Interpretación de testamento en un caso de sustitución vulgar

Interpretación de testamento en un caso de sustitución vulgar

Admin, 10/05/2018

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO EN UN CASO DE SUSTITUCIÓN VULGAR

(COMENTARIO AL HILO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017)

 

ALBERTO GARCÍA ALIJA

NOTARIO DE TORRELAVEGA (CANTABRIA)

 

El supuesto de la resolución es químicamente puro: El testador deja la legítima corta a un hijo y lo sustituye vulgarmente por sus descendientes e instituye herederos por partes iguales a los demás.

Y su doctrina sintetizada al máximo sería que, aunque no puede obviarse que el hijo del renunciante NO ES LEGITIMARIO Y NO PUEDE PERCIBIR LA LEGÍTIMA, el principio del favor testamentii obliga a tratar de mantener la disposición en el sentido de matizar la anterior doctrina y hacer valer la sustitución imputando la atribución al nieto, no a la legítima, sino a los otros tercios, que no plantearían problemas y nos permitirían mantener el equilibrio sin tropezar.

Pudiera ser, pero no en este caso.

Don Antonio Rodríguez Adrados estudió esta cuestión, con la claridad y brillantez que le caracteriza, en la Revista Jurídica del Notariado (Rodríguez Adrados, R.J.N. Abril-Junio 2.004, Comentario a la STS de 10 de Julio de 2.003) y la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido matizando su posición hasta llegar a ésta que supone un paso más.

En una dirección (valga la redundancia) que me alarma.

Por eso me permito llamar la atención con este comentario que califico generosamente de “apunte”.

La doctrina invocada del favor testamentii quiere decir, a mi juicio, que toda disposición testamentaria debe ser interpretada del modo más adecuado para que produzca efecto; por otra parte, la finalidad de la función interpretativa del testamento es descubrir (y hacer prevalecer) aquello más conforme con la voluntad real del testador.

Para esta labor tendremos en cuenta el artículo 675, pero también y sobre todo el artículo 774, ambos del Código, cuyo segundo párrafo es fundamental, y de él, sobre todo el inciso final:

“La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados, A MENOS QUE EL TESTADOR HAYA DISPUESTO LO CONTRARIO.” (expresa o tácitamente, añadiría yo.) 

Pues bien, en esa línea separaría dos supuestos bien distintos:

1.- Del que trata la resolución, que sería el más puro: El testador deja a un hijo su legítima corta “con palabras comunes”, instituye herederos a los demás y los sustituye, a todos, vulgarmente por sus descendientes, y se queda tan ancho, no aclara más las cosas.

2.- OTRO: (Y digo otro) El testador lega el Fundo Corneliano a un hijo, en pago de su legítima, lo sustituye vulgarmente por sus descendientes e instituye a los demás.

A.- EN EL PRIMER CASO: El testador que deja a su hijo la legítima corta, le deja ESO, (la legítima, no otra cosa) y se la deja a él porque se la debe y no se la puede quitar.

Si el hijo premuere, se llama al nieto, que recibe SU legítima corta, porque ES legitimario.

Y si renuncia, la voluntad real del testador no es llamar al nieto, PORQUE ESTÁ DEJANDO LA LEGÍTIMA CORTA a quien se la debe, al hijo… pero si es eso lo que está diciendo el testador, “que deja su legítima corta” a uno que es legitimario, ¿Cómo va a dejar la legítima corta a quien no se la debe? ¿Con qué finalidad?

El favor testamentii no exige, ni aconseja dejar la atribución de una legítima corta a quien no se la puede dejar el testador, ni la puede él percibir porque no es legitimario; por un lado el testador no se la atribuye, por otro, ¿En qué concepto la recibiría? ¿Cómo vamos a imputar una legitima corta, inexistente, al tercio libre ¡que se ha dejado al heredero! y a una mejora que, por no haber sido dispuesta, no es mejora, sino legitima . . . y volvemos a empezar!!!

No se haga decir al testador, con la excusa beata del favor testamentii, lo que ni dice ni, menos aún, quiere.

Eso es una pirueta, un volatín.

A mi parecer, la interpretación del testamento lleva a concluir que la sustitución así ordenada, SIN DETERMINAR CASOS, no puede comprender la hipótesis de repudiación.

B.– En cambio, EN EL SEGUNDO CASO: Hay una diferencia ESENCIAL, contiene un legado de cosa determinada, QUE SÍ HAY QUE TRATAR DE MANTENER A TODO TRANCE, siempre que no contraríe una norma imperativa o un principio institucional de orden público.

El testador ordena un legado y hace una imputación (Te lego el Fundo Corneliano y date por pagado de tu legítima) El legado, dispuesto u ordenado como tal manda, como tal debe ser mantenido, aunque el legatario premuera o repudie, porque tiene un destinatario designado. Pero es que aquí si cumple su función el favor testamentii, porque hay disposición testamentaria que mantener y proteger, no como en el primer caso, donde solo había disposición de la “cuota legitimaria” que por la repudiación quedaba en agua de borrajas.

Por la renuncia se volatiliza la legítima, PERO NO EL LEGADO.Y por eso se protege y se imputará donde proceda y ahora sin problemas (primero a la legítima y si no cabe en la mejora, que no se presume.)

CONCLUSIÓN:

En la sustitución ordenada sin determinación de casos, hay en principio razones para presumir que la repudiación del hijo, abrirá el camino al sustituto cuando se trate de un legado de especie y beneficiará a la institución en el caso de legado de cuota o de simple legado de legítima corta.

 

 

RESEÑA DE LA RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017, POR JOSÉ ANTONIO RIERA

Artículos del Código Civil: 675, 774 y 985

STS de 10 de Julio de 2.003

Un caso de sustitución fideicomisaria de residuo recíproca entre esposos

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