LA INDISCRIMINADA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO.
Vicente Martorell. Notario de Ourense.
- Introducción
- Sucesiones transfronterizas
- ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?
- Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015
- Una solución legal
- La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016
- Una posible prevención testamentaria
- Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades
- Enlaces
1. Introducción
Dependiente del Ministerio de Justicia y regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, puede definirse el Registro General de Actos de Última Voluntad como la institución jurídica que tiene por finalidad proporcionar seguridad al tráfico mediante la toma de razón de una manera oficial de los actos de última voluntad otorgados por una persona y su publicidad mediante los oportunos certificados, en adelante ULV, siguiendo el acrónimo empleado por la propia Agencia Notarial de Certificación.
En su día abordamos[1] una serie de cuestiones en relación a la por aquella época reciente posibilidad de solicitud telemática directa de tales certificados por el notario; el desarrollo reglamentario e informático del aplicativo que permite la petición y envío entre notarios de copias electrónicas autorizadas de cualquier instrumento, incluidos testamentos; diferencias entre el ULV y el Certificado de Seguros de Vida; y la necesidad o no del mismo en la documentación notarial de ciertos actos hereditarios y su publicidad registral.
Desde entonces se han planteado nuevos problemas, fundamentalmente vinculados a las sucesiones transfronterizas y a la aportación o no a nuestros efectos, además del ULV español, del certificado extranjero equivalente expedido por la autoridad del país de la nacionalidad o residencia habitual del causante.
Trataremos de dar una solución notarial, y como tal práctica, a las distorsiones que ocasiona una indiscriminada exigencia de tales certificados extranjeros.
2. Sucesiones transfronterizas
Simplificando, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, parece que una sucesión es transfronteriza[2] cuando concurre en el causante alguna de las siguientes circunstancias relativas al ser, estar o tener: que sea de nacionalidad extranjera, aunque resida en España; que esté residiendo en el extranjero, aunque sea español; o que tenga todos o algunos de sus bienes en el extranjero[3], aunque sea español y esté residiendo en España[4].
Hasta el 17 de agosto de 2015, el art. 9-8 del Código Civil no distinguía entre sucesiones internas y transfronterizas, siendo de aplicación la ley de la nacionalidad del causante y, en su caso, de su vecindad civil. Pero a todas las sucesiones transfronterizas abiertas a partir de esa fecha, pues para las internas España mantiene la regulación anterior, les es de aplicación el Reglamento 650/2012 europeo de Sucesiones, cuyo punto de conexión es la residencia habitual, salvo vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto u opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones, causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros[5], si bien para estos últimos admite el reenvío; y deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.
En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el art. 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el art. 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.
3. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero?
La pregunta que se plantea es si hay que aportar en todo caso al notario español que autoriza un instrumento sucesorio con implicaciones transfronterizas, además del ULV español, el certificado equivalente extranjero[6].
El artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial y el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exigen aportar al juez, notario o registrador el certificado español, sin que tal exigencia se extienda expresamente al extranjero.
Tampoco el Convenio de Basilea de 1972 sobre establecimiento de un Sistema de inscripción de testamentos dice nada sobre la obligatoriedad de consulta, por lo que tal cuestión dependerá del Derecho interno de la docena escasa de los países que lo han ratificado, entre ellos España en 1985.
Y el art. 66 del Reglamento europeo de Sucesiones, indirectamente al regular el certificado sucesorio europeo, prevé únicamente que la autoridad emisora realizará de oficio las averiguaciones necesarias cuando así lo disponga o autorice su propia legislación; y que a tal fin las autoridades competentes de los Estados miembros le facilitarán la información contenida en los Registros de últimas voluntades. Mientras que en su Reglamento de ejecución, al regular el formulario para la solicitud, sólo se habla de adjuntar, en la medida de lo posible y si la autoridad aún no lo tiene, el certificado de últimas voluntades.
No obstante lo anterior, en vez de asumir que lo internacional nos saca de lo que ahora se llama <<nuestra zona de confort>> y buscar la transacción entre una seguridad jurídica razonable y el servicio al usuario, concluye la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 que “… deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado…”.
4. Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015
La citada resolución alude reiteradamente a una anterior de 18 de enero 2005 en que la aportación del certificado extranjero se consideraba una medida “… prudente y casi obligada…”, para dar un salto en el vacío y de la discrecionalidad pasar a la exigencia. Como argumentaba el recurrente, el notario de Ripollet Antonio Víctor GARCÍA-GALÁN, en dicha resolución precedente se sentaba esta doctrina para la autorización de actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario realiza una actuación propia de la jurisdicción voluntaria y dispone de margen para la solicitud de cuantas pruebas estime precisas para llegar al convencimiento de la certeza de los hechos en que se base la declaración pretendida.
Especialmente crítico en sus comentarios se muestra el magistrado Francisco IRIARTE[7], para quien la resolución es errónea en su literalidad, pues el Reglamento Hipotecario habla del Registro General de Actos de Última Voluntad, y este es el nombre del registro español y de ningún otro; en su sistemática, al tratarse en este caso de un testamento extranjero, la prudencia invocada llevaría a exigir el certificado correspondiente al país de otorgamiento no al de la ley sucesoria; en su resultado, dado que si lo que queremos es cubrir todas las posibilidades, deberíamos aportar certificado de cada uno de los países a que se refiere el art. 1 del Convenio de La Haya de 1961; y en sus consecuencias, porque la seguridad jurídica a todo coste puede llevar al absurdo, como tener que esperar hasta que transcurra el plazo legal para la aparición de un testamento ológrafo.
Pero no solo tenemos los pronunciamientos del Centro Directivo sino que la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 exige tal certificado extranjero. Apuntar de momento que se refiere a un supuesto de sucesión intestada, por no hablar de que maneja apriorismos ya superados acerca de la eficacia de las declaraciones de herederos abintestato[8].
5. Una solución legal
Y es que la pista nos la da el notario de Palma de Mallorca Carlos JIMÉNEZ GALLEGO[9], para quien la diferencia esencial es la existencia o no de un título sucesorio otorgado ante notario español, pues mientras no sea desvirtuado goza de la legitimación que resulta del Registro español, sea directa por su constancia en el mismo o indirecta ex art. 78 del Reglamento Hipotecario por ser posterior a tal publicidad registral. Y ello, además, porque ninguna norma impone al juez o notario español la acreditación de la inexistencia de testamento o pacto sucesorio otorgado en el extranjero que revoque o modifique el otorgado en España, sino que la falta de constancia de los mismos es algo imputable al causante que, si creó una apariencia, la buena fe exige que la destruya, de forma que las consecuencias de no hacerlo sólo deben recaer sobre los sucesores.
Se mantendría entonces únicamente para las declaraciones de herederos abintestato, ahora de exclusiva competencia notarial tras la reforma de la jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015, la exigencia del certificado extranjero correspondiente, según los casos, a la nacionalidad o a la residencia habitual del causante, o la propia aseveración notarial de la inexistencia de un registro equivalente al español o la imposibilidad de acceso al mismo. Aunque podríamos discutir tal exigencia en caso de que la apertura de la sucesión intestada lo fuere por renuncia de todos los beneficiarios testamentarios u otros supuestos semejantes.
Un caso especial sería el del certificado sucesorio europeo, al que antes hacíamos referencia[10]. Creado en el mismo Reglamento que regula la ley aplicable a la sucesiones transfronterizas, se le ha calificado de pasaporte de los herederos en Europa; bien entendido que es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos existentes, por lo que más que <<passport>>, vendría a ser <<credit card>>. Precisamente al expedirse para ser utilizado en otro Estado miembro, sin perjuicio de que luego pueda también aprovecharse en el Estado emisor, al menos respecto del país de destino habrá de cumplirse con la exigencia de su certificado análogo al español de últimas voluntades o aseveración sobre su inexistencia o imposibilidad.
Hasta aquí más o menos lo que decíamos hace un par de meses[11], en espera de que en futuros pronunciamientos el Ministerio de Justicia depurase sus indiscriminadas conclusiones, pues la solución legal anterior de distinguir entre sucesión intestada y sucesión con arreglo a un testamento notarial español, era compatible con los supuestos de hecho que dieron lugar a ambas Resoluciones de 18 de enero de 2005 (sistema notarial) referida la sucesión intestada y 1 de julio de 2015 relativa a un testamento extranjero. Mientras que la Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015 se limitó a transcribir la de julio de ese mismo año[12], sin consideración a la existencia en este caso de testamento notarial español[13].
6. La <<erradicable>> Resolución DGRN de 28 de julio de 2016
Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2016, referida a un causante inglés fallecido antes de la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones, prácticamente reproduce su pronunciamiento del año pasado y exige, la aseveración notarial sobre la inexistencia de un registro testamentario en Inglaterra[14], sin pararse a considerar que otra vez existe un testamento notarial español, encima limitado al patrimonio en España y con expresa declaración de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto.
Y no será porque no se lo recuerde el notario de Alcalá de Xivert Rafael RIVAS, al que ni se molesta en contrargumentar, en su extenso y fundamentado recurso, cuya lectura se recomienda, siquiera por el repaso que hace de la legislación comparada.
Pero lo grave no es tal reiterada falta de debate, sino la gratuita afirmación de que las “… disposiciones testamentarias <<simpliciter>>, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico [sic] en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015…”.
Tal afirmación <<obiter dicta>>, que se arrastra de algún pronunciamiento reciente anterior[15], viene a presuponer que tras la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones algo ha cambiado que ahora[16] hace desaconsejable el otorgamiento de testamentos parciales limitados al patrimonio en España, muy frecuentes en el caso de los británicos.
Me temo que a alguien adscrito al Ministerio de Justicia los árboles no le dejan ver el bosque. El art. 23-1 del Reglamento europeo de Sucesiones, que se cita en apoyo de esta extraña <<fatwa>>, lo único que dice es que la ley sucesoria aplicable regirá la totalidad de la sucesión, pero eso es algo que nuestro Tribunal Supremo ya nos había dejado claro mucho antes de que existiera el Reglamento.
Y lo que hace el Reglamento europeo de Sucesiones, en esencia, es cambiarnos el punto de conexión, uniformizándolo en favor de la residencia habitual pero permitiendo la opción por la ley nacional, y determinar cuál sea la autoridad competente para resolver sobre las cuestiones jurisdiccionales que se planteen[17]; de manera que, antes y ahora, el que la ley sucesoria sea una no impide que en cuanto cuestión no jurisdiccional, sigan cabiendo testamentos parciales y adjudicaciones hereditarias parciales[18], en la medida que se estimen útiles, pero tal apreciación corresponde a la sociedad y a los operadores jurídicos.
Y en cualquier caso es tragicómico que, en medio del <<Brexit>>, ciudades como Madrid estén intentando atraer los servicios financieros que posiblemente pierda Londres… mientras que alguien en el Ministerio de Justicia se permite poner en entredicho la utilidad de los servicios profesionales de abogados y notarios españoles. Esa es la lectura.
7. Una posible prevención testamentaria
Pero volviendo al tema propiamente jurídico, no estaría de más establecer en el mismo testamento algún cortafuego, aunque en vista de cómo está el patio empiezo a dudar de su eficacia, al menos en sede administrativo-registral.
Se propone una cláusula testamentaria que evite la aportación del certificado extranjero, de este o parecido tenor: “Siempre que del correspondiente Registro español de últimas voluntades no resulte totalmente revocado por otro acto mortis causa, se presumirá, salvo prueba en contrario, que este testamento es eficaz respecto de los bienes objeto del mismo, sin necesidad de que los beneficiarios aporten certificado de institución extranjera equivalente del país de la nacionalidad, de la residencia del testador o de cualquier otro; por lo que la formalización en escritura pública española de cualesquiera actos en ejecución de este testamento, exonera a los notarios y demás profesionales y funcionarios intervinientes de cualquier indagación y responsabilidad en este sentido”.
La principal objeción podría venir de la posible prohibición de las cláusulas derogatorias y <<ad cautelam>>, por ejemplo en el art. 737 del Código Civil; pero ni se está derogando ninguna disposición futura ni sujetando la revocación a ningún requisito, simplemente se está estableciendo una presunción <<iuris tantum>> en favor de la eficacia de ese testamento, respaldada por un registro español.
Algo que, sin ir más lejos, las Resoluciones DGRN de 6 mayo de 2016 y 6 de julio de 2016 reconocen que llevamos haciendo más de un siglo en relación a los derechos sucesorios de los descendientes, para lo cual atendemos a los que el propio testador designa como tales en su testamento, sin necesidad de embarcarnos en la prueba negativa de que están todos los que dice que son, y sin perjuicio de que pueda alegarse por aquel a quien interese la existencia de otros y de las consecuencias de la preterición.
8. Hacia la llevanza notarial del Registro de últimas voluntades
Y puestos a erradicar, es preciso denunciar los problemas en la dotación y funcionamiento en los últimos tiempos del Registro General de Actos de Última Voluntad español.
Defendemos así su asunción por el notariado, como ocurre en la mayoría de países europeos, ya que su información, por una u otra vía, es casi 100 % de procedencia notarial, con lo que estamos duplicando sistemas. Y sin que tampoco pueda argumentarse nada sobre un contenido protegido que precise de especial depuración o calificación, dada su configuración como simple reseña del documento, cuya sustancia sigue confiada al protocolo notarial.
Es precisamente en aquellos países en que dicho registro no es gestionado por el Estado sino por la corporación notarial, donde menos problemas ha planteado la iniciativa de la Asociación Europea de Registros Testamentarios, orientada no tanto a la creación de un registro central sino a la interconexión de los nacionales. Su fin último sería la consulta directa y telemática por las mismas personas que pueden hacerlo en el respectivo registro nacional.
Ya son varios los registros interconectados a RERT (Red Europea de Registros Testamentarios). Sin noticias de España. Como dice nuestro compañero balear, si la consulta es posible se realizará sin que haya normas que lo exijan[19].
Vicente Martorell, notario
25 de septiembre de 2016
[1] MARTORELL, Vicente. Penúltimas cuestiones acerca de los certificados de últimas voluntades. www.notariosyregistradores.com, septiembre 2009.
[2] Aborda de frente el deslinde entre conflictos externos e internos, pues muchas veces se pasa de puntillas sobre el tema para centrarse en la novedad, el Notario de Zaragoza Adolfo CALATAYUD SIERRA en “Dos sistemas de solución de conflictos: sus diferencias y su encaje”, en la obra colectiva “El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea”, publicada por el Consejo General del Notariado en 2014.
[3] Sin duda, está última circunstancia, la de la tenencia de bienes en el extranjero como definitoria del carácter transfronterizo de la sucesión y, en consecuencia, su sujeción al Reglamento europeo de sucesiones, es la que puede plantear más controversias, sobre todo en el caso de españoles residentes en España, con prácticamente todos sus bienes en España, pero, por ejemplo, con una pequeña cuenta abierta en una entidad de crédito extranjero. Quizás podría aplicarse la regla de si está o no obligado a presentar el modelo 720.
[4] La app “Caronte: herencias transfronterizas”, descargable gratuitamente para Ios y Android, ofrece una aproximación civil y fiscal a esta materia. Mientras que una actualización continua del documento que le sirve de base puede verse en www.notariaponteourense.com.
[5] Incluidos aquellos Estados miembros de la UE que no son parte en el mismo como Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
[6] La respuesta facilona es exigir tal aportación, pero cualquiera que haya asistido en su despacho a los hijos de aquellos esforzados emigrantes gallegos a Venezuela, sabe de las dificultades para conseguir no ya ese papelito sino otros más necesarios para la higiene personal.
[7] IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja. Las sucesiones de los extranjeros con intereses en España: resolución de la DGRN 1 de julio de 2015. www.millenniumdipr.com, septiembre 2015.
[8] Baste comparar el tono de las Resoluciones DGRN de 2 de octubre de 2012 y de 12 de noviembre de 2015, siendo en ambas recurrente el mismo Notario de Sevilla Bartolomé MARTÍN VÁZQUEZ.
[9] JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos. El Reglamento sucesorio europeo. Un comentario notarial. Consejo General del Notariado, 2016, ISBN 978-84-95176-91-2. Absolutamente recomendable.
[10] Calvo Vidal, Isidoro Antonio: El certificado sucesorio europeo, LA LEY, abril de 2015, ISBN 978-84-9020-410-8. También indispensable.
[11] MARTORELL, Vicente. ¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero? Una solución notarial. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 68, julio-agosto 2016.
[12] Hacía el recurrente, el Notario de Alicante José NIETO, un apunte interesante en orden a reforzar esa legitimación del testamento notarial español que resulta, directa o indirectamente, de nuestro Registro de últimas voluntades: “… Que el art. 3º.d del citado Anexo II prevé un procedimiento por el que los testamentos otorgados en el extranjero pueden hacer constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad español. Y lo mismo cabe decir según el art. 6.2 del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972…”.
[13] Salvo para declarar que es título sucesorio válido según la ley nacional francesa aplicable, que hasta eso se ponía en tela de juicio en una calificación registral más propia de la duda metódica cartesiana.
[14] En realidad, como resulta del recurso, en el que se aducen las decenas de escrituras anteriores similares inscritas con anterioridad sin problemas en el mismo Registro de Sant Mateu, de marcado carácter turístico, el registrador recurrido sabía de sobra que en Inglaterra no hay tal registro testamentario, por lo que el pretendido defecto nunca debió ser tal.
[15] La encontramos, por ejemplo y no tengo ganas de buscar si antes, en la por otra parte estimable Resolución DGRN de 15 de junio de 2016, que interpreta ampliamente el art. 83-4 del Reglamento europeo de Sucesiones, a los efectos de prescindir de los legitimarios, en un supuesto en que un inglés, fallecido en septiembre de 2015 con residencia en Valencia, había testado en el año 2003 instituyendo “… heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa…“ y dejando a salvo los “… posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios…”.
[16] Y digo ahora porque en la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007 se afirmaba que “… la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y, que especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa…”.
[17] Como señala el Catedrático de Derecho Internacional Privado Javier Carrascosa González, desde el punto de vista procedimental, el Reglamento europeo de Sucesiones se traduce en nuevas normas de competencia judicial, y en el reconocimiento y ejecución de sus resoluciones, en particular, la aparición del certificado sucesorio europeo, que viene a sumar, no a sustituir.
Las consecuencias son, como dice este autor y resulta de los Considerandos 20, 21, 22 y 29 del Reglamento europeo de Sucesiones, que las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios españoles cuando su actividad en el sector sucesorio suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero no en su actividad documentadora. Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones sucesorias internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento europeo de Sucesiones.
Para entendernos, actividades no jurisdiccionales serían la autorización de un testamento, de un pacto sucesorio, de una renuncia de derechos hereditarios, de una aceptación de herencia sin beneficio de inventario o de una adjudicación hereditaria. Mientras que actividades jurisdiccionales en materia sucesoria serían la expedición de un certificado sucesorio europeo y todas aquellas afectadas o previstas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en vigor desde el 23 de julio de 2015), como la autorización de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la formación de inventario de la herencia para gozar del beneficio de limitación de responsabilidad, nombramiento de contador-partidor dativo a petición del 50% del haber hereditario y aprobación de su partición, etc.
En definitiva, como ya dijo antes de su promulgación la Letrada de la DGRN Ana Fernández-Tresguerres, “… En el actual punto de tramitación de la ley de la Jurisdicción voluntaria, los expedientes sucesorios notariales serán más amplios… Todos estos actos de la jurisdicción voluntaria están sujetos a especiales reglas competenciales, si bien mas abiertas que la actual… De precisarse la expedición de un certificado sucesorio de esos actos habrá que estar a dicha competencia para su expedición… [en el resto] No cambia el sistema… Las sucesiones no estas sujetas a competencia sino a la libre elección de notario…”.
[18] Me remito a las consideraciones que hice en esta web, en marzo de 2008, en Estatuto personal de los británicos y su régimen matrimonial y sucesorio en la práctica notarial española… aunque en perspectiva me planteo si deberíamos prescindir tan olímpicamente de “executors”, “administrators” y demás ralea, sin una previa formación de inventario con los requisitos ahora previstos en los arts. 67 y 68 de la Ley del Notariado pues, como muy instructivamente explica el Notario de Madrid Juan ÁLVAREZ-SALA WAHLTER en “Pasado y futuro del albaceazgo”, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante. Podría entenderse que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad.
[19] Tres casos que se me han planteado este mismo mes a la vuelta de las vacaciones:
-
Causante española, con un testamento notarial español total, pero residente desde hace tiempo en Francia y que fallece antes del Reglamento. Aportan declaración de herederos abintestato francesa en la que, aun reconociendo como ley aplicable la española, ni se exige ni los interesados alegaron el testamento español. Evidentemente para mí el título sucesorio eficaz es el testamento español, sin perjuicio de que, ya que la tengo, pueda servirme de la declaración francesa para asegurarme <<a maiores>> de que en Francia no hay otro testamento, salvo uno limitado a un legado del usufructo universal en favor del cónyuge y que recogía ya la declaración francesa.
-
Causante española residente en Venezuela desde hace muchísimos años, pero con alguna pequeña propiedad en Ourense, que fallece antes del Reglamento sin testamento español y, según afirma su sobrina, sin testamento venezolano. ¿Es exigible el certificado de últimas voluntades venezolano? Si seguimos el criterio de la Dirección General de atender también a la ley reguladora de la sucesión, bastaría el certificado español, pues ésta es la ley aplicable. La sobrina me dice que, si le pido el certificado venezolano, como en la práctica le es imposible conseguirlo, prefiere que las fincas y el poco dinero en el banco se los lleve el demonio.
-
Causante español con un testamento notarial español total que con posterioridad emigró a Alemania y falleció antes del Reglamento. Los hijos designados en dicho testamento pretenden hacerlo valer. Después de media hora de conversación, que es lo que suele durar la reserva mental en Ourense (algo menos si se utiliza la técnica de la toalla mojada que no deja marcas), tales hijos confiesan que tienen un hermanastro en Alemania “pero que lo de allí ya está arreglado”. No obstante, todo lo escrito anteriormente, ante tal afirmación y haciendo gala de la prudencia a que se refiere la Resolución de 2005, les exijo la prueba de que en Alemania no haya un testamento que desvirtúe el otorgado en España. Pero no pueden pagar justos por pecadores. Supongo que no volverán.
Vicente Martorell, notario
25 de septiembre de 2016
ENLACES:
RESUMEN RDGRN 1 DE JULIO DE 2015
RESUMEN RDGRN 28 DE JULIO DE 2016
OTROS ARTÍCULOS DE VICENTE MARTORELL
APP CARONTE en la WEB DE VICENTE MARTORELL
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2016. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.
Magnífico artículo. Un ejemplo más de que no se ven las cosas igual desde la trinchera que desde la torre de marfil en que está instalado el Estado Mayor.