LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO CON EL NUEVO EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL
-oOo-
Enrique Rojas Martínez de Mármol,
Notario de Las Palmas de Gran Canaria
Tras la Ley 13/2015 de 24 de mayo de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, la cual entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, desaparece la doble posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, acudiendo bien a la vía judicial o bien a la vía notarial, con la modificación de los artículos 203 y 208 de la ley hipotecaria, y se establece por tanto una única posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido a través del notario, habiendo cambiado la terminología del acta por la de expediente de dominio, entiendo que para acercar la terminología del expediente judicial al notarial.
La finalidad principal de esta reforma, es desjudicializar los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como señala la exposición de motivos de la ley, que manifiesta en el punto IV que: “Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos, eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.”
Esta reforma viene de la mano de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, que en su exposición de motivos señala, en su punto III: “…De ahí que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria facilite a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica..” y en su punto V: “…la ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.” —————
Queda clara pues que la intención del legislador no es la de modificar el procedimiento de reanudación del tracto, añadiendo nuevas exigencias, sino la de desjudicializar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay en principio conflicto alguno de intereses que haga necesaria la intervención judicial, y el cual tiene por finalidad acreditar unos hechos, que permitan el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones patrimoniales (como señala el artículo 209 del Reglamento notarial para las actas de notoriedad).—————————-
Y sin embargo, si se hace una comparativa con los antiguos artículos 201, que regulaba el extinto expediente de dominio judicial, y 203 de la ley hipotecaria, que regulaba el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, con el nuevo expediente de dominio, las diferencias son notorias, y no porque como decía la exposición de motivos, se haya simplificado el expediente, sino que se han introducido reformas gravosas, no ya solo para el promotor del expediente, sino para terceras personas, como los colindantes.———————————–
Examinemos las diferencias más importantes:—————————
1º. Se solicita la relación de los datos catastrales y registrales de las parcelas colindantes y la notificación a los propietarios de las fincas catastrales y registrales colindantes, cuando antes solo se exigía su notificación en los expedientes de exceso de cabida, en los cuales si tenía lógica, pues los colindantes se podían ver perjudicados porque hubiera una posible apropiación de parte de su propiedad, pero no se entiende el perjuicio que pueda causar a un colindante que una finca, que ya está inmatriculada en el registro a nombre de alguien, pase a inscribirse a nombre de un tercero.
2º. La certificación registral acreditativa de la descripción actual de la finca en el registro y de la última inscripción de dominio, se solicita con posterioridad al inicio del expediente, lo cual no es muy operativo, porque para iniciar el expediente el notario tendrá que disponer de una información registral, para saber quiénes son los titulares registrales de la finca cuyo tracto se pretende reanudar.——-
Surge la duda de si es obligatoria la solicitud de la certificación registral. Por un lado, parece que, si ya se ha solicitado el certificado registral, es absurdo volver a solicitarlo, y bastaría comunicar al registro el inicio del expediente para que practique la anotación preventiva de la reanudación pretendida. Pero por otro puede entenderse que es obligatoria, porque así se desprende del tenor literal de la norma, porque existe una pre-calificación por parte del registrador, y porque así se acredita el estado registral de la finca en el momento de la extensión de la certificación registral. Por ello es recomendable que el promotor del expediente aporte solo una nota informativa y no una certificación, para no duplicarla.
La solicitud y el envío de la certificación y de la anotación preventiva se puede hacer a través del SIGNO, para facilitar la tramitación del expediente, quedando constancia en el Libro Diario del registro de la solicitud.
También hay duda sobre si la solicitud de la anotación preventiva es potestativa, como las demás que regula la ley hipotecaria en los artículos 42 y ss, o es obligatoria, ya que, por un lado, así se tiene conocimiento de que ya se ha entablado un expediente sobre esa finca, por si en el futuro se intenta de nuevo, y por otro porque el art 203.5 de la ley exige la comunicación por parte del registrador de la extensión de la anotación preventiva para que el notario pueda comenzar a hacer las notificaciones preceptivas.
3º. Pero la modificación que hace más gravoso y entiendo que inoperativo el expediente de dominio, es la que exige en el art 208. 3 y 4 que comparezcan todos los interesados, ya que, si no comparecen, habrá que acudir al juicio declarativo. Es una norma inexplicable, ya no solo porque entre los citados incluya a los colindantes, sino porque incluye también a todos los herederos de los titulares catastrales. Se está exigiendo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria más que en un procedimiento contencioso, el en cual, a falta de saber quiénes son los herederos de los titulares registrales, se publican los edictos correspondientes. Así lo disponía el derogado art. 201 3º al disponer que.”… el Juzgado dará traslado del escrito…a aquel de quien procedan sus bienes o a sus causahabientes, si estos fueran conocidos…y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.”
Por tanto, el tenor literal del artículo 208 modifica el régimen existente con anterioridad, que solo exigía para las inscripciones de más de treinta años de antigüedad que los titulares registrales o sus causahabientes hubieran sido notificados personalmente, por un régimen rigurosísimo de consentimiento unánime, lo cual hace prácticamente inviable el expediente de dominio. —————
Además, existe una contradicción entre esta norma que exige que comparezcan todos los interesados, con lo dispuesto en el artículo 203. Quinta al señalar que” … el notario notificará la pretensión… para que puedan comparecer y hacer valer sus derechos.” Así que mientras que lo normal es lo que hace el art 203, de permitir a los posibles perjudicados, comparecer para defender sus derechos, el articulo 208 perjudica claramente al promotor del expediente, al exigir que comparezcan todos los interesados y dejar la resolución del expediente en manos, no ya del que se sienta perjudicado, sino del que no se sienta ni afectado ni interesado en el expediente, que, por el mero hecho de no comparecer, paraliza el expediente. No es lo mismo poder comparecer que tener que comparecer. —————————————————-
La solución estaría en hacer una interpretación sistemática y teleológica de la norma, y entender que el expediente de dominio notarial sigue las líneas generales del judicial y por lo tanto se interprete que las reglas tercera y cuarta del artículo 208.2 se refieran únicamente a las inscripciones de menos de treinta años de antigüedad. Aunque la solución más congruente y lógica sería la de aplicar a la reanudación del tracto lo dispuesto para la inmatriculación en el artículo 203. Sexta que señala que: “Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.”—————————————–
Como otros problemas secundarios del expediente de dominio notarial, se plantean los siguientes:-———————————–
1º. “El procedimiento se iniciará mediante solicitud por escrito del titular dominical”. El articulo desconoce la practica notarial, ya que es ilógico que el promotor del expediente tenga que presentar una solicitud manuscrita, sino que la solicitud ya está incorporada en la matriz del expediente de dominio notarial. Solo tiene sentido esta alusión, a que la solicitud del inicio del procedimiento se hubiera pensado, durante la tramitación de la reforma, que se hiciera ante otro funcionario, como el registrador de la propiedad. Solo así se entiende también la referencia que hace el art 203.1. Primera al registro y al distrito hipotecario colindante al decir: “Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.”————————————————————-
2º La citación al Ayuntamiento. El art 203. Quinto señala que “…el notario notificará la pretensión… al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado…” ¿Es preceptiva la notificación al Ayuntamiento o debe entenderse que la expresión “que pudiera verse afectado” se refiere tanto al Ayuntamiento como a la Administración titular del dominio público? Partiendo que en la reanudación del tracto no tiene mucho sentido notificar al Ayuntamiento, porque no se entiende qué perjuicio se le pueda ocasionar, considero que esta norma, pensada para la inmatriculación, no tiene sentido aplicarla a la reanudación del tracto, salvo que el Ayuntamiento o cualquier Administración Publica, pudiera verse afectada o perjudicada por la reanudación.———————–
3º La notificación a los interesados, se hará en la forma prevista reglamentariamente.—————————————
A falta de esta previsión reglamentaria, dado que tanto el antiguo artículo 204 de la ley hipotecaria como el nuevo artículo 208. Tercera 4ª exigen la notificación personal; y que no se trata de una simple notificación, sino de un requerimiento para que el posible perjudicado pueda hacer valer sus derechos en el plazo de un mes, la notificación se tiene que hacer por el notario personalmente a los interesados, y si residen en otro distrito notarial, por exhorto notarial y no por correo con acuse de recibo.
En conclusión, creo que ha sido una reforma poco acertada, asistemática e incongruente, ya que podría haberse mantenido la regulación existente, cambiando, como ha ocurrido en otros procedimientos de jurisdicción voluntaria, la referencia al juez por la referencia al notario.
Dudas surgidas en la práctica sobre el Expediente de Dominio Notarial
Resumen de la Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro
Artículo del autor en 2014
Jurisdicción Voluntaria
Sección Doctrina