CRISTINA MARTÍNEZ DE SOSA,
REGISTRADORA DE OLIVENZA (BADAJOZ)
CON FECHA 7 DE MAYO DE 2015 LA DGRN CONFIRMA CALIFICACIÓN E INFORME REGISTRAL SOBRE PARTICIÓN DE HERENCIA CON HEREDERO VIUDO SUJETO AL FUERO DEL BAYLÍO.
ESCRITURA
Escritura en la que los hermanos doña J., doña M. A. y don F. T. N. otorgaron las operaciones particionales ocasionadas por el óbito de sus padres don M. T. F. y doña J. N. D., siendo la heredera doña J. T. N. vecina de Olivenza y viuda a la fecha del otorgamiento.
NOTA DE CALIFICACIÓN
HECHOS:
Primero.- No se hace constar el régimen económico a que estuvo sujeto el matrimonio de Doña J.T.N., que comparece en estado de viuda y concretamente sí, siendo vecina de Olivenza fue el régimen legal supletorio en dicha localidad que es el del Fuero del Baylío. De ser así habrá de expresarse la fecha de fallecimiento de su esposo, y si el mismo hubiera fallecido con posterioridad a los causantes Don M. T. F. y/o Doña J. N. D., será necesaria la comparecencia de los herederos de dicho cónyuge premuerto (acompañando o incorporando su certificado de defunción y el del registro de actos de última voluntad, así como su testamento o el acta o auto de declaración de herederos abintestato)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- El Fuero del Baylío, régimen legal supletorio en Olivenza, genera en el momento de la disolución por fallecimiento de unos de los cónyuges una comunidad universal; es decir, si bien en vida de ambos cada uno de los cónyuges puede libremente disponer de sus bienes privativos, fallecido uno cualquiera de ellos se hacen comunes todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecieran a uno y otro, adquiridos por cualquier título, oneroso o lucrativo; así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y dos, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de cuatro de Mayo de dos mil y tres de abril de dos mil dos y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de diecinueve de agosto de mil novecientos catorce y de once de Agosto de mil novecientos treinta y nueve. Por tanto en el presente caso formarían parte de dicha comunidad universal del matrimonio de Doña J. T. N. los bienes o derechos de contenido patrimonial adquiridos por ella por fallecimiento de su padre y/o de su madre, en el caso de que el fallecimiento de su esposo se produjera con posterioridad al de uno u otro progenitor. Siendo por tanto necesaria la comparecencia de los herederos de su premuerto esposo, en cuanto partícipes en la comunidad hereditaria para la partición convencional, conforme al artículo 1.058 del Código Civil y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de dieciséis de Junio de dos mil, así como acompañar el testamento o el acta o auto de declaración de herederos abintestato y los certificados de defunción y del registro general de actos de última voluntad del citado cónyuge premuerto, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento.
INFORME REGISTRAL EN DEFENSA DE LA CALIFICACIÓN
A) En el recurso contra la calificación la Sra. Notario recurrente esgrime como primer argumento jurídico los efectos retroactivos de la aceptación y partición hereditarias. El artículo 989 del Código Civil establece que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”. Respecto de la partición, cuya naturaleza traslativa, declarativa, determinativa o mixta ha sido ampliamente discutida por la doctrina establece el artículo 1.068 del Código Civil: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Es decir que la partición consuma, unida a la aceptación, la transmisión dominical de bienes hereditarios concretos a favor de cada heredero. Los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia son incuestionables dado el tenor del citado artículo 989 del Código Civil, pero entendemos que tales efectos retroactivos no contravienen la necesidad de comparecencia de los herederos del cónyuge-finado, sino todo lo contrario, pues dicha retroacción al momento de la muerte de los padres o primeros causantes determina que en un momento posterior, que es el del fallecimiento del cónyuge o segundo causante, se considere ya incluido en el patrimonio de la viuda el derecho hereditario de la misma en la herencia de sus padres, derecho de contenido patrimonial que como tal formará parte de la segunda masa hereditaria que se produce por fallecimiento del cónyuge segundo causante. Más concretamente entendemos que, en el caso que nos ocupa, el iter temporal sería el siguiente:
1º En el momento del fallecimiento del primer o los primeros causantes, se genera a favor de su hija todavía casada, un derecho personalísimo que no es otro que el de aceptar o repudiar la herencia de sus padres. Es el llamado “ius delationis”.
2º En un segundo momento fallece el cónyuge de la hija-heredera cuyo matrimonio estaba sujeto al Fuero del Baylío. Este régimen económico matrimonial genera una comunidad universal precisamente en el momento de la disolución, es decir, si bien en vida de ambos cada uno de los cónyuges puede libremente disponer de sus bienes privativos, fallecido uno cualquiera de ellos se hacen comunes todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecieran a uno y a otro, adquiridos por cualquier título, oneroso o gratuito. Por lo tanto en este preciso momento, el “ius delationis” que a la viuda corresponde en la herencia de sus padres, en la medida en que puede convertirse en un auténtico valor patrimonial a través de la aceptación, también formará parte de esa comunidad universal, en la que son partícipes los herederos del cónyuge premuerto de la viuda o segundo causante.
3º En un tercer momento se produce la aceptación y partición de la herencia del primer o primeros causantes. Por la sola aceptación el derecho de la viuda en la herencia de sus padres pasa a ser ya un derecho de verdadero contenido patrimonial, el llamado “derecho hereditario in abstracto”, que sería el que todos los partícipes tienen conforme a su respectiva participación sobre la total masa hereditaria, aunque carezcan aún de un derecho “in concreto” aplicado especialmente a alguno de los bienes determinados que componen dicha masa, derecho “in concreto” que sólo surge con la partición. Ahora bien, en esa fase previa de “derecho hereditario in abstracto” que se produce antes de la partición, en esa comunidad hereditaria son indudablemente partícipes los herederos del finado cónyuge de la viuda que ahora acepta la herencia de sus padres o primeros causantes, con respecto a los cuales entendemos que los efectos de la retroacción de la aceptación no se pueden extender hasta el momento del fallecimiento de los primeros causantes, pues en ese momento dado que la hija-heredera estaba aún casada, no se había generado todavía la comunidad universal propia del Fuero del Baylío, sino sólo hasta el momento del fallecimiento del segundo causante que es cuando precisamente se genera dicha comunidad universal.
Lógicamente si en el mismo instrumento público y con igual fecha se producen la aceptación y la partición de los bienes hereditarios del primer o primeros causantes, será necesario el consentimiento de los herederos del segundo causante (el finado cónyuge de la viuda en nuestro ejemplo) por aplicación del artículo 1.058 del Código Civil que exige el consentimiento unánime de todos lo copartícipes para hacer la partición. A la pregunta que se plantea la Señora Notario de si en esa misma aceptación y partición la viuda estuviera casada en Fuero del Baylío exigiríamos o no la comparecencia de su cónyuge, la respuesta es evidentemente no, pues como hemos señalado ya el Fuero del Baylío genera una comunidad universal sólo en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no antes.
B) En segundo lugar señala la recurrente que en la herencia de los primeros causantes los herederos del finado esposo ni son llamados en calidad de herederos de los primeros causantes, ni adquirirían en ningún caso directamente de los padres de la viuda; pero ello no es óbice a lo que acabamos de exponer en pro de la necesidad de su comparecencia por las razones indicadas.
C) Como tercer argumento en el recurso se hace referencia al carácter unilateral y no recepticio de la aceptación y repudiación y al hecho de que la viuda tiene plena libertad para aceptar o repudiar la herencia de sus padres y que si renuncia, los herederos del finado cónyuge nada adquirirían en la herencia de los primeros causantes. Indudablemente el derecho de aceptar o repudiar la herencia de sus padres o primeros causantes es un derecho unilateral y personalísimo de la viuda, que puede ejercer con plena libertad, pues así lo dice al artículo 988 del Código Civil; por lo que evidentemente si ese “ius delationis” se resuelve en renuncia, queda frustrada la expectativa de adquisición de los herederos del segundo causante. Por ello entendemos que no será necesaria la comparecencia de dichos herederos del cónyuge finado en las escrituras en las que la viuda renuncie a la herencia de sus padres.
Tampoco siquiera si la viuda se limitara a aceptar la herencia, sin hacer partición convencional ni adjudicación concreta de bienes, en cuyo caso, podrá practicarse anotación preventiva de derecho hereditario conforme a los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
Pero si lo que se pretende es la partición convencional o adjudicación de bienes concretos a favor de la viuda, como sucede en el presente caso, o aún cuando fuera heredera única, entendemos necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante o esposo a los que por su dimidio les corresponde la mitad del valor o derechos patrimoniales de la primera. Pues el carácter unilateral de la aceptación no puede predicarse de la partición convencional, conforme al artículo 1.058 del Código Civil, conforme al cual es necesario el consentimiento unánime de todos los partícipes en la comunidad hereditaria, entre ellos también los herederos del cónyuge premuerto por su dimidio.
D) El siguiente fundamento aducido por la recurrente contra la calificación registral es que la comunidad universal propia del Fuero del Baylío surge en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no tiene lugar con anterioridad, ósea, cuando fallecen los padres de la viuda, momento al que se retrotraen los efectos de la aceptación y partición de esa herencia aunque se formalice con posterioridad.
No podemos compartir tampoco dicho argumento, pues tal como hemos señalado anteriormente en la letra A), entendemos que, respecto de los herederos del segundo causante, los efectos de la retroacción de la aceptación de la herencia del primer o primeros causantes sólo puede extenderse hasta el momento del fallecimiento del segundo causante y no más allá, haciendo una interpretación análoga a la que defiende García García en relación con los transmisarios por aplicación del artículo 1.006 del Código Civil.
Y añade la Sra. Notario que, “cosa distinta es que la viuda quisiera disponer de los bienes heredados inter-vivos tras el fallecimiento de su cónyuge, en cuyo caso sí precisaría del consentimiento de los herederos del finado-cónyuge, pues la mitad de esos bienes (el dimidio correspondiente por el Fuero del Baylío) que adquirió la viuda por herencia de sus padres, sí corresponden a los herederos del finado”. Entonces si se reconoce por la recurrente que los herederos del finado cónyuge tienen derecho a la mitad de los bienes, ¿desde cuándo tienen derecho a ellos? ¿Sólo desde el momento en que la viuda pretendiera disponer de los mismos inter-vivos? No, tienen derecho a ellos desde el fallecimiento del esposo de la viuda que es cuando surge la comunidad universal propia del Fuero del Baylío según ha quedado establecido. La solución propuesta por la recurrente de inscribir los bienes a favor de la viuda sin intervención de los herederos del finado esposo, pero exigir después el consentimiento de tales herederos para los actos de disposición inter-vivos que pretendiera hacer la titular registral implicaría una prohibición de disponer que como tal ha de venir clara y expresamente impuesta por la ley, por resolución judicial o administrativa o por negocio jurídico, accediendo al Registro de la Propiedad conforme a las normas de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Aparte de que no tiene ningún sentido práctico posponer el problema a un momento posterior, el de la disposición de los bienes por parte de la viuda, ¿por actos inter vivos como dice la recurrente o también mortis causa?
E) En el siguiente apartado del recurso se hace referencia a que “exigir la comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la herencia de los primeros causantes sería condicionar la plena libertad de la viuda para aceptar o repudiar y que si no exigimos su comparecencia en caso de renuncia de la viuda tampoco debe exigirse en caso de aceptación, pues a su juicio debe darse el mismo tratamiento tanto a la aceptación como a la repudiación.” Por nuestra parte no cuestionamos que aceptación y repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, (artículo 988 del Código Civil), pero sus consecuencias son distintas: con la renuncia de la viuda queda frustrada la expectativa de adquisición propia de ella misma y de los herederos de su finado cónyuge por razón del dimidio; en cambio por la aceptación esa expectativa se convierte en un derecho actual de contenido patrimonial que no le corresponde a ella sola, sino también por su dimidio y en comunidad germánica (mientras no se produzca la partición) a los herederos de su premuerto esposo. Por ello, si sus consecuencias patrimoniales son tan distintas, entendemos que también ha de ser distinto su tratamiento registral, en los términos que hemos expuesto en el apartado C) anterior. Por lo demás, coincidimos con la Sra. Notario en el sentido de que no se puede obligar a nadie a comparecer a una escritura pública contra su voluntad (es decir a los herederos del finado cónyuge en la partición de los primeros causantes) y que desde luego si los herederos del segundo causante renuncian a la herencia de éste nada adquirirían en la herencia del primer o primeros causantes. En el primer caso, que los herederos del primer finado cónyuge no quisieran comparecer a la partición de la herencia de los primeros causantes nos encontraríamos con que no sería posible la partición convencional, para la cual conforme al artículo ya citado 1.058 del Código Civil y consolidada jurisprudencia es necesario el acuerdo unánime de todos los partícipes en la comunidad hereditaria; faltando dicho acuerdo queda abierto el derecho de cualquiera de ellos de pedir la partición judicial conforme a los artículos 1.059 del Código Civil y 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el segundo caso, es decir que los llamados a la herencia del finado esposo o segundo causante renuncien a la misma, habrá que ver, ante tal renuncia si entra en juego una eventual sustitución hereditaria, o el derecho de acrecer a los demás llamados, o si hay que hacer un nuevo llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.
F) A continuación plantea la recurrente la necesidad o no de indagar sobre el régimen económico matrimonial en función de la vecindad o domicilio del heredero viudo o de si se pudiera hallar casado en segundas o ulteriores nupcias.
Sobre tales cuestiones hay que tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 51 del Reglamento Hipotecario señala: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: 9ª La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas,….si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos del otro cónyuge….”.
Por su parte el artículo 159 del Reglamento Notarial establece:
“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.”
Entendemos que en el presente caso, dado que el régimen económico a que hubiera estado sometida la heredera viuda tiene consecuencias tales que determina si la adquisición corresponde exclusivamente a ella o también a los herederos de su finado cónyuge, es circunstancia que debe expresarse. ¿Hasta dónde ha de llevarse tal exigencia, extendiéndola o no a herederos viudos con domicilio en territorio donde no rige el Fuero del Baylío o incluso a herederos casados en segundas o ulteriores nupcias cuyo anterior matrimonio estuvo sujeto a Fuero del Baylío? En mi opinión, actuando profesionalmente en territorio donde rige el Fuero del Baylío como régimen legal supletorio, sería necesaria una indagación notarial a este respecto; no tendremos con ello una garantía plena, pero se habrá empleado la diligencia adecuada; téngase en cuenta que vecindad civil y estado civil normalmente no se acreditan sino que a partir de las manifestaciones de los otorgantes se hace un juicio o valoración sobre los mismos. Citamos en este sentido la resolución de la DGRN de 15 de junio de 2.009 en la que el centro directivo señala que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos como el presente en el que el régimen expresado –de gananciales– no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
G) En cuanto a la cuestión planteada por la recurrente “¿Qué ocurriría, si una señora en estado de viuda, quisiese elevar a público un documento privado de venta con fecha fehaciente, que firmó en estado de casada, vendiendo un bien heredado de sus padres, y quisiera elevarlo a público, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge? ¿También exigiríamos en este caso la comparecencia de los herederos de su cónyuge fallecido?” Entendemos que no sería necesaria dicha comparecencia, ya que la ahora viuda dispuso del bien en fecha cierta en la que estaba todavía casada y por tanto no se había generado aún la comunidad universal diferida que caracteriza al Fuero del Baylío.
H) En cuanto al supuesto carácter de costumbre o práctica consuetudinaria de la no exigencia de comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la partición de herencia formalizada por su viuda no aporta la recurrente argumentos sobre ello, ¿hay una práctica constante, uniforme, repetida a lo largo del tiempo? ¿Concurre el elemento volitivo o la intención normativa? Desde luego que no. Las características del Fuero del Baylío, tal como se señaló por la registradora que suscribe en la nota de calificación recurrida quedan definidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.892, las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2.000 y 3 de abril de 2.002 y resoluciones de la D.G.R.N. de 19 de agosto de 1.914 y de 11 de agosto de 1.939 entre otras. De las que resulta como ya se ha señalado anteriormente que el régimen del Fuero del Baylío origina en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los esposos una comunidad universal en la que quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial adquiridos por uno y otro cónyuge, antes de y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo; y por tanto también los derechos adquiridos por la esposa en la herencia de sus padres deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres si sen tal momento se encontraba aún en estado de casada la después viuda.
I) La Sra. Notario propone como solución práctica la siguiente: “que la comparecencia de los herederos del finado-cónyuge, no sería necesaria para formalizar la viuda la aceptación y partición de la herencia de sus padres.” “En este caso , sería necesario, hacer constar en la comparecencia de la escritura, los datos de la fecha del fallecimiento del cónyuge de la viuda, así como cuál fue el régimen económico de su matrimonio; todo ello, con una advertencia notarial, de que en caso de querer disponer la viuda de dichos bienes heredados por actos inter vivos o mortis causa, precisaría SINE QUA NON del consentimiento de los herederos de su cónyuge, por el dimidio que le corresponde a éste, por el Fuero del Baylío; datos necesarios que precisan ser reflejados en la nota de información registral, referente a los bienes heredados por la viuda, indicando expresamente la fecha de adquisición de la viuda que coincidiría con la fecha de fallecimiento de sus padres y no con la fecha de formalización de la escritura de aceptación y partición de la herencia de sus padres.”
Como hemos señalado anteriormente, tal solución implicaría una prohibición de disponer que como tal ha de venir clara y expresamente impuesta por la ley, por resolución judicial o administrativa o por negocio jurídico, accediendo al Registro de la Propiedad conforme a las normas de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Aparte de que no tiene ningún sentido práctico posponer el problema a un momento posterior, el de la disposición de los bienes por parte de la viuda, por actos inter vivos o mortis causa.
Por nuestra parte entendemos que en las herencias en que comparezcan herederos viudos cuyo matrimonio, tras una indagación notarial al respecto, resulte haber estado sujeto al régimen del Fuero del Baylío, será necesario hacer constar la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto del heredero viudo. Si dicho finado cónyuge premurió a los causantes de la herencia que se formaliza, no se planteará problema alguno. Pero si falleció con posterioridad entonces habrá que distinguir los siguientes casos, tal como hemos enunciado anteriormente también:
a)- En caso de que el heredero o heredera viudos renuncien a la herencia de sus padres o primeros causantes no será necesaria la comparecencia ni citación de los herederos del segundo causante.
b)- En caso de que el heredero o heredera viudos se limitara a aceptar la herencia, sin hacer partición convencional ni adjudicación concreta de bienes, tampoco sería necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante, practicándose anotación preventiva de derecho hereditario conforme a los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
c)- Si lo que se pretende es la partición convencional o adjudicación de bienes concretos a favor de la viuda, aún cuando fuera la única heredera llamada a la herencia de sus padres o primeros causantes sería necesario:
1º hacer constar en la escritura de partición de herencia el nombre y circunstancias del cónyuge-finado o segundo causante, la fecha de su fallecimiento, y acompañar o incorporar el certificado de defunción y el del Registro general de Actos de Última Voluntad, así como el testamento o el acta o auto de declaración de herederos relativo al mismo, conforme a los artículos 9 y 14 de la Ley Hipotecaria; 51, 76 y siguientes del ReglamentoHipotecario;
2º la comparecencia de los herederos del segundo causante, quienes podrán libremente:
-aceptar la herencia del segundo causante de la que forma parte la mitad (por dimidio) del “derecho hereditario in abstracto” de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes; y en tal caso, hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los primeros causantes, sin necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del segundo causante, lo cual podrán hacer en un momento posterior; pues si bien es cierto que la aceptación de la herencia no puede ser parcial (artículo 990 del Código Civil) es perfectamente posible que la partición sí sea sólo de algunos bienes;
-o bien pueden renunciar a la herencia del segundo causante, en cuyo caso entendemos que no sería inscribible la escritura de partición de herencia del primer o primeros causantes, pues sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.
Igualmente si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, tampoco podría inscribirse la misma pues faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.
J) Además de las sentencias y resoluciones citadas anteriormente que vienen a definir las características del Fuero del Baylío, citamos a favor de nuestra postura la sentencia de la la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de junio de 2000, que contempla precisamente el supuesto de hecho que nos ocupa: el de la comparecencia, o mejor dicho, la no comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la partición de herencia de los primeros causantes.
El fallo de la sentencia citada es a su vez confirmado y aclarado por la sentencia 240/2013 de 7 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial Sección número 2 de Badajoz.
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