El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España.

Admin, 23/05/2020

EL PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN OTORGADO POR EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

(COMENTARIO CRÍTICO A LA RDGRN 24 DE MAYO DE 2019)

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de Alcudia (Mallorca)

y Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears.

 

ESQUEMA:

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

       2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

       3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

       4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

       1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

       2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

        1.- DE LO QUE NO FUE,…

        2.- … A LO QUE SÍ FUE.

30/12/2020: Revocada la Resolución de 24 de mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ENLACES

 

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

            La Resolución de 24 de mayo del 2019 de la entonces llamada Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve el recurso interpuesto por el notario de Palma de Mallorca, Don Antonio Roca Arañó, contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca nº 4, Doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, y acuerda denegar la práctica de la inscripción de una escritura de donación con pacto de definición.

            Los hechos concretos se resumen al otorgamiento de una escritura pública de donación con definición de legítima, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, en la cual los sujetos comparecientes, tanto la donante como los donatarios, son de nacionalidad francesa y con residencia habitual en la isla de Mallorca. Los bienes donados están situados también en esta isla.

            No se entra a valorar el comentario realizado en la escritura citada de que los comparecientes eran de vecindad civil mallorquina, hecho que critica tanto la registradora de la propiedad como la propia Dirección General. Que un extranjero no pueda tener una vecindad civil española, está fuera de toda duda. Es un lapsus que en nada afecta al fondo de la cuestión que hay que resolver.

            Veamos las posturas expuestas por las distintas partes.

2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

            La calificación de la registradora de la propiedad se centra en el siguiente punto: “Infringe el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa, siendo la circunstancia de la residencia un hecho indiferente para la resolución del supuesto”.

            Los argumentos que esgrime se centran en la aplicación de una doble normativa, una de carácter internacional y otra autonómica.

            2.1.- En cuanto a la normativa internacional, su exposición es impecable, tanto en el iter con el que va desgranado los artículos que hacen referencia al caso como en la conclusión final, por lo cual procedo a transcribirla y dejar, para el apartado correspondiente, los comentarios al respecto.

            “Dado que la escritura de donación con definición de legítima se otorga en 2018, la determinación de la ley aplicable a dicho pacto sucesorio debe atenerse a las reglas previstas en el Reglamento (UE) núm. 650/2012 (art. 83).

            La donación con definición de legítima es un pacto sucesorio que se refiere exclusivamente a la sucesión del donante.

            En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento, la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de dicho pacto, incluidas las condiciones para su resolución, se rige por la ley que fuese aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

            En la fecha de celebración del pacto la donante residía en Baleares, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento, la ley aplicable a su sucesión habría sido la ley española, como ley de la residencia habitual de la causante en el momento de su (presunto) fallecimiento.

            El artículo 25.3 del Reglamento habría permitido a las partes elegir como ley aplicable la ley francesa, nacionalidad que ostentaba la donante en el momento del pacto y que podría haber elegido como ley sucesora de conformidad con la professio iuris contemplada en el artículo 22.

            Para disipar cualquier duda, en el acta de manifestación que se acompaña a la escritura la donante declara no haber otorgado professio iuris. Esta manifestación es hasta cierto punto innecesaria, pues son las partes en el pacto sucesorio las que pueden elegir dicha ley, y no la donante/causante. Es obvio que las partes han optado por un pacto sucesorio que se contempla en la ley balear, y no en la ley francesa.

            Establecida la aplicación de la ley española, el carácter plurilegislativo del sistema español exige justificar la aplicación de la legislación balear sobre la base de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento.

            Las normas españolas de Derecho interregional, contempladas básicamente en el artículo 16 del Código civil, resultan inoperantes en estos casos, pues utilizan como criterio para los conflictos de leyes internos en materia sucesoria la vecindad civil del causante.

            Habida cuenta de que la donante carece de vecindad civil, por ser extranjera, el apartado 2º del artículo 36 habilita un sistema de remisión directa, de forma que la remisión a la ley española como ley de la residencia habitual del causante debe ser entendida como referida a la ley de la unidad territorial de la residencia del causante.

            En este caso, pues, procede la aplicación de la legislación balear en consideración de la residencia habitual de la donante/causante en Mallorca.

            El artículo 50 de la Compilación balear es aplicable, pues, en principio, al pacto sucesorio”.

            Y me paro aquí, ya que sigue a continuación del último párrafo un “sin embargo”.

            2.2.- Mientras los argumentos de Derecho civil internacional no presentan ninguna duda, en cambio, en el ámbito de la normativa autonómica, concretamente a la hora de aplicar el Derecho civil balear, es donde nos encontramos con los puntos más conflictivos.

            Pasamos a exponer sus comentarios a este respecto.

            “Sin embargo, ocurre que dicho precepto establece como condición de validez de la donación con definición de legítima una limitación subjetiva consistente en que el descendiente/donatario que renuncia a los derechos sucesorios lo haga respecto a un ascendiente que ostente la vecindad civil mallorquina.

            La donante en este caso no cumple la condición subjetiva, en la medida en que carece de vecindad civil alguna, por el hecho de ser extranjera.

            En una interpretación estricta, el artículo 50 de la Compilación estaría autolimitado en su aplicación a supuestos puramente internos y no internacionales. No parece fácil sostener una interpretación extensiva de dicho precepto que habilite la posibilidad de dicho pacto cuando el ascendiente, aun careciendo de vecindad civil mallorquina, fuera extranjero residente en Mallorca.

            En efecto, una cosa es que la aplicación de la ley española, común o foral, se haga depender de la residencia del extranjero, y otra que una institución reservada específicamente a la sucesión respecto de ascendientes de vecindad civil mallorquina se extienda a extranjeros que no ostentan dicha vecindad civil, por el mero hecho de su residencia.

            Por tanto, infringe el artículo 50 de la Compilación que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa.

            Dicho precepto debe interpretarse necesariamente con arreglo a los criterios exegéticos que obliga al art. 1 de la Compilación, al disponer en su apartado 3 regla 4.a, que «En aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran».

            Siendo la definición una institución histórica obliga en aplicación atender a su tradición jurídica singular, que no es otra que consistir en una excepción al Derecho Común que se aplicaba en Mallorca, a través de tres privilegios los Reyes de Mallorca Jaume I y Sanç aplicables solo a Mallorca y los mallorquines.       (…)

            Lo que motiva que el artículo 50 de la Compilación, aunque esté integrado dentro del Libro I de Mallorca, exija especialmente el requisito de la «vecindad civil mallorquina» al donante y futuro causante”.

3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

            Los argumentos del notario autorizante de la escritura, expuestos de forma más fragmentada, pueden concretarse a los siguientes puntos:

            3.1.- Acepta la conclusión a la que ha llegado la registradora de la propiedad respecto a que la ley aplicable al pacto sucesorio, a nivel internacional, es la de la residencia habitual de la donante, es decir, la ley mallorquina.

            Pero, a continuación, introduce estas dos cuestiones:

            1ª.- “¿Puede una norma autonómica que determina su propio ámbito de aplicación ser óbice a la aplicación de la norma que resulta llamada por la norma de conflicto dictada por quién es competente para establecerla?”.

            2ª.- “Si el Reglamento Europeo de Sucesiones opera como norma de solución de los conflictos de leyes en el espacio también en el plano interno o interregional y en caso afirmativo, de qué modo o con qué intensidad”.

            Y pasa a responder a esas preguntas en el siguiente sentido:

            “La norma contenida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares es una norma material autolimitada, que se corresponde con una técnica de reglamentación de los conflictos interterritoriales y que, básicamente implica que una norma material, que regula un determinado sector de la realidad, establece o fija al tiempo su ámbito de aplicación, restringiendo o limitando la posibilidad de hacer uso un determinado instrumento o mecanismo propio de esa legislación civil más allá de a lo que llevarían las reglas conflictuales generales.

            Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8.o de la Constitución Española)”.

            De ahí saca la conclusión de que: “Las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto.

            Por tanto debe concluirse que la fijación del ámbito de aplicación de las propias normas queda reservado al legislador estatal y si este, modificando su propio sistema de derecho interregional altera el ámbito de aplicación del derecho foral, no puede alegarse la resistencia de las propias normas al cambio sobre la base de la norma autolimitada, ni aun alegando criterios históricos o la propia tradición jurídica (cuestión esta sobre la que se volverá más adelante), con lo que puede afirmarse que la norma autolimitada, aun cuando esté incluida en la Compilación, está sustraída a la competencia del legislador autonómica y sujeta a las disposiciones que, en materia de conflicto de leyes, dicte el legislador estatal”.

            Y lo completa con la frase: “No debe olvidarse la propia fuerza normativa del Reglamento comunitario, que es una norma de aplicación directa en los Estados miembros que por mor de los principios de aplicación directa y primacía entraña un efecto barrera y un efecto sustitución, es decir, sustituye la norma interna que regulaba la materia e impide al legislador estatal normar sobre la misma en el futuro”.

            En resumen, sostiene que las Comunidades Autónomas no pueden legislar sobre los conflictos de leyes y la aplicación de las normas, ya que son competencia estatal y que, por encima de la normativa estatal, está la legislación europea.

            3.2.- Luego pasa a otro argumento distinto, a saber, el de que “la cuestión puede observarse además desde otra óptica, cual es la del carácter formal o material de la prohibición de otorgar el pacto de definición a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina (lo que presupone, per se, la nacionalidad española)”.

            Apelando al texto del artículo 27.3 del Reglamento Sucesorio Europeo, considera aplicable al artículo 50 de la Compilación su contenido, al decir que “las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma”.

            Y si es una cuestión de forma, antes que de capacidad, opina que hay que admitir todas las opciones que ofrece el citado artículo 27, varias de las cuales reconducen a la aplicación de la legislación vigente en Mallorca.

            3.3.- Termina su argumentación, en otro bloque de ideas, diciendo que “la interpretación que la Registradora realiza en su calificación resulta por otra parte contraria al espíritu y finalidad del Reglamento Europeo de Sucesiones que, no es otra que la de coadyuvar a la libre circulación de personas y bienes en el espacio europeo, lo que exige, en particular en el ámbito de las sucesiones, un marco común de derecho internacional privado, que abarque la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones, desplazando, en lo relativo a la ley aplicable, a la nacionalidad a favor de la residencia.

            Sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

            La Dirección General da la razón a la registradora de la propiedad, con una profusión argumental similar a la que expone el notario citado.

            Su punto de partida es el siguiente: “La cuestión sobre la que ha de decidirse se refiere a si es posible la inscripción de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. El artículo 50 de la Compilación balear, prevé que esta normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos (españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta)”.

            Resume los argumentos que le aportan ambas partes así: “La registradora estima que no es posible la inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario considera que sí es posible, en aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.

            El problema planteado se refiere a la coordinación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral y que por tanto son distintas de las incluidas en el ámbito del art. 30 del instrumento europeo”.

            Entresacamos los siguientes argumentos de dicho Centro Directivo:

            4.1.- Admite también que, por la combinación de los artículos del Reglamento Sucesorio Europeo, la normativa aplicable es la ley española y, dentro de ella, la ley correspondiente a la isla de Mallorca. Llega a la misma conclusión que la registradora de la propiedad, aunque con una exposición de la norma no tan bien confeccionada.

            4.2.- Rebate uno de los argumentos del notario autorizante de la escritura y considera que no se trata de una cuestión formal, sino material. Y que tanto los requisitos formales como materiales han de ir en consonancia con la ley de la unidad territorial determinante de su aplicabilidad.

            Dice así: “En este punto, debe recordarse qué elementos se someten al criterio material o formal en la determinación de la validez, admisibilidad y efectos vinculantes del pacto sucesorio.

            Pertenecen al dominio de la validez material de las disposiciones mortis causa – regido por la lex putativa o de la buena fe– la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente.

            Y son elementos de la validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio”.

            4.3.- Centra, eso sí, el problema cuando aclara que “no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín”.

            4.4.- En fin, el único argumento que expone, relativo a ese Derecho material balear, por el que resuelve desestimar el recurso es el de que “el análisis de la normativa balear, como señala la registradora, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración”.

 

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

            La cuestión que se plantea en el presente recurso debe analizarse respecto de dos categorías de normas, una de carácter internacional – el Reglamento Sucesorio Europeo – y otra de índole autonómica – la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares -.

1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

            A nivel internacional, lo primero que observamos es que nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, por existir un elemento internacional, cuál es la nacionalidad de la donante y de los donatarios.

            Los pactos sucesorios se dividen en internos e internacionales o transfronterizos.

            1.2.- Serán pactos internos aquéllos en los que todos sus elementos subjetivos, donante y donatario, son de nacionalidad española y residentes en España, y, sus elementos objetivos, los bienes donados, se encuentran situados en territorio español.

             Para determinar la validez de estos pactos habrá que estar a las normas de conflicto del Código civil, en concreto los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1, que transcribimos para facilitar el seguimiento de esta exposición, en un orden más lógico que cronológico.

            Dicen así:

            1º.- Artículo 9.8: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

            Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            2º.- Artículo 16.1: “Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil”.

            3º.- Artículo 14.1: “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”.

            4º.- Articulo 15. 4: “La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.

            En consecuencia, para otorgar un pacto de definición un español debe ser de vecindad civil balear y, dentro de ella, de vecindad local o comarcal mallorquina, en el mismo momento de su otorgamiento.

            Aunque la terminología correcta, por tanto, sería de vecindad civil balear mallorquina, vemos que para simplificar en muchas ocasiones se habla sólo de vecindad civil mallorquina.

            La reforma de la Compilación balear realizada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, extendió las normas sucesorias aplicables a la isla de Mallorca (Libro I) a la isla de Menorca (Libro II). En su momento, haremos los oportunos comentarios al respecto.

            2.2.- En cambio, cuando alguno de los elementos del pacto – nacionalidad, residencia habitual o lugar de situación de los bienes – sea de índole internacional, nos encontraremos ante un pacto sucesorio transfronterizo. Este es el caso del que trata la Resolución que comentamos, al ser de nacionalidad francesa tanto la donante como los donatarios.

            A este tipo de pactos le serán aplicables las normas del Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

            Y los artículos que se aplican, como bien apunta la registradora de la propiedad, son los siguientes, que también paso a transcribir:

            1º.- Artículo 25: “Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

            Es decir, que se aplicará al pacto sucesorio la misma ley que se aplicaría a la sucesión si el donante falleciera en el momento de su otorgamiento. Se “presume” que fallece en este momento.

            2º.- Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            Lo determinante, pues, será la ley del Estado de la residencia habitual de la donante, en nuestro caso, la ley española.

            3º.- Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

            Como excepción a la regla general anterior, se admite la elección de la ley aplicable.

            Pero solamente se permite esa “professio iuris” a favor de su ley nacional, no de otra.

            Una vez elegida la ley nacional como la aplicable, ésta tendrá preferencia sobre la que viene determinada por la residencia habitual.

            Sabemos que en el caso que ha derivado en este recurso no existió esa elección de ley nacional aplicable. Es más, en un acta notarial complementaria, la donante declara no haber hecho uso de esa facultad. Innecesaria, a efectos civiles, a juicio de la registradora de la propiedad, aunque sí conveniente, a efectos fiscales, ante los requisitos exigidos por la Administración Tributaria balear.

            4º.- Como dentro del Estado español existe una diversidad o pluralidad de leyes, en función de su ámbito territorial, con normas específicas que regulan, o simplemente prohíben, los pactos sucesorios, hay que determinar cuál de ellas es la aplicable al caso objeto de este recurso.

            Así, el artículo 36.2 establece el siguiente criterio: “A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            El hecho determinante, por consiguiente, es que la donante residía de forma habitual en la isla de Mallorca.

            5º.- Aunque sea un tema incidental, ajeno al caso en cuestión, podemos decir que estas reglas son aplicables también a los nacionales de países no signatarios del citado Reglamento, como reconoce la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en varias de sus resoluciones, como son las de 15 de junio y 4 de julio del 2016.

            Aunque resolvía supuestos distintos, su doctrina puede aplicarse a los pactos sucesorios. Dice así: “El presente recurso aborda una cuestión de gran interés en la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, cual es la problemática de determinar la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. (…)

            Pero, pese a ello, es indudable la aplicación del Reglamento al caso planteado bajo los siguientes parámetros:

            En primer lugar, debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé como característica común de los Reglamentos europeos que regulan la ley aplicable desde el Reglamento (UE) 598/2008 (Roma I).

            En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento”. (…)

            Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes”.

            6º.- En fin, será indiferente la ley que en su día regulará la sucesión del donante, de la misma forma que ocurre en los pactos sucesorios internos por disposición del artículo 9.8 del Código civil.

            Aunque no lo exprese con tanta claridad, como se hace en este Código, el Reglamento Sucesorio Europeo también admite la dualidad de leyes aplicables, una al pacto y otra a la sucesión.

            Se puede entrever del artículo 26.2 al decir que: “En caso de que una persona tenga capacidad para realizar una disposición mortis causa de conformidad con la ley aplicable en virtud de los artículos 24 o 25, una modificación ulterior de la ley aplicable no afectará a su capacidad para modificar o revocar dicha disposición”.

            En conclusión, como bien apunta la registradora de la propiedad y no discuten ni el notario autorizante ni la Dirección General, la ley aplicable a la donación con definición, en el ámbito del Derecho internacional, es la ley española y, dentro de ella, la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, en su Libro I, relativo a la isla de Mallorca.

            Y es así porque nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, otorgado por una donante extranjera, de nacionalidad francesa, residente de forma habitual en el momento de su otorgamiento en España, concretamente en Mallorca, y que no ha hecho uso de la elección de su ley nacional como aplicable.

            Es indiferente, a este respecto, la nacionalidad y la residencia habitual de los donatarios, incluso el lugar de situación de los bienes donados.

2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

            La discusión hay que trasladarla al ámbito normativo autonómico.

            Como bien reconoce la Dirección General no es una cuestión de Derecho internacional ni de Derecho conflictual estatal, sino que es un problema de Derecho civil autonómico, terminología ésta que utilizamos al ser más apropiada que la de foral o especial.

            También acierta la registradora de la propiedad al enfocar el meollo de la cuestión en la afirmación de que el artículo 50 de la Compilación balear exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante.

            En efecto, una vez determinada y consensuada que es la ley mallorquina la que debe regir, en aplicación de las normas conflictuales, la cuestión esencial consistirá en determinar si la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante es realmente una condición o presupuesto subjetivo para la validez del pacto de definición.

            A partir de aquí se pueden mencionar los argumentos en un sentido u otro.

            2.1.- La registradora de la propiedad se basa en la literalidad del artículo 50 de la Compilación, según el cual “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            Realiza una interpretación totalmente literal de la norma, a la que a priori hay que dar preferencia siguiendo el dictado del artículo 3 del Código civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

            Pero no hay que olvidar que este precepto también introduce otros elementos interpretativos que pueden alterar o, incluso, contradecir, una apreciación exclusivamente literal.

            Éstos nos llevarán a preguntarnos sobre la procedencia y el motivo de la inclusión en el artículo 50 de la Compilación de la frase “en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina”.

            Menciona la registradora recurrida que la definición es una institución histórica, que debe interpretarse según la tradición jurídica singular del territorio, inspirada en los privilegios reales que convirtieron en norma la costumbre de realizar esa modalidad de pacto de non succedendo.

            Y que esa facultad de renunciar anticipadamente a unos derechos hereditarios, que se concedió a hijos e hijas que salían del hogar familiar, a cambio de recibir de sus padres una dote u otros bienes, estaba limitada a los sujetos que ostentaban la vecindad mallorquina.

            Apela para ello al artículo 1.4 de la Compilación que dice “en aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución”.

            2.2.- El notario recurrente en su exposición argumental no contradice ni el argumento literal, ni el de la tradición histórica que apunta la registradora de la propiedad, sino que entiende que ese requisito de la vecindad mallorquina no puede establecerlo el legislador autonómico.

            Dice así: “Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8º de la Constitución Española).

            Sin entrar a calificar la constitucionalidad de la norma discutida, pues no corresponde a este ámbito, entiende este recurrente que las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto”.

            Indirectamente, está diciendo que la introducción de ese requisito de validez del pacto que exige el artículo 50 es inconstitucional. Y que, por consiguiente, no puede ser aplicado.

            Y argumenta también que la normativa europea debe estar por encima de la nacional y de la autonómica, al considerar que “sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

            2.3.- La Dirección General en su resolución no aporta más luz al asunto. Se limita a rebatir algunos de los argumentos expuestos por el notario, centrar la cuestión en la normativa autonómica y dar la razón a la registradora de la propiedad.

            Es un hecho revelador del desconocimiento del Derecho civil balear fuera de nuestras fronteras y, en algunos casos, dentro de ellas.

            Quizás esta resolución nos sirva para reivindicar la importancia de nuestro Derecho civil que, dada su escasez normativa y la constante remisión al Derecho estatal, ha venido a ser considerado como algo marginal, reducto de instituciones en desuso.

 

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

1.- DE LO QUE NO FUE,…

          La base de todo el entramado que hemos expuesto hasta aquí está en la exigencia de la vecindad mallorquina para el ascendiente donante en un pacto sucesorio de definición que se menciona en el cuestionado artículo 50 de la Compilación balear.

            La clave hay que buscarla en el por qué se introdujo tal pretensión. También lo podemos plantear de otra forma, a saber, si la exigencia de esa vecindad civil tiene la consideración de una norma de conflicto o de un requisito de validez del pacto.

            Intentemos responder por partes.

            1ª.- No podemos decir que el legislador autonómico pretendiera introducir una norma de conflicto. Por dos razones.

            Primera, porque no puede.

            Sería inconstitucional, en base al artículo 149.1 de nuestra Carta Magna que establece que: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.            En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

            El notario autorizante en su recurso, aunque de forma indirecta y sin profundizar en ello, incide en este punto. Más contundente fue el catedrático Pedro A. Munar Bernat que, en la conferencia impartida en el Colegio Notarial de Palma de Mallorca sobre el Derecho civil balear, con motivo de los actos conmemorativos del centenario de esa sede colegial, dejó bien clara esa consecuencia de la inconstitucionalidad.

            Segunda, porque no es necesario.

            El Derecho civil mallorquín es evidente que sólo es aplicable a los que ostentan la vecindad civil balear y, dentro de ella, la local mallorquina, siguiendo las normas de conflicto impuestas por la legislación nacional que, como hemos dicho anteriormente, hoy están superadas por las reglas del Reglamento Sucesorio Europeo, del que España es un Estado miembro y signatario, cuando nos encontramos con una sucesión o un pacto sucesorio transfronterizo.

            Por tanto, la específica exigencia de que el ascendiente donante en un pacto de definición deba ser de vecindad civil mallorquina no puede entenderse como una norma de conflicto.

            2ª.- Si, en consecuencia, tal exigencia no puede considerarse como una norma de conflicto, nos deberemos preguntar cuál fue el objetivo de introducir la expresión “vecindad mallorquina” en el artículo 50 de la Compilación, si fue para imponer un requisito material de validez del acto como si, por ejemplo, se exigiera que el donante fuera mayor de edad o que el pacto se otorgara en escritura pública, o bien, si fue por otro motivo.

            La registradora de la propiedad entiende que se trata de un requisito de validez del pacto sucesorio de definición y se apoya en la tradición histórica de la institución a la hora de justificarlo.

            Ahora bien, que la definición tenga una raigambre histórica, que respondía a unas necesidades que la convirtieron en costumbre, y que luego se institucionalizó en una norma, no implica que el concreto requisito de la “vecindad mallorquina” del donante pueda interpretarse a través de esos argumentos historicistas.

            Es más, la Compilación de Derecho civil de las Illes Baleares, en su redacción originaria aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, recogiendo la tradición jurídica balear encarnada en los principios, leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina existentes hasta entonces, establecía en su artículo 50 que “por la definición los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida”.

            Nada se decía respecto a la exigencia de la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante como un requisito de la validez del pacto. Entonces, si aún no existía en el precedente legislativo de la actual norma, es difícil apelar a un argumento basado en la historia de la institución.

            A la vista de este hecho, no cabe más que insistir en preguntarnos por qué se introdujo esa expresión en la reforma de la Compilación realizada por la Ley 8/1990, de 28 de junio.

            Entender el motivo de esa inclusión normativa nos resolverá la cuestión planteada. Es la clave del recurso. Las otras cuestiones que se han expuesto son meras discusiones orbitales, en cierta medida innecesarias. No es un problema del Derecho internacional, lo es del Derecho civil propio de la isla de Mallorca.

2.- … A LO QUE SÍ FUE.

            Debemos responder, en consecuencia, a las dos preguntas que nos venimos haciendo, sobre si la expresión en cuestión es un requisito de validez del acto y por qué se introdujo en el artículo 50 de la Compilación.

            2.1.- Por una parte, deberemos resolver en contra de que la vecindad mallorquina pueda considerarse como un requisito específico de validez del pacto de definición.

            Y utilizaremos un criterio comparativo para apoyar esa tesis.

            Efectivamente, la donación universal de bienes presentes y futuros es otro pacto sucesorio, regulado en el Libro I de la Compilación balear (artículos del 8 al 13, ambos inclusive), que sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de las reglas de conflicto del Código civil.

            Por ello, no tiene sentido que el pacto de definición, regulado también en Libro I de la Compilación balear, y que también sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de dichos preceptos del Código civil, deba cumplir el requisito añadido de que el ascendiente donante sea, además, de “vecindad civil mallorquina”. Denota redundancia.

            Machaquemos aún más esa idea.

            Así pues, en la donación universal de bienes presentes y futuros se exige que el donante, ascendiente o no, sea de vecindad civil mallorquina y, como sólo se requiere una vez y como norma de conflicto, de existir un elemento transfronterizo, podrá ser otorgada por un extranjero residente en Mallorca.

            Por el contrario, en la definición se exige que el ascendiente donante sea de vecindad civil mallorquina y, como se requiere dos veces, una como norma de conflicto y la otra como requisito de validez, esa segunda exigencia, la del artículo 50, cierra la puerta a su celebración por los extranjeros residentes en Mallorca.

            Es una solución que conduce al absurdo. Algo falla.

            Podemos ir aún más lejos, y partir del artículo 65 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, que dice que: “En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63”.

            Es decir que, a partir del año 2017, se aplican a la isla de Menorca las mismas normas sucesorias que rigen para la isla de Mallorca. Y entre ellas están las que regulan los pactos sucesorios.

            En consecuencia, un español de vecindad civil balear menorquina podrá otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros, pero no podrá llevar a cabo un pacto de definición porque no cumple el requisito añadido de que el donante sea de “vecindad mallorquina”. La realidad nos ha demostrado que en la práctica ocurre todo lo contrario.

            Hay que tener en cuenta que en Menorca esta institución, a pesar de que se incorporó en virtud de la Carta Puebla promulgada por Jaime II en 1301, fue decayendo en su uso, de forma que en el momento de la codificación de la Compilación de 1961, no existió gran interés en su inclusión en ella.

            No tiene sentido, pues, la conclusión a la que nos reconduce todo lo expuesto.

            Habrá que dejar de lado la interpretación literal del artículo 3 del Código civil e indagar en los antecedentes históricos y legislativos de la norma en cuestión, así como acudir a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

            2.2.- En rigor, pues, si no es una norma de conflicto, ni un requisito material de validez, ¿a qué vino su inclusión en la norma? Es la pregunta que cierra el círculo argumental que vamos desgranando.

            Para dar una respuesta a esa pregunta hay que acudir al pasado para entenderlo, aunque no es preciso retrotraernos a la época de los privilegios reales, sino a lo que fue una discusión doctrinal en los años setenta y ochenta que los miembros de la comisión codificadora que elaboró la reforma de 1990 intentaron resolver.

            En el artículo del abogado del Estado y, en su día, profesor adjunto de la U.I.B., Tomás Mir de la Fuente, publicado en la Revista Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca del 1982, denominado “La “definición” del Derecho civil especial de Baleares y los conflictos de leyes”, se explica de manera precisa.

            Resumiendo las ideas que expone, podemos realizar los siguientes comentarios a fin de dar una respuesta clara al asunto que nos ocupa.

            Ya hemos dicho que en la redacción originaria del artículo 50 de la Compilación balear no se exigía expresamente ninguna vecindad civil del donante.

            Eso creó la duda entre la doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de 1961 sobre si se exigía, como punto de conexión de la ley aplicable, la vecindad civil mallorquina sólo respecto al donante o también respecto al donatario.

            En un primer momento, la postura mayoritaria, defendida por el insigne Don Luis Pascual González, se inclinaba por la exigencia de tal vecindad civil tanto para padres como para hijos, a fin de evitar que respecto a éstos, de no ostentarla, les fueren aplicables los preceptos del Código civil que prohibían los pactos sucesorios, en especial los artículos 1.271.2 y 816.

            Y lo argumentaba diciendo que en la tradición jurídica, inspirada en las antiguas leyes y costumbres, incluso en su punto inicial de los privilegios reales, ya se exigía esa vecindad civil para las dos partes intervinientes.

            Cuando dicho Código civil, en la reforma llevada a cabo por el Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, aclaró que la ley que regía la sucesión y, por ende, el pacto sucesorio, era la ley personal del donante, determinada por su vecindad civil, ya no tenía sentido la duda planteada. Era ya irrelevante la vecindad civil del donatario.

            Esta nueva posición fue seguida, entre otros, por el notario Jaime Ferrer Pons, como podemos ver en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, en el Tomo XXXI, Volumen 1, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, y fue el criterio que triunfó entre los miembros de la comisión de codificación balear, que no dudó en reseñarlo de forma expresa.

            Por eso, aunque no habría sido necesario por deducirse de forma clara de los preceptos del Código civil en materia de conflicto de leyes, en la reforma de la Compilación del año 1990, a fin de dejar zanjada de una vez por todas esa cuestión, se optó por aclarar en el mismo artículo 50 que sólo se exigía la vecindad civil mallorquina para el ascendiente donante. Pero se olvidaron de incluir el término “sólo”.

            No era más que una traslación de la regla del artículo 9.8 del Código civil, que sentenciaba que la ley aplicable al pacto sucesorio era la personal del donante en el momento de su otorgamiento y que, como luego añade, no afectará a su validez que sea otra la ley que rija la sucesión, en la Compilación también se optó por introducir la frase de que “el cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición”.

            La confusión viene provocada por su forma de redactar el artículo, de manera que, queriendo aclarar una cuestión discutida – la no necesidad de la vecindad civil mallorquina del descendiente donatario -, se introdujo una expresión – la necesidad de la vecindad civil del ascendiente donante – lo que, si se interpreta literalmente, da la impresión de que es un requisito de validez del pacto.

            Esa misma situación se ha producido también en otros preceptos, en los que no cabe aquí profundizar aquí, ya que la parquedad del articulado de la Compilación ha llevado a introducir diversas normas aclaratorias a cuestiones que se habían planteado entre los autores y que, con el tiempo, se han confundido con requisitos de validez.

            Habría sido más preciso elaborar la norma en cuestión diciendo que “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, que no precisan ostentar la vecindad civil mallorquina, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            O se podía haber optado por no decir nada respecto a la vecindad civil, por cuanto ya quedaba claro, con las normas de conflicto del Código civil en la mano, que cuando era aplicable el Libro I de la Compilación, concretamente los artículos 50 y 51, a los que ostentan la vecindad mallorquina, ésta sólo será exigible para el donante, no para el donatario.

            En conclusión, hay que entender e interpretar esta expresión discutida como una aclaración de una duda, y no como un requisito de validez, y que, para evitar situaciones como la que ha derivado en esta resolución, con toda seguridad será suprimida en una futura reforma de la Compilación.

            Si no es un requisito del que dependa la validez del pacto, hay que prescindir de él y acudir a las normas de conflicto. Y, en este sentido, serán aplicables las reglas del Código civil, cuando nos encontremos ante un pacto sucesorio interno, y las del Reglamento Sucesorio Europeo, cuando se trate de un pacto sucesorio internacional o transfronterizo.

            2.3.- Los pocos autores que han escrito sobre el tema que tratamos nos anticipan una conclusión semejante, aunque no profundicen lo suficiente hasta llegar a ella, seguramente porque muchos de sus trabajos son anteriores a la aprobación del Reglamento Sucesorio Europeo.

            Así, el notario Jaime Ferrer Pons, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, ya citados, nos dice lo siguiente:

            “A pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

            En un sólo párrafo nos lo dice todo. Que era una controversia que había que clarificar; que la vecindad exigida sólo se refiere al ascendiente; y que así lo refleja el artículo 50.

            De las ideas de Jaime Ferrer Pons y de Tomás Mir de la Fuente, se hace eco el notario José Antonio Carbonell Crespí en su artículo “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears”, publicado en el Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, tomo VIII, trabajo premiado en la convocatoria del III Premio Luis Pascual González.

            Transcribimos algunos de sus comentarios:

            “En opinión de Jaime Ferrer, basta que quien tenga vecindad civil mallorquina, balear, o formenterense sea el ascendiente ya que la definición es una institución de derecho sucesorio y más específicamente referida al sistema legitimario, y no debe olvidarse que en materia de sucesiones, para determinar la legislación aplicable, hay que atender a la vecindad civil del causante; y además el Código Civil en el apartado 8 de su artículo 9, atiende a la vecindad civil del causante, en el momento de pacto sucesorio, para determinar la validez de éste”.

            “Por su parte, Tomás Mir de la Fuente, declara que la tesis que en su día hizo Luis Pascual era irreprochable, pero hoy en día ya no, ya que es discutible que esta doble condición personal venga exigida por las normas del Código Civil de aplicación general”, sobre todo después de la referida reforma del Título Preliminar del Código Civil, en especial el artículo 9.1º y 9.8º.

            Lo que el legislador quiere, sigue diciendo Tomás Mir, es que los pactos sucesorios se rijan por la ley personal de aquel cuya sucesión se pacta, y más concretamente la que tenga en el momento de efectuarse la definición y ello significa que dicho pacto sucesorio se someterá al régimen establecido en la C. D. C. I. B. para la definición, en todos sus aspectos; lo cual, a mi juicio, después de la reforma de 1990 hace las cosas más claras aunque el trabajo del Tomás Mir sea anterior a dicho año”.

            Y, de todos ellos, hace acopio de ideas la notario de Santiago de Compostela, Inmaculada Espiñeira Soto, gran especialista en pactos sucesorios gallegos, que analiza desde distintos puntos de vista esta Resolución en su artículo “Retirando capas de barniz: Reglamento Europeo de Sucesiones y Derecho interregional español, Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012”.

            Tras comentar la discusión doctrinal que condujo a la reforma del artículo 50 por Ley 8/1990, de 28 de junio, hace la siguiente reflexión: “Me pregunto, siguiendo la estela de Tomás Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendría interpretar el artículo 50 Compilación en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente y ésta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de España con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que éste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusión del pacto, artículos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento”.

            Si la registradora de la propiedad acierta en fijar cuál es el problema a resolver en este recurso, la notario citada pone su énfasis en el lugar en que hay que buscar la solución. Sólo falta un paso más para llegar a ella.

            Por su parte, el notario Carlos Jiménez Gallego, en su libro “Derecho civil de las Islas Baleares” comenta también esta Resolución rebatiendo la doctrina de la Dirección General y llegando a la misma conclusión que hemos expuesto, aunque sin utilizar los mismos argumentos.

            Entresacamos de toda su exposición las ideas que mejor se adecuan a ese final y dice que: “La argumentación de la DGRN es poco convincente, porque se basa, en el fondo, en considerar el art. 50 de la Compilación como una norma (de conflicto) plenamente aplicable, incluso contra RSE, aunque la DGRN diga que es una norma de Derecho material. Sin embargo, esta última frase no está en sintonía con lo que resuelve.

            Creemos que acudir al art. 50 no es defendible: no hay norma de Derecho civil autonómico que pueda usarse o interpretarse como norma reguladora de un conflicto internacional.

            Nuestra opinión, repetimos, es que un extranjero residente puede otorgar donación a favor de un descendiente que sea legitimario y éste puede dar finiquito de la legítima o de la herencia”.

            En fin, no me puedo olvidar, al citar a los autores que han estudiado esta interesante institución jurídica, de María del Pilar Ferrer Vanrell y su obra “La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca. Un estudio sobre la tradición jurídica mallorquina”.

            La autora citada realiza un profundo análisis de la definición tanto en los textos que antecedieron a la Compilación de 1961 como en ésta.

            Lo más interesante, en relación a lo que aquí comentamos, no es lo que dice, sino lo que no dice. Y, en este sentido, podemos ver que en toda su exposición en ningún momento cita a la vecindad civil mallorquina como un requisito de validez del pacto.

            2.4.- Dicho todo esto, queda claro que la cuestión planteada en la Resolución que comentamos debería haberse resuelto a favor de la inscripción de la escritura de donación con definición otorgada por un donante de nacionalidad francesa residente habitual en Mallorca.

            De este modo, quedaría abierta – y no cerrada gracias a aquélla – la facultad de los extranjeros residentes de forma habitual en la Comunidad autónoma balear, más concretamente en las islas de Mallorca o de Menorca, de otorgar un pacto de definición al igual que los de vecindad civil de este territorio, siguiendo para ello los términos del Reglamento Sucesorio Europeo, que atiende al criterio de proximidad y de fijación del centro de interés personal y familiar, derivada de esa residencia de carácter habitual, antes que al de la nacionalidad, salvo que se opte por ella, de forma expresa o tácita.

            El hecho de que los españoles que ostenten otra vecindad civil no puedan otorgar un pacto de definición, respecto a lo cual la Dirección General en la Resolución que comentamos se declara incompetente para decidir si es injusta o no tal discriminación, y que para Carlos Jiménez Gallego es una situación que les hace de peor condición, no debe alterar la conclusión a la que hemos llegado, puesto que a aquéllos no les es aplicable la legislación civil balear, en materia sucesoria, que sí lo es a los extranjeros residentes.

            Por la misma razón que un mallorquín residente en Galicia no puede otorgar un pacto sucesorio conforme a la ley gallega, pero sí puede otorgarlo conforme a la ley alemana si reside en Alemania; hay que aceptar que un gallego residente en Mallorca no puede otorgar un pacto según la ley mallorquina, pero un alemán sí.

            Otra cosa sería que el legislador español sustituyera, como norma de conflicto interna, la vecindad civil por la residencia habitual. Quizás en el futuro eso ocurra, aunque sea por imposición de las autoridades europeas. Pero, hoy por hoy, ésta es otra historia.

            Sea como fuere, no tiene sentido que un extranjero, afincado en Mallorca, y al que la ley europea le concede la facultad de regir su sucesión por la ley del territorio más cercano, no pueda dar satisfacción, como si fuera un balear más, a su anhelo de adelantar su sucesión a favor de sus hijos o, en su caso, de otros familiares allegados, sin tener que esperar al momento de su fallecimiento.

            Nadie discute que este extranjero residente en Mallorca o en Menorca pueda otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros. Ni que los residentes en las islas de Eivissa y Formentera lo hagan respecto a los pactos sucesorios previstos en el Libro III de la Compilación. La Resolución de 24 de julio del 2019 de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, no ha dudado en reconocer la aplicación del Derecho civil balear a una sucesión de un nacional alemán residente en Formentera.

            Sería ilógico, por tanto, que el extranjero residente pudiera regular su sucesión según el Derecho civil balear, y pudiera otorgar los pactos reconocidos en él, excepto el de definición, por los motivos alegados en el recurso estudiado y que son aceptados en su Resolución.

            La realidad social del presente exige que se incluya también este pacto entre los admisibles. Sólo una interpretación absolutamente literal del artículo 50 puede impedirlo.

            En efecto, el auge de los pactos sucesorios, en aquellos territorios en que se reconoce su validez, responde a una razón evidente.

            Con la mayor esperanza de vida de las personas se retrasa el momento de heredar.

            Cuando fallece el causante, su heredero cuenta ya con una edad avanzada, quizás jubilado, con su patrimonio ya formado y cubiertas sus necesidades. Eran otros tiempos, a inicios de su vida laboral o de formar una familia, en los que le hubiera sido de gran ayuda o utilidad adquirir algunos bienes de sus padres. Pero ahora, lo que herede lo guardará para sus propios hijos, quienes probablemente lo recibirán también cuando sean mayores.

            Ahora bien, a través de los pactos sucesorios, se permite que puedan recibir los hijos unos determinados bienes, en vida de los padres, en un momento en el que les pueden servir mejor a sus necesidades.

            No olvidemos que, con los años de crisis económica sufrida, o aún por sufrir, no siempre es fácil acudir al crédito bancario para financiar la adquisición de la propia vivienda.

            Además, no son pocos los casos en que dichos padres desean premiar el comportamiento de sus hijos, cediéndoles parte de su patrimonio mediante un pacto sucesorio, teniendo en cuenta que en Derecho civil balear no está reconocida la figura de la mejora.

            Los motivos fiscales, tras las distintas sentencias y resoluciones que han equiparado estos pactos a los demás títulos sucesorios, dejando así de estar penalizados por su anterior consideración de actos inter vivos, también han ayudado a que su número de otorgamientos vaya cada vez más en aumento.

            El ahorro fiscal ha llevado a que muchos padres y, en ocasiones, otros familiares, que tienen la intención de dar unos bienes, renuncien a la facultad revocatoria del acto y acepten otorgar un pacto sucesorio en aquellas Comunidades autónomas en que su ley propia lo permite.

            Y no tiene sentido, porque ninguna ley lo prohíbe, que no puedan aprovecharse de esta situación los extranjeros residentes en estos territorios que, aunque no ostenten ni puedan ostentar la vecindad civil correspondiente a ellos, convivan con los que sí la poseen.

            De no ser así, quedarían en papel mojado las normas internacionales de aplicación universal, que no regirían por decisión del legislador de una determinada Comunidad Autónoma, que no tiene competencia para tomarla en el ámbito del conflicto de leyes, ni siquiera al aclarar una duda “histórica” que no puede vetar una aplicación claramente tipificada.

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

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Nuestros lectores opinan

  1. JavierOnate

    Perdón, se me cortó.

    De seguir el argumento de la Resolución, por mucho que diga el art. 50 de la Compilación Balear, un mallorquín (o menorquín) no podría otorgar el pacto en el caso de que residiera habitualmente fuera de Mallorca o Menorca (por ejemplo en Ibiza, donde no rige), fuera aplicable el Reglamento 650 y no fuera la mallorquina la ley aplicable a toda su sucesión.

  2. JavierOnate

    Estupendo y exhaustivo análisis.
    Como la Resolución ha sido recurrida, según mis noticias, confío en que los tribunales la anulen.
    Para argumentar en favor de la conclusión final cabe alegar además que el que los disponentes con vecindad civil mallorquina puedan otorgar un pacto sucesorio de definición, no implica que quienes no la tengan no puedan hacerlo, siempre que la ley aplicable a su sucesión lo permita.
    De ahí que todas las normas civiles autonómicas en que se haga referencia a la vecindad civil del disponente o causante mortis causa deben entenderse en el sentido de que no prejuzgan su aplicación cuando así resulte de las normas de derechos interregional o internacional privado.

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