnera el desarrollo de la convivencia alimenticia pactada al mantener una conducta obstativa a la efectividad de la misma, por lo que decae la petición concerniente a la resolución del contrato». En la sentencia de 19 de septiembre de 2003 se argumenta «…la posibilidad de resolución contractual, que arbitra el artículo 1124 del Código Civil, requiere para su efectividad, la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado que la entidad demandada, aquí recurrente, siempre ha tenido intención de dar cumplimiento al contrato litigioso, lo que no ha podido realizar… por causas totalmente ajenas a su voluntad….
Palabras que, hace suyas la Sentencia objeto de este comentario. En el presente caso ha resultado acreditado que cuando menos desde la fecha del otorgamiento del contrato de vitalicio (año 2009) hasta junio de 2011, cedente y cesionario convivieron en el domicilio de este último, produciéndose (en esa última fecha), el abandono del mismo por parte del cedente, que pasó a residir, en otra vivienda del mismo pueblo (sobre la que mantenía el derecho de usufructo) y posteriormente, en el mes de septiembre se trasladó al domicilio de los demandantes. Continúa señalando que no ha resultado debidamente probado que tal abandono de la vivienda por parte del cedente viniese motivado por el trato vejatorio o inadecuado del demandado. Así se recoge en la sentencia apelada, en una afirmación no combatida en la alzada, que «las circunstancias o motivos que llevaron a este último a abandonar el domicilio en el que venía residiendo junto a su sobrino, se desconocen, pues es un hecho que no ha resultado acreditado». Esto sentado y habiendo mostrado el cesionario su voluntad de cumplir el contrato de vitalicio mediante requerimiento notarial que le fue dirigido al cedente escasos días después de que este último hubiese abandonado la vivienda en la que ambos convivían, en el que pone de manifiesto su disposición para seguir cumpliendo estrictamente dicho contrato «que a día de hoy no puede cumplir por causa única y exclusivamente imputable al cedente», el cedente no contestó al requerimiento en el plazo reglamentario y tampoco cuestionó la afirmación efectuada en el mismo de que las obras de mejora realizadas en la casa paterna se hubiesen realizado a las exclusivas expensas del cesionario, lo que supone admisión implícita. Es por ello que no resulta probado que el abandono de la vivienda hubiese venido motivado por la desatención o conducta impropia del cesionario, sobre la que ninguna prueba se aportó al respecto, es más, tal hecho fue declarado improbado en la sentencia apelada y concluye la Sentencia que la quiebra de la convivencia habitual y necesaria, en principio motivada por la ausencia voluntaria del cedente, fue la que impidió el cumplimiento del contrato y esta ausencia puede atribuirse a variadas causas, como lo serían las simples fricciones familiares, no necesariamente originadas por la conducta inapropiada del cesionario.
Pasa, luego, a analizar la legitimación activa para el ejercicio de la acción resolutoria.
El actual artículo 154 de la Ley Derecho Civil de Galicia, contempla una regulación más restrictiva en cuanto a legitimación activa en el ejercicio de la acción resolutoria, que la norma precedente de la Ley de 1995, al admitir la transmisibilidad de la acción de resolución a los herederos del cedente solo en los casos en que el alimentista sea un tercero, no cuando el alimentista es el propio cedente, como sucede en el presente caso. Bajo la vigencia de la Ley Derecho Civil de Galicia de 1995, la jurisprudencia (así, STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2003) había aceptado la legitimación de los herederos del cedente para instar la resolución del vitalicio. Sin embargo, en su sentencia de 30 de enero de 2008, indica que «no es intrascendente significar que la Ley Derecho Civil de Galicia de 1995 dista de establecer alguna restricción a la transmisión de la acción de resolución del contrato de vitalicio a los herederos del cedente, a diferencia de lo que prevé la Ley Derecho Civil de Galicia de 2006, cuyo artículo 154 limita la posibilidad de transmisión a «los casos en que el alimentista fuera un tercero y solo podrá ser ejercitada en vida de éste».
La doctrina destaca esta nueva regulación más restrictiva respecto de la transmisibilidad mortis causa de la acción resolutoria, que cierra la posibilidad de ejercicio a los herederos del cedente-alimentista, aun cuando pudiesen acreditar la concurrencia de una posible causa resolutoria, como resulta de los términos literales del artículo 154. En los casos en que el alimentista no sea un tercero, quedará al arbitrio del cedente la opción de ejercitar la acción resolutoria, de forma que solo podía ser ejercitada por él y durante su vida, salvo supuestos de sucesión procesal por causa de muerte o por transmisión del objeto litigioso, conforme a las normas procesales civiles, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la LEC. En el presente caso no tuvo lugar esta sucesión procesal porque si bien es cierto que el cedente había promovido proceso en el ejercicio de la acción resolutoria frente al aquí demandado, por los mismos motivos que ahora se aducen, sobrevino su fallecimiento una vez celebrado el acto de la Audiencia Previa. Suspendido el curso del proceso en tanto no se personasen las personas con derecho a suceder al causante, nadie se personó en el mismo para ocupar la posición del demandante, caducando la instancia de modo que no tuvo lugar la sucesión procesal por causa de muerte, ni se continuó en el ejercicio de aquella acción. El actual proceso es un nuevo proceso y una nueva acción autónoma, con diferente fundamento legitimador, al que resulta aplicable, a contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Derecho Civil de Galicia vigente, de modo que la demanda debió ser desestimada y ser absuelto el demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
II.- ESQUEMA.-
La regulación gallega como punto de partida para ahondar en los rasgos distintivos del contrato de vitalicio. Rasgos del vitalicio:
1º.– Es un contrato bilateral y sinalagmático; la “cesión de bienes y contraprestación de servicios asistenciales”, son obligaciones que se configuran como recíprocas y el contrato de vitalicio al ser un contrato sinalagmático está de por si sujeto a condición resolutoria tácita (artículo 1124 CC) sin perjuicio de que pueda pactarse condición resolutoria expresa. Cobran especial relevancia las obligaciones de carácter asistencial por encima de las de mero contenido económico, y así, en la Ley de derecho civil de Galicia (artículo 147), se comprenden expresamente como parte de su contenido «las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes», por lo que la dedicación y afecto con que tales cuidados se prestan, constituye un elemento crucial del contrato, de modo que no resulta precisa una exacta correspondencia económica entre las prestaciones y precisamente por su carácter de contrato autónomo, es susceptible de regirse por los pactos y condiciones que las partes incorporen.
2º.– La STS de 11 de febrero de 2000 señala que es un contrato autónomo y oneroso, plenamente admisible atendiendo a la doctrina jurisprudencial que lo ha venido caracterizando a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1965, sin que al respecto tenga relevancia la «existencia de las legítimas» cuando el vitalicio se celebra ante el estado de necesidad, no tanto económica, como de atención y cuidados. La regulación del vitalicio en la Ley de Derecho Civil de Galicia, recoge su configuración consuetudinaria caracterizada por la presencia de un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante, y es que las ayudas y cuidados, incluso afectivos, difícilmente valuables en términos cuantitativos deben ser ponderados por los tribunales ya que la necesidad de cuidados y ayuda se erige en causa de la cesión de los bienes y NO un animo de liberalidad que transforme la prestación de alimentos en una carga o modo.
3º.– La aleatoriedad del contrato.- Expuesto lo anterior, en principio, el estado de salud del perceptor de alimentos debe ser “»bueno»” cuando suscriba el vitalicio, o en otros términos, debe descartarse poder «predecirse» con una certeza relativa el fin de sus días; no debe poder probarse que su fallecimiento apareciese como conocido, inmediato o próximo al tiempo de formalizar el contrato; la doctrina jurisprudencial que recoge el TSJG, desde la Sentencia 31/2000 de 15 de diciembre, señala que tratándose de supuestos que permiten alcanzar una certeza relativa y en los que están en disputa derechos hereditarios de los legitimarios, sí se puede concluir, en términos de lógica y razonabilidad, que no existe aleas ni causa contractual, «bien porque esa proximidad relativamente cierta de muerte presenta como verosímil una imposibilidad real de la contraprestación alimenticia, bien porque esa proximidad reduce dicha contraprestación a tal grado que, aún teniendo en cuenta su dificultosa evaluación económica por el carácter frecuentemente personalísimo y afectivo de los cuidados, se revela como palmariamente desproporcionada en relación a los bienes cedidos».
La STSJG de 03/13/2010, nº de resolución 5/2010, aborda esta cuestión; la Sentencia del juzgado se inclina por la validez del contrato de vitalicio y la de la Audiencia niega su validez por carecer del requisito de la aleatoriedad. El contrato objeto de litis que se somete a consideración del TSJG es un contrato de vitalicio que se formalizó en escritura pública el día 26 de marzo de 1998, falleciendo el cedente 28 días después, el día 24 de abril de 1998, habiéndosele diagnosticado en enero de 1998 una enfermedad grave que se hallaba en fase terminal; la clave de la validez del contrato en cuestión estriba en si existió o no aleatoriedad, signo característico del vitalicio. La STSJG subraya que incumbe a la parte demandante probar fundadamente la ausencia de causa o causa ilícita del contrato de vitalicio frente a la presunción “iuris tantum” que establece el artículo 1277 CC y en este supuesto considera que no hay elementos fácticos que excluyan la aleatoriedad del contrato con la necesaria contundencia y claridad. La particularidad del contrato de vitalicio (cuidados, atención personal, afecto…), le diferencia de otros contratos con los que puede tener notas en común y le distancia de la estricta obligación de alimentos que impone el CC a los parientes; su peculiaridad le aleja de otros contratos aleatorios en los que el aleas debe ser medido con mayor rigor por primar en ellos fundamentalmente el carácter meramente sinalagmático de las contraprestaciones; en todo caso, para la sentencia, de ponernos en esta tesitura, contaríamos con un parámetro objetivo, legalmente establecido para el contrato de renta vitalicia en el artículo 1804CC y en el caso presente se ha superado el limite temporal de los veinte días (28 días)
4º.- Los cuidados y ayudas, incluidos los afectivos, conforman junto con los alimentos in natura, el contenido típico del contrato de vitalicio, pero para celebrarlo no se requiere que el alimentista se encuentre necesitado de recibir alimentos para subsistir, a diferencia de lo que sucede con la obligación de dar alimentos del artículo 142 y siguientes de CC, ya que lo pactado en el vitalicio depende exclusivamente de la voluntad y a lo pactado habrá de estarse.
5º.- La posibilidad de que se resuelva el contrato por incumplimiento de las prestaciones de cualquiera de las partes, deriva de su propia naturaleza bilateral y sinalagmática; tanto el artículo 99 de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995 como el artículo 153 de la vigente ley de 2006 disponen la posibilidad de que el cedente resuelva el contrato cuando se produzca el incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. Dentro de este punto 5º procede analizar la mora del acreedor(mora accipiendi), en este ámbito del contrato de vitalicio, “la conducta obstativa del perceptor a recibir la prestación”; para la concurrencia de la “mora del acreedor” tienen que darse: una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación; y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor al cumplimiento de la obligación sin justificación legal alguna, determinando con ello su incumplimiento, figura de la “mora del acreedor” cuyos efectos son la exclusión de la mora del deudor y la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la cosa.
Cuando los pronunciamientos judiciales (entre otros STSJG de 8/03/2016, nº Resolución 14/2016) trasladan esta figura jurídica (mora de acreedor) al ámbito del contrato de vitalicio estiman, de una parte, que los cesionarios deben realizar todo aquello que hubiera conducido a la ejecución de la prestación no siendo bastante anunciar su interés en cumplir la obligación sin materializar este interés con actos que trasciendan de la mera comunicación, por ejemplo, no es suficiente si no hay contacto, ni requerimiento o exteriorización de algún tipo de interés en conocer el estado o situación en la que se encuentra el/la alimentista o como sucede en la mayor parte de los supuestos, si entre las obligaciones asumidas se encuentran algunas de contenido pecuniario (gastos de alimentación, vestido, médicos, farmacéuticos) los obligados deben exteriorizar el interés en conocer la realidad del devengo de los gastos, máxime, cuando por la avanzada edad del alimentista es del todo punto probable que estos gastos hubieran tenido lugar; de otra parte, para que sea imputable el incumplimiento al perceptor, éste debe observar una conducta obstativa al cumplimiento.
6º.- En cuanto a la transmisibilidad de las acciones dimanantes del contrato de vitalicio existe una diferencia entre la regulación gallega, más restrictiva (artículo 154 ) y la práctica seguida en derecho civil común en la que ante el incumplimiento de los cesionarios en vida del cedente-alimentista nace en el patrimonio de éste una acción resolutoria que en principio es transmisible mortis causa, por el juego del artículo 659CC, delación testamentaria y aceptación de herencia, que confiere al heredero legitimación activa.
Con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley de 2006, la STSJG de 2 de diciembre de 1997, en su Fundamento Jurídico Tercero, se refiere a la cuestión del carácter personalísimo o no del vitalicio y sostiene que, dada la naturaleza compleja del contrato de vitalicio, más que hablar del carácter personalísimo de la totalidad del contrato quizás sería mejor hablar del carácter personalísimo de determinados derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato y alega que la limitación que impone el art. 1257 del Código civil a la norma general de transmisibilidad de bienes y derechos por causa de muerte, art. 659 del mismo cuerpo legal y más concretamente a la de los efectos de los contratos, es una limitación que debe interpretarse restrictivamente, y que en el caso concreto que nos ocupa se limita sólo a los derechos y obligaciones de tipos personalísimo derivados del contrato de vitalicio -que es de estructura compleja en cuanto a las obligaciones y derechos que genera- como lo puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, dictada en un caso semejante, al sentar que: «… La acción resolutoria por el incumplimiento de obligación reciproca ya había nacido y era susceptible de transmisión hereditaria, al ser de carácter económico y no personalísimo …» siguiendo el criterio general de transmisibilidad de las obligaciones y derechos nacidos de vínculos contractuales (entre otras, S.S. de TS de 12 de mayo de 1959 y 14 de noviembre de 1986).
Es interesante en esta materia (posible legitimación de los herederos del cedente para instar la resolución) la lectura de la Sentencia del TSJG de 30 de enero de 2008, número de resolución 3/2008.
7º.- Cerramos esta esquema haciendo referencia a la RDGRN de 6 de septiembre de 2017 analizada en esta página web, centrándonos en el defecto alegado por la registradora y confirmado por la DGRN sobre la posibilidad de hacer constar en el Registro el carácter irrevocable de la transmisión; la estipulación quinta de la escritura objeto del recurso dice que la presente cesión (de bienes) tiene carácter irrevocable.
Los sujetos que intervienen en un contrato de vitalicio pueden incorporar al mismo un pacto comisorio expreso pero, en el caso de que no lo hagan, rige igualmente la facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, en las obligaciones recíprocas, de poder exigir, bien el cumplimiento, bien la resolución de lo convenido tal como preceptúa el artículo 1124CC; a nuestro juicio, no debemos pasar por alto que, de envolver la citada cláusula de la escritura una renuncia (de derechos) a la facultad resolutoria del artículo 1124CC, además de tratarse de renuncia a la facultad resolutoria legal que es una pieza clave del sistema para la defensa por una parte ante el incumpliendo del contrato por la otra y cuya exclusión voluntaria resulta discutible sería una renuncia previa al incumplimiento y, por tanto, de dudosa validez en las relaciones inter partes.
8º.- La especial mención a los cuidados afectivos que realiza la Ley de Derecho Civil de Galicia y que integran la obligación del alimentante, pone de relieve la importancia de las relaciones humanas entre alimentante y alimentista, relaciones que han de ser valoradas por los Tribunales para el supuesto de tener lugar la resolución; de hecho, la STSJG de 30 de enero de 2008, número de resolución 3/2008, en su fundamento de derecho quinto, habla de que la asistencia integral que conlleva la prestación mixta de dar y hacer que sobremanera caracteriza el vitalicio poco tiene que ver con la obligación del cesionario de pagar una renta periódica lo cual no es óbice, señala, para reflexionar acerca de la necesidad de reservar alguna relevancia en la regulación del contrato de vitalicio a las incompatibilidades personales graves, sin perjuicio de que las partes las contemplen al concertarlo, lo que no deja de ejemplificar el artículo 1792CC respecto al contrato de alimentos creado por la Ley 21/2003 de 18 de noviembre; esto es, se puede introducir una previsión contractual semejante a la contemplada en el artículo 1792 del Código Civil para resolver las eventuales «incompatibilidades personales» que permita reconducir el vitalicio a una renta vitalicia, si las partes lo consideran oportuno.
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA (arts. 147 al 156)