LA SUCESIÓN IURE TRANSMISSIONIS A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023
Manuel-Antonio Amezcua, Experto en Formación Jurídica Complementaria a las Oposiciones al título de Notario (DEFJCON) por la Univ. Comillas-Icade, y oficial 1° de notaría de Sevilla.
ÍNDICE:
La Resolución DGSJFP de 19 de abril de 2023
La STS 11 de septiembre de 2013: doctrina jurisprudencial
1.- La unidad del proceso sucesorio.
2.- La “traslación ex lege” de la delación.
INTRODUCCIÓN
La Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado recientemente la Resolución de 19 de abril de 2.023([1]), último pronunciamiento a esta fecha([2]), que conozcamos, de dicha Dirección General (DG) sobre el “derecho de transmisión” del artículo 1.006 Código Civil (CC), en la cual, reiterando su doctrina sobre la sucesión iure transmissionis([3]), resuelve el recurso, de acuerdo con ello, aplicando la llamada “teoría clásica o de la doble sucesión”, a la que ahora aludiremos, pese al claro, en nuestra opinión, pronunciamiento en favor de la llamada “teoría de la sucesión directa o moderna” (a la que igualmente aludimos a continuación) que recogió la sentencia TS -Sala 1ª- de 11 de septiembre de 2013.
Por ello creemos que es una ocasión adecuada para, utilizando dicha Resolución a modo de justificación, referirnos al fenómeno de la sucesión iure transmissionis o por “derecho de transmisión”, que regula el art. 1006 CC y que plantea, dicho en términos muy esenciales, la cuestión de a quién sucede el transmisario, habiendo 2 teorías al respecto:
a) Según la llamada “teoría de la doble transmisión” o “teoría clásica”, el transmisario al aceptar la herencia del transmitente sucede a este, y a través de la herencia de tal transmitente, sucede también, de aceptar su herencia, al causante originario, por lo que en la herencia del transmitente habrá de “tenerse en cuenta” también la herencia del causante
b) Según la teoría de “la sucesión directa” o “teoría moderna”, el transmisario, al aceptar la herencia del causante originario por derecho de transmisión, sucede a este, pero no a través de la herencia del transmitente, lo que supondría entender que habrá dos procesos sucesorios independientes, el del transmitente y el del causante originario, que no se mezclarían, sino que irían paralelos o, si se quiere, superpuestos, pero claramente diferenciados.
Ambas teorías han contado, y cuentan, con grandes valedores, aunque tradicionalmente, la gran mayoría de la doctrina se venía decantando por la citada teoría clásica, si bien con excepciones a favor de la llamada “teoría de la sucesión directa” o “teoría moderna”([4]).
Por nuestra parte creemos, también, que esta “teoría de la sucesión directa” es más congruente con el fenómeno, porque, aparte de ser la fijada como doctrina jurisprudencial por la citada sentencia del TS de 2013, es la que resulta, según nuestro punto de vista, de la propia letra del art. 1.006 CC, como expondremos más adelante.
Ahora bien, no obstante ello, no compartimos el argumento principal que, a efectos de la sucesión iure transmissionis, postulan tanto la “teoría clásica” como la “teoría moderna”, a saber: que el transmisario ha de ser heredero del transmitente.
El fundamento de tal postulado podría expresarse, creemos, en estos términos: el ius delationis (mejor, la delación) para la herencia del causante está integrada en la herencia del transmitente; por tanto, para que el transmisario pueda “ejercitar” ese ius delationis, primero ha de aceptar la herencia de dicho transmitente, convirtiéndose así en su heredero propiamente (sucesor mortis causa) y, una vez que, por la aceptación, es su heredero, accede a su herencia y puede ejercitar ya tal ius delationis, que le permitirá aceptar o repudiar la herencia del causante.
Frente a tal postulado nosotros entendemos que al transmisario le viene dada dicha condición de transmisario, no por ser heredero del transmitente, sino por ser la persona que resulta llamada a título universal, por testamento o por ley (caso de sucesión intestada), a la herencia de dicho transmitente, lo que, desde nuestro punto de vista, resulta, incluso, del propio texto del art. 1006 CC, como decíamos. Y en el bien entendido de que tal llamamiento al transmisario ha de ser un llamamiento a título universal o de heredero, y en ningún caso un llamamiento en virtud de otro título, ni siquiera como legitimario (como así parece entenderlo el Centro Directivo).
Propugnamos, por ello, una visión del fenómeno de la sucesión iure transmissionis bajo el prisma de la “teoría de la sucesión directa”, pero con esa importante variación que podría llevarnos a poder hablar de una “teoría de la sucesión directa pura”.
Para tratar de explicarlo, comentaremos a continuación la citada Res. 19 de abril de 2023, para pasar después a referirnos al “derecho de transmisión” bajo el prisma de “la sucesión directa”, e incluso bajo esa idea de la sucesión directa “pura”, y a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013.
LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023
La reseñada Resolución trae a colación, como decíamos, las argumentaciones que la propia DGSJFP viene patrocinando sobre el derecho de transmisión del art. 1006 CC, incluso tras los pronunciamientos de la citada sentencia del TS. Vamos a verlo con el texto de la propia Resolución([5]), de la que vamos a transcribir aquellos pasajes que entendemos reflejan mejor ese cuerpo de doctrina de la DG, sin perjuicio de otras consideraciones que iremos haciendo al respecto.
Así, la citada Resolución, en su Fundamento de Derecho 2, y tras aludir a la doctrina fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, añade:
[…] “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios” […]. Con tal párrafo, parece venir a acatar los pronunciamientos de la citada sentencia TS de 2013, si bien, inmediatamente a continuación, vierte ya su argumentación contraria a la doctrina fijada por la referida sentencia, al afirmar:
[…] “Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […]. Como veremos en seguida, este es uno de los argumentos capitales que sirven a la DG para defender la teoría de la doble sucesión, por lo que posponemos su comentario para más adelante.
A continuación del párrafo transcrito, añade la Resolución que:
[…] “No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos” […].
En relación con este párrafo creemos que cabe hacer algunas apreciaciones:
1.- Frente a lo afirmado en tal párrafo, la sentencia TS de 2013, como veremos después, lo que excluye no es, como expresa la Resolución, la doble transmisión “de bienes”, lo que propiamente excluye es la “doble transmisión sucesoria” del ius delationis, esto es, lo que señala es que no hay “sucesión propiamente dicha en el ius delationis”, porque lo que se transmite en virtud del art. 1006 CC no son los bienes, que no se habrán adquirido aún hasta que se acepte la herencia, sino que lo que se “transmite” es la delación para la herencia del causante, matiz que creemos importante en este orden de cosas.
2.- Señala así la Resolución que, en lugar de la “doble transmisión de bienes”, sería mejor “profundizar” en que lo que viene a suceder es que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” y que por ello “es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”; ahora bien:
a) Alude aquí la Resolución, junto a la “vocación testada e intestada”, a la “vocación forzosa” o legitimaria([6]); lo que sí cabe decir ahora, en tal sentido, es que el legitimario, hoy y en cuanto tal, se considera sólo cotitular del activo hereditario([7]). En cuanto tal, ni es heredero, ni puede asumir la cualidad personal de heredero a menos que el testador le hubiere atribuido la legítima por dicha vía, esto es, instituyéndolo heredero en su testamento, o bien caso de que lo llame la ley a la herencia como heredero intestado, en cuyo caso su legítima queda absorbida por tal llamamiento; en definitiva, el art. 1.006 CC contiene un llamamiento claro a favor del “heredero” (sic, “llamado”) a secas, esto es, el llamado a título universal a la herencia del transmitente, y no llama, como es claro, a su “heredero forzoso”, como parece pretender la DG, llamamiento que sí hace en otros muchos preceptos de nuestro CC cuando este quiere aludir al legitimario o a las legítimas, pero que no se da en este art. 1.006 CC.
Precisamente creemos que ello puede ser un claro indicio de que el art. 1006 CC está contemplando el aspecto puramente personal de los llamados a la herencia, y no el aspecto patrimonial de la herencia (de ahí que se refiera al heredero (sic, “llamado a continuar la personalidad de su causante”, y no al heredero forzoso o legitimario, cotitular del activo hereditario); lo que podría entenderse como argumento a favor de que la delación (el llamado ius delationis) no tiene, prima facie, naturaleza patrimonial, sino carácter propiamente personal, sin perjuicio de que sí pueda tener, claro es, trascendencia o efectos patrimoniales.
b) Y de otro lado, al señalar la DG que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente” y “sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” parece dar a entender que, si no fueran herederos del transmitente no se plantearía cuestión.
Pues bien, precisamente esto, es decir, que los transmisarios no son, o mejor, no han de ser, herederos del transmitente, es lo que, en nuestra opinión, ocurre con el fenómeno de la sucesión iure transmissionis, y es la cuestión esencial que trataremos de fundamentar con estos comentarios, remitiéndonos ahora, a tales fines, al epígrafe siguiente.
Continuando con la Resolución, en el Fundamento de Derecho 3 de la misma, e insistiendo en las mismas ideas anteriores, la DG señala:
[…] ”Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas)” […],
En relación con este párrafo creemos que cabe hacer, al menos y desde nuestro punto de vista, estas apreciaciones:
1.- Afirma la DG que el “ius delationis”, transmitido por vía del art. 1006 CC, se ejercita de manera directa, esto es “sin pasar por la herencia del transmitente”, algo en lo que estamos de acuerdo; sin embargo, sostener tal afirmación resulta contradictorio, creemos, con la propia tesis que sostiene el Centro directivo de que el ius delationis viene determinado, al formar parte de la herencia del transmitente, por la vocación a dicho transmitente.
2.- Parece concluir que la transmisión del ius delationis vía art. 1006 CC “sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar” la herencia del causante; no llegamos a colegir lo que pretende decir la Resolución con ello, porque parece querer decir que el transmisario se limitaría, simple y llanamente, a aceptar (o repudiar) la herencia del causante, con lo que, si así fuera, habría de entenderse que el transmisario actuaría a modo de “representante” o alter ego, a estos efectos, del transmitente, fallecido por definición, lo que no parece sostenible en buena técnica, sobre todo por cuanto el propio Centro Directivo reconoce, en pasaje posterior, “el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis”, carácter con el que estamos totalmente de acuerdo.
3.- Y de otro lado, afirma que tal transmisión no debería alcanzar otras consecuencias más allá de ese acto de aceptar/repudiar, pues ello “podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio”, como si el artículo 1.006 CC no fuera una ley reguladora de nuestro Derecho de sucesiones, y de tan imperativa aplicación, en su caso, como las normas reguladoras de las legítimas en el suyo.
De otra parte, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho 4 la Resolución señala:
[…] “Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil” […].
Ahora bien, parece claro que el art. 1000.1º del CC no permite la venta del llamado ius delationis; lo que prevé el precepto, según lo entendemos, es que, si el heredero vende, dona o cede “su derecho” en los términos que señala, ha habido aceptación -tácita- de la herencia, por cuanto con tal acto de vender, donar, ceder “su derecho” el llamado cambia la trayectoria sucesoria de los bienes heredados, por lo que se entiende que ha habido aceptación tácita de la herencia.
Es decir, lo que se vende, dona o cede no es el ius delationis, que se agota y consuma con el acto (venta, donación, cesión) que realiza el heredero, en cuanto implica la aceptación, y por tanto, desaparece, sino lo que se vende, dona o cede es el contenido de la herencia a que da derecho la aceptación prestada (en este caso, de forma tácita) por el heredero, quien por ello mismo sí ha adquirido ya la cualidad de heredero propiamente, esto es, sucesor mortis causa y a título universal de tal causante y, por ello, al haber recaído la aceptación (tácita), no juega ya el art. 1.006 CC por lo que no hay ni transmitente ni transmisario, sino que lo que hay es una transmisión o cesión de los derechos del heredero respecto de la herencia que sí ha aceptado tácitamente.
Por tanto, aquél ius delationis se “esfumó” al haber aceptado tácitamente la herencia dicho heredero, y no se podría transmitir de ningún modo, por lo mismo que no podría ser ejercitado nuevamente (salvo las excepciones que prevé el propio CC), pues no existiría ya, al haberse transformado, por aquella aceptación tácita, en el denominado derecho hereditario in abstracto o derecho hereditario propiamente dicho, de modo que lo que “vende, dona o cede” el heredero es el contenido de la herencia ya adquirida, cuestión muy distinta a la transmisión del ius delationis.
A continuación del párrafo anteriormente transcrito, el Centro Directivo añade:
[…] ”Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente” […].
A nuestro modo de ver, no debería inmiscuirse en la sucesión del causante cuestión ninguna relativa a las legítimas de la herencia del transmitente.
Así, frente a los argumentos de la DG, nosotros entendemos que, de acuerdo con la doctrina legal fijada por el TS, el transmisario adquiere la condición de heredero directo del causante de aceptar su herencia([8]).
Y por ello el transmisario no es, ni puede ser, causahabiente del transmitente, sino del causante originario, y por ello el contenido de la delación no puede venir delimitado por la vocación al transmitente, pues de ser así habría que entender que el transmitente ha heredado al causante, esto es, ha “recibido” la herencia del causante sin haberla siquiera aceptado, lo que significaría que el transmitente se configuraría como un heredero germánico, ya que adquiriría la herencia automáticamente, sin aceptación por su parte y por el solo hecho de abrirse la sucesión, salvo que la repudiara posteriormente, lo cual resulta contrario al sistema de nuestro CC y a la propia jurisprudencia del TS.
Además, y sobre la base de entender que el ius delationis forma parte de la herencia del transmitente, la DG señala que “con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente”. Sin embargo, y para el caso de que el transmisario repudiara la herencia del causante (hipótesis en la que no recibiría la herencia de este), el argumento de la DG nos llevaría a entender que, dado que el ius delationis se encontraba en la herencia del transmitente, habría de valorarse también para, con su valor, satisfacer a los legitimarios del transmitente, siendo así que nada se “recibiría” en la herencia del transmitente dada aquella repudiación.
Frente a ello, creemos que el legitimario no es más que un cotitular del activo hereditario, y no creemos que la delación pueda calificarse como activo patrimonial, pues no es más que, según entendemos, el ofrecimiento de la cualidad de heredero y de la herencia del causante y que, como tal ofrecimiento, se puede aceptar o rechazar libremente, dado el carácter personalísimo que implican la aceptación/repudiación de la herencia, que son actos voluntarios y libres del llamado, sí, como muchos otros actos jurídicos producidos por voluntad consciente y exteriorizada del hombre, pero que, en este caso, son algo más, ya que son actos, como señala art. 988 CC, “enteramente voluntarios” y “enteramente libres”, lo que significa, según entendemos, que es “entera” o completa decisión personal, atinente única y exclusivamente al llamado([9]) y que por ello pueden y deben ejercerse con absoluta y total libertad, sin que, en ningún caso, pueda considerarse actuación ilícita, ni mucho menos fraudulenta, la repudiación prestada por el transmisario, sin perjuicio de que, si tal repudiación perjudicara a los acreedores del repudiante estos pudieran ejercitar la acción del art. 1.001 CC([10]), o que si la repudiación respondiera, efectivamente, a una actuación fraudulenta del repudiante, lo que habrá de probar quien alegue tal carácter, pudiera ser atacada por esa vía.
Finalmente, en el último párrafo del FD 4, declara:
[…] “este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto (…) es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria” […].
Y sobre la base de tales argumentaciones, la DG desestima, en definitiva, el recurso interpuesto y, conforme al cuerpo de doctrina referido, exige, en las operaciones particionales de la herencia del causante, la intervención del cónyuge supérstite del hijo transmitente, en cuanto legitimario, tal cónyuge, de dicho transmitente.
Hasta aquí la Resolución citada, de la que hemos reproducido aquel contenido que, a nuestro entender, puede reflejar mejor la doctrina de la DGSJFP al respecto.
Esa doctrina, aparte admitir la “disponibilidad” del ius delationis, y su posible valoración en la herencia del transmitente, de la que formaría parte, creemos que podría condensarse con estas dos afirmaciones de la DG en la Resolución comentada: una es que: […] “Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente” (…); y la otra, que: […] “es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […].
Tales vienen a ser, como dijimos, los postulados que conforman la esencia de la llamada “teoría clásica” o “de la doble sucesión”, postulados que no podemos compartir.
Se hace necesario, por ello, acudir a la sentencia del TS – Sala 1ª-, de 11 de septiembre de 2013 para examinar, a la luz de su doctrina, los referidos postulados de la teoría clásica, porque guste o no la ratio decidendi de tal sentencia y de la doctrina jurisprudencial que fija, mientras la misma no cambie([11]), y habida cuenta de su valor y alcance prácticos, al aplicar el citado art. 1006 CC habrá de estarse a tal doctrina, sobre todo si la misma puede tener asiento legal y fundamento jurídico en nuestro derecho positivo, como creemos que sucede en este caso. Veámoslo.
LA STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.013: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
La citada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2.013 (Nº 539/2013, ROJ: STS 5269/2013, Ponente: Excmo. Sr. Orduña Moreno) recoge, como doctrina jurisprudencial a los efectos casacionales procedentes, la teoría de la sucesión directa del transmisario respecto del causante.
Concretamente, la sentencia falla fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
[…] “FALLAMOS […] Todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que [sic, sino que] subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.” […]
Creemos que podríamos exponer sintéticamente la doctrina resultante de la misma a propósito del ius transmissionis en los siguientes términos, haciendo también, por nuestra parte, alguna reconsideración respecto de sus pronunciamientos:
1.- La unidad del proceso sucesorio.
En primer lugar, la sentencia señala claramente la “unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia», fenómeno en que se enmarca el ius transmissionis, señalando el Alto Tribunal la “equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio”.
El que destaque la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio» supone que está reconociendo la unidad del proceso sucesorio donde se aplica el art.1.006 CC, que es el proceso sucesorio del causante originario; unidad que lo es, no sólo orgánica, o del sujeto causante, sino también unidad funcional, o del proceso en sí, que es uno, lo que significaría, sencillamente, que solo hay una sucesión en marcha, la del “de cuius”, esto es, el causante originario, o causante propiamente, pues es a proveer el destino de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa del mismo a lo que atiende el art. 1.006 CC, que es norma propia de las que regulan la sucesión del causante, no la del transmitente, y que está dictada, según la entendemos, pensando en la fase de yacencia en que se encuentra su herencia([12]).
Por ello, entendemos que no es acertado implicar en la sucesión del de cuius, único causante como tal a considerar en la sucesión iure transmissionis, cuestiones relativas a la sucesión del transmitente; ni siquiera la de la delación que nació a favor del transmitente al abrirse la sucesión del causante originario que no es, en ningún caso, transmisible por la vía del art. 659 CC([13]), pues es el art. 1006 CC, que es, como dijimos, norma reguladora de la sucesión del causante y no de la del transmitente, el que señala a quién se traslada dicha delación “en curso de la herencia del causante”.
Esto es, el art. 1.006 CC, y para el caso de que un llamado a la herencia del causante falte por premorir a la aceptación/repudiación, suple tal falta mediante la regla especial, o incluso, excepcional, de “trasladar la delación” a los que resulten llamados a título universal a la herencia del transmitente, a quienes les bastará, para recibir esa delación, con tener la condición de llamados a dicha herencia, esto es, estar simplemente vocados o llamados a tal condición, sin que hayan de ser herederos aceptantes de tal herencia.
Y ello porque el artículo 1.006 CC atribuye la delación, no a los herederos del llamado sino, literalmente, a los “suyos” y, dado que el llamado que murió sin aceptar ni repudiar no es, precisamente por ello, heredero sino meramente “llamado como heredero”, los “suyos” serían, correlativamente, los que como dicho llamado muerto ante aditionem/repudiationem, son, igualmente, no herederos propiamente, sino “llamados” a la herencia del transmitente.
Por eso, y según entendemos el fenómeno, es discutible la afirmación que hace la DGSJFP relativa a que […] “la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […], y mucho menos que ello sea “indudable”.
El fenómeno se desarrolla, según lo entendemos, en un sentido distinto.
En el proceso sucesorio del causante muere un llamado a su herencia que no ha llegado a “materializar”, ni positiva ni negativamente, la delación para tal herencia; ante tal hecho, el art. 1006 CC ordena que esa delación, que está “latente” aún, al no haberse “materializado” por aquella persona a la que, en primer lugar, iba destinada (el transmitente), se traslade, como “delación en curso de la herencia del causante”, a quien ostente la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente (que es el transmisario).
Sólo ahora entrarán en juego las normas aplicables a la sucesión del transmitente, que se limitan a fijar o señalar qué persona/s ostenta/n la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente.
Para mejor ilustrarlo, y utilizando como símil los términos de las “normas de conflicto” (no en sentido técnico, claro es), diríamos que el artículo 1.006 CC vendría a “actuar” a modo de “norma de conflicto” en el proceso relativo a la herencia yacente del causante, el cual utilizaría, a modo de “punto de conexión” (hablando también por “imagen” y no en sentido técnico) el de la cualidad de “heredero” (sic, propiamente, “llamado como heredero”) a la herencia del transmitente, y fijado (aquí sí, conforme a las reglas de la sucesión del transmitente), quién está “llamado como heredero” a dicha herencia, quedará fijado ya quién es el transmisario o sujeto en cuyo favor se da la traslación legal de la delación para la herencia del causante originario.
Con ello, efectivamente, son las normas de la sucesión del transmitente las que determinan quiénes y cómo podrán recibir la herencia del causante, pero ello es porque se lo permite la norma reguladora de la sucesión del propio causante, esto es, el art. 1006 CC, que remite a aquellas normas para determinar las concretas personas que resultarán destinatarias de la delación para la herencia del causante, pudiendo así, aceptarla o repudiarla, y si aceptan, convertirse en sus herederos o sucesores a título universal, cfr. art. 660 CC, y herederos directos, cfr. art 1006 CC, norma reguladora, volvemos a repetir, de la sucesión del causante, no de la del transmitente,
En definitiva, la voluntad del transmitente sólo puede intervenir para designar o indicar en su testamento, nominativa o circunstancialmente, cfr art. 773 y 774 CC, quién recibirá esa delación y, en su caso, cómo, pero de ningún modo para establecer ninguna otra regla relativa a la sucesión del causante, porque en ella los designados por el transmitente van a recibir lo que les corresponda, y en el modo y manera que les corresponda, de acuerdo con las normas de la sucesión de dicho causante, y directamente del mismo, y no del transmitente.
El transmitente, y solo cuando haya otorgado testamento, puede señalar cómo quiere que las personas que designe (que necesariamente han de estar llamados como sus herederos) reciban lo que hereden del causante, pero lo heredan del causante, no del transmitente, y porque las normas de la sucesión del causante (el art. 1006 CC, en concreto), se lo permiten, y solo si otorga testamento, porque de no ser así, es la ley la que termina señalando, directamente, esas personas concretas.
Además, cabe decir que el art. 1006 CC es una norma especial, incluso excepcional, dentro de las normas que regulan la sucesión del causante, pues de darse el supuesto de hecho de tal norma, la delación para la herencia del causante no se defiere conforme al orden de llamamientos que establecen las reglas generales, esto es, sustitución, acrecimiento o, en última instancia, la apertura de la sucesión intestada, sino que, en tal caso, se traslada la delación a los llamados a título universal del transmitente, siendo, obviamente, las normas de la sucesión de éste las que habrán de determinar quiénes tienen esa condición.
Por eso entendemos que se puede afirmar que el art. 1006 CC excepciona, en tal sentido, las reglas generales dichas y por ello puede entenderse norma excepcional, pero norma, siempre, reguladora de la sucesión del causante.
Y en cuanto norma excepcional, en el sentido indicado, deberá interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con el principio odiossa sunt restrigenda, por lo que los términos “heredero” y “suyos” que emplea el precepto no pueden interpretarse de forma lata, extendiendo su letra para comprender en su ámbito a los llamados que hayan aceptado ya su herencia o herederos propios, sino, al contrario, circunscribir dichos términos de forma estricta y exacta a los que simplemente están “llamados como herederos”, aunque no hayan aceptado la respectiva herencia a que son llamados. Y sobre esa base, actúa ya la traslación legal que ordena el art. 1006 CC.
2.- La “traslación ex lege” de la delación.
En segundo lugar, cabe señalar también como el TS apunta “la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión”, configurando así el ius transmissionis como instrumento para la “transmisibilidad de la delación hereditaria”.
En tal sentido, señala la sentencia en el número 2 de ese F.D. SEGUNDO que el derecho de transmisión del art. 1006 CC: […] “refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia” […]. Esto es, el TS consideraría que el ius delationis se transmite ex lege, y que el ius transmissionis es el “instrumento” que emplea la ley para operar la traslación de la delación, que por ello es traslación o traspaso ex lege de la misma, y no transmisión hereditaria.
Y añade: […] “De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis (…) la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto” […].
Ahora bien, creemos que no es la cualidad de heredero lo que se transmite, sino que, más propiamente, lo que se transmite ex lege es la delación hereditaria, esto es, la “cualidad de llamado”, o sea, el llamado tiene a su favor, por la delación, el “ofrecimiento de la cualidad de heredero”, pero no tal cualidad en sí, por cuanto al no haber recaído aún aceptación, no hay cualidad de heredero, que sólo se tiene y se adquiere si se acepta la herencia. Por tanto, transmisión ex lege de “la cualidad de llamado”, que no de heredero, lo que es cuestión distinta.
Y esa “cualidad de llamado” y, por tanto, aspecto puramente personal, como cualidad de la persona, y no aspecto patrimonial, esto es, no derecho subjetivo patrimonial, es lo que vendría a poner en valor la sentencia del TS al aludir a que el derecho de transmisión “ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis”, y ello porque tal ius delationis, que se mantiene pese a que ahora se traslada por ley a otra persona, no puede concebirse como derecho patrimonial, con un titular concreto, sino que es un “ofrecimiento de la cualidad de heredero”.
Con ello, pasamos a referirnos al aspecto sustantivo de la sentencia, esto es, a la parte en que se fija ya la propia doctrina jurisprudencial.
3.- Doctrina jurisprudencial.
Como doctrina jurisprudencial propiamente dicha, parece que del número 5 del mismo F.D. SEGUNDO y del mismo FALLO de la sentencia, cabría colegir la siguiente:
1º- El derecho de transmisión del art. 1.006 CC, no supone, “en ningún caso, una nueva delación de la herencia del causante”, sino que lo que habría sería la “traslación o traspaso” de la misma delación a los transmisarios, es decir, propiamente es una derivación o adquisición de la delación (cualidad de llamado) producida ex lege y no ex voluntate.
Desde nuestro punto de vista, el ius delationis no es un propio derecho subjetivo, por lo que dicha “traslación o traspaso” habría que entenderlo referido, no a la transmisión de un derecho subjetivo, sino al paso, traslación o derivación del ofrecimiento de la concreta posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo; en definitiva, la traslación ex lege de esa “cualidad de llamado a la herencia del causante”, y por ello, al traspaso de la legitimación necesaria para pronunciarse, válida y eficazmente, sobre la aceptación de la cualidad de heredero del causante y su herencia, o el rechazo de tal cualidad.
2º.- Afirma el TS que el ius delationis en curso respecto de la herencia del causante sigue “subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización”, es decir, según colegimos de tales palabras, sería la misma delación (la delación de la cualidad de llamado) que nació con la apertura de la sucesión del causante, y es la misma, esto es el mismo ius delationis, pues subsiste “inalterado en su esencia”, lo que quiere decir que no es de su esencia la concreta persona a quien va dirigido, pues muerto su primer destinatario potencial sin aceptar ni repudiar (sin “materializar”) tal ofrecimiento, pasa a sus llamados; esto es, que no sería la delación “personalísima” de un sujeto concreto, sino personal del concreto sujeto que llegue a ser su destinatario final, y es al “materializarla” con la aceptación/repudiación cuando se convierte en un acto ya personalísimo, en cuanto decisión soberana de voluntad de su autor, quien asume, por virtud de tal aceptación, ahora sí, la cualidad de heredero, o desecha tal cualidad caso de repudiación.
Y como es el mismo ius delationis (u ofrecimiento), según el TS, sigue “en curso”, esto es, latente, respecto a la herencia del causante. Y obsérvese que el TS habla del ius delationis de la herencia del causante (no “de la herencia del transmitente”) porque, efectivamente, es la herencia del causante la que lo origina pues es la vocación/delación para esa concreta herencia, y no para la del transmitente ni es tampoco herencia del transmitente.
3º.- En virtud del derecho de transmisión, el ius delationis (cualidad de llamado) “transita o pasa al heredero transmisario” por ley; y eso, en palabras de la propia sentencia, supone que no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo ex lege de tal ius delationis”.
El TS reconoce que el ius delationis se “transmite”, pero ex lege, de forma automática, como “un mero efecto transmisivo” por “la voluntad” de la ley y, desde luego, no por formar parte de la herencia del causante ni de la del transmitente. El transmisario no sucede al transmitente en el ius delationis; es la ley de la sucesión del causante (art. 1.006 CC), la que “traslada” esa delación para la herencia del causante a los llamados como herederos del transmitente (los transmisarios), excepcionando, con ello, las reglas generales del orden de llamamientos (sustitución, derecho de acrecer o sucesión intestada)([14]).
Así las cosas, el ofrecimiento que implica la delación, al no haber sido “materializado” (mediante la aceptación o la repudiación) por el transmitente, se traslada ex lege a los transmisarios, pero traslación, no por y desde el transmitente, sino por ley y, precisamente, por no haberlo podido materializar el transmitente; y además creemos que tal traslación la concibe el TS a modo de traslación de una cualidad que legitima para aceptar/repudiar, y no como transmisión/sucesión de un derecho subjetivo patrimonial.
Por otro lado, entendemos que el TS se aparta también, con tal doctrina, de la tesis de ALBALADEJO, pues éste entendía que el transmisario es sucesor del transmitente en el ius delationis([15]) y, por lo mismo, se apartaría también de la doctrina de la DGSJFP, coincidente en este punto con la tesis del ilustre profesor, y según la cual el transmisario ha de ser heredero del transmitente, esto es, ha de aceptar su herencia, y una vez que la acepta, y solo entonces, podría “ejercitar” el ius delationis que estaría “integrado” en esa herencia.
Esta tesis resultaría contradicha por la citada sentencia al sentar la doctrina legal de que no se da una sucesión propiamente dicha en cuanto al ius delationis. Cabe entender así que para el TS lo que se produciría sería no la transmisión sucesoria, sino la traslación ope legis o automática de tal ius delationis a los transmisarios, para que estos puedan aceptar/repudiar la herencia del causante en cuanto legitimados para ello ope iure transmissionis, y no como herederos del transmitente.
De ello podríamos deducir, también, que el TS, aunque habla de la transmisión del ius delationis, realmente no llega a considerar tal ius delationis como verdadero derecho subjetivo, ni tampoco derecho potestativo (lo cual explicaría también el hecho de que para referirse al mismo utilice la expresión alternativa “del derecho o del poder de configuración jurídica”, sin decantarse por una concreta calificación del mismo), en definitiva, considerando que no es derecho patrimonial, y ello porque lo entendería, más bien, como la traslación de la titularidad de “la cualidad de llamado a la herencia”, que legitima para aceptarla/repudiarla.
Así pues, estaría considerando el ius delationis (sic, la delación) como ofrecimiento de la posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo, y los transmisarios, en cuanto destinatarios legales de tal ofrecimiento, legitimados ex lege para manifestarse al respecto.
Con tal interpretación, cabría entender, incluso, que el Tribunal Supremo estaría dando virtualidad a la tesis que defendiera, en la doctrina italiana, NICOLÓ, quien parece entender la delación/vocación como un llamamiento o vocación solidaria a todos los llamados. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS lo explica con una argumentación que compartimos en muy buena medida([16]), si bien no podemos compartir su idea de que la muerte del llamado (transmitente) genere una segunda o nueva delación, porque como hemos visto, el TS declara que es la misma delación y no una nueva.
4º.- Señala también el TS que tal paso al heredero transmisario de un tal ius delationis, es “presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”.
Según colegimos de tales palabras, la doctrina fijada por el TS en este punto sería que el ius delationis, que correspondería al transmitente, se traslada, por fallecer éste sin materializarlo, y por virtud del ius transmissionis, a los llamados a su herencia([17]), de modo que son los transmisarios los legitimados, en virtud del citado art. 1006 CC, para manifestarse sobre la aceptación o repudiación, implicando la aceptación, en su caso, necesariamente, la adquisición por el transmisario de la cualidad de heredero del causante y, con ello, la adquisición de su herencia, como sucesor suyo.
En relación con ello es necesario hacer una matización. Y es que, según entendemos, no cabe sostener, como parece dar a entender la DGSJFP, que el derecho de transmisión supone solo la mera oportunidad de manifestarse por la aceptación/repudiación, sin más consecuencia; y ello aun cuando además defiende la DG que, caso de aceptar el transmisario la herencia del causante, pase esta al patrimonio del transmitente.
Es decir, aceptar la herencia del causante originario y adquirir todos sus “bienes, derechos y obligaciones (…) que no se extingan por su muerte”, cfr. art 659 CC, integran un binomio inescindible, escisión que, sin embargo, parece propugnar la DGSJFP, porque si el que acepta la herencia del causante originario es el transmisario, el transmisario es el sucesor de tal causante originario y de sus bienes y obligaciones, y estos no pueden pasar al transmitente, sencillamente porque el transmitente no sucede mortis causa al causante, pues el que le sucede, ope iure transmissionis, es el transmisario.
Tampoco el transmitente sucede, de ningún modo, como es obvio, al transmisario, por lo que no se ve la razón, en línea de principios y sobre la base de la doctrina fijada por el TS, de por qué o cómo han de llegar los bienes del patrimonio del transmisario (que es el adquirente de la herencia del causante) al patrimonio del transmitente, quien de ningún modo ha adquirido nada del causante, pues no aceptó su herencia. Sin embargo, esa es la consecuencia que, en esencia, resulta de la teoría clásica o de la doble sucesión, y es la que viene defendiendo el Centro Directivo con la interpretación que hace del derecho de transmisión.
Creemos, además, que la solución que propugna el Centro Directivo a estos efectos (es decir, que una vez que el transmisario acepta la herencia del causante, los bienes y derechos de esa herencia han de integrarse en la herencia del transmitente para con los mismos hacer efectivo su derecho a todos los llamados a ella, particularmente los legitimarios), tal solución, decimos, nos parece que supondría una aplicación directa del sistema germánico de adquisición de la herencia, ya que convierte al que solamente está llamado a la herencia del causante originario (el transmitente) en propio heredero sucesor del mismo, en cuanto adquirente de los bienes y derechos y obligaciones que integren tal herencia, y por el solo hecho de abrirse la sucesión de tal causante originario, ya que no ha habido aceptación de la herencia por dicho llamado (transmitente). De otro modo no cabría explicar, en línea de principios, por qué llegan los bienes del causante originario a la herencia del transmitente, si no es violentando tales principios.
Y no se arguya que ello es porque el transmisario recibe del transmitente el ius delationis; porque si lo recibe no es por suceder mortis causa al transmitente, sino que es porque por disposición de la ley reguladora de la sucesión del causante (art. 1006 CC) se le traslada la delación para la herencia del causante; porque el transmitente no ha recibido ni materializado de ningún modo tal ius delationis (la delación), ya que la que iba destinada a él, finalmente, la recibe, por ley, el transmisario; y porque el ius delationis se agota, se “esfuma”, con la opción que ejercite el transmisario; y a mayor abundamiento, añadimos nosotros, por que el ius delationis (delación) no sería, con base en la doctrina fijada por el TS, un derecho subjetivo patrimonial.
5º.- Además, y abundando en lo anterior, el Alto Tribunal habla, claramente, de distinguir “los procesos sucesorios en liza”, es decir, el proceso sucesorio abierto respecto a la herencia del causante, y el abierto respecto a la herencia del transmitente, que deben diferenciarse como dos sucesiones distintas, siempre presididas por la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio respectivo de cada causante.
Presupuesto todo lo anterior, señala el TS que los herederos transmisarios, “aceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el ius delationis integrado[sic] en la misma, sucederán directamente al causante de la herencia” y, por otra parte, separadamente, sucederán al transmitente en la propia herencia de éste, que es distinta y al margen de la del causante.
Ahora bien, hay que apreciar aquí cierta contradicción en las afirmaciones del TS.
Y es que, previamente, señala que no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis; y ahora, contra lo anterior, afirma que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente, lo que además implicaría que tal ius delationis, al formar parte de dicha herencia, integra un elemento patrimonial más en la misma, patrimonialidad que no tiene, en nuestra opinión, pues no es más que la “cualidad de llamado a una herencia”.
Por ello la afirmación de que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente no la podemos compartir, por contradictoria con el planteamiento de la propia doctrina legal fijada en la sentencia (“no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis”), y por ello la damos, más bien, como “por no puesta” (permítasenos la expresión), ya que entendemos que tal frase tendría un valor análogo al hecho de que, p. ej., la sentencia siga hablando de “heredero” tanto para aludir al transmitente (lo que, por otro lado, sucede también con el propio art. 1006 CC), como para aludir al transmisario, que, en buena técnica, no son, uno y otro, sino “llamados” a la herencia del causante y a la herencia del transmitente, respectivamente.
En definitiva, creemos que el TS, en este punto, ha sufrido un arrastre de conceptos de la literatura jurídica sobre el ius delationis, sin tener, tal afirmación, una clara fundamentación; sobre todo, no explicaría cómo o por qué llega ese ius delationis (la delación) a integrar la herencia del transmitente si es la ley la que hace la derivación o traslación de tal delación a los transmisarios.
Por ello entendemos que tal frase, por contradictoria con la propia doctrina legal que consagra la sentencia, habría de “tenerse por no puesta” en la sentencia, pues con ello no se violentaría ni desnaturalizaría aquella doctrina legal, cosa que sí sucedería, en buena técnica, de mantenerse dicha frase.
El TS habla del ius delationis como “derecho o poder de configuración jurídica” ubicándolo, parece, en lo patrimonial, lo cual no supone sino, en nuestra opinión, dejarse arrastrar por configuraciones erróneas del pasado, que no dejarán de plantear problemas por la poca precisión técnica y, sobre todo, por carecer de la cohesión que exige, dentro del ordenamiento, el fenómeno de la sucesión iure transmissionis.
Ello nos lleva a intentar una interpretación de tales razonamientos del TS para cohonestarlos con el todo orgánico que debe formar nuestro ordenamiento jurídico.
Según eso, podría entenderse que el art. 1.006 CC estaría ordenando que el ius delationis del transmitente (ofrecimiento de la cualidad de heredero del causante, que le permitiría adquirir su herencia y que, por ello, la engloba), pasa o transita por ley a los transmisarios, y por tal razón no hay sucesión voluntaria propiamente dicha en tal ius delationis; con ello, el/los transmisario/s tiene/n ex lege la legitimación para aceptar o repudiar la herencia del causante (el ofrecimiento de esa cualidad personal), legitimación que deriva de dicho art. 1.006 CC.
Creemos, que el término ius delationis, en sentido técnico, debería siempre entenderse referido al ofrecimiento de la posibilidad de adquirir la cualidad de heredero y la herencia del causante, y en todo caso, nunca concebirlo como bien o derecho patrimonial.
6º. Finalmente, y de acuerdo con la sentencia, por la misma razón de “inalterabilidad o subsistencia del ius delationis”, los derechos hereditarios de los transmisarios deben hacerse efectivos al realizar las operaciones particionales de la herencia del causante, que es a quien suceden, y con arreglo a las normas testadas o intestadas aplicables a la misma, en la que les serán individualizados, y sin que dicha partición deba venir “condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del transmitente”.
Nuevamente, y de forma clara y directa, se pronuncia el TS sobre la unidad de cada proceso sucesorio, y de la independencia entre las herencias del causante originario y la del transmitente, en cada una de las cuales han de aplicarse sus propias reglas, y sin inmiscuir en la herencia del causante originario cuestiones como las de los legitimarios del transmitente o la capacidad para suceder de los transmisarios, que habrán de atenerse a las reglas generales de la sucesión del causante.
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NOTAS:
([1]) Publicada en B.O.E. Núm. 109, del día 8 de mayo de 2023, Sec. III, págs. 33092 y ss.
([2]) Esto es, a 8 de junio de 2023, fecha de este trabajo.
([3]) Recordar que el Centro Directivo tiene consagrado, a estos efectos, un cuerpo de doctrina que condensa y sintetiza, p. ej., su Resolución de 3 de febrero de 2.021, la cual, con argumentos repetidos en múltiples resoluciones, tanto anteriores (así, p.ej., RR. de 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019), como posteriores a la misma (así, las RR. de 26 de mayo de 2.021, 7 de marzo de 2022, la reciente de 8 de febrero de 2023, y también en esta misma Res. a que ahora nos estamos refiriendo). Creemos que este “cuerpo de doctrina” puede calificarse como de “dudosa adecuación” a la doctrina jurisprudencial consagrada por la citada sentencia TS -Sala 1ª- 11 septiembre 2013, que más adelante comentaremos, ya que, en la práctica, supone la aplicación de la teoría de la doble sucesión, teoría rechazada por la doctrina recogida en la reseñada sentencia del TS.
([4]) Siendo la más significativa la del prof. ALBALADEJO, quien fuera el introductor de la misma en España con su obra “La sucesión iure transmissionis”, Anuario Derecho Civil, 1952, pp. 912-971.
([5]) El supuesto de hecho de que parte es el siguiente: se otorga escritura de entrega de legado de inmueble específico ordenado, en su respectivo testamento, por los cónyuges causantes, fallecidos en 2.007 y 2.014, otorgando tal escritura la propia legataria y los herederos (y legitimarios) de ambos cónyuges causantes, si bien no comparece al otorgamiento de tal escritura, el cónyuge viudo de uno de los hijos del matrimonio de causantes, llamado como heredero a la herencia de estos y que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de dichos causantes. La calificación registral solicita, precisamente, la intervención de tal cónyuge supérstite, legitimario, por ello, del hijo transmitente. El notario autorizante recurre y alega, sustancialmente, que la STS 11 de septiembre de 2013 recoge claramente la tesis de la sucesión directa de los transmisarios a los causantes originarios por la vía del art. 1006 CC; y que en el caso, solo se trataba de entregar un legado de cosa específica, cuya propiedad es del legatario desde la muerte del causante, cfr. 882 CC, y por ello no ha de intervenir la esposa del hijo transmitente, que no es legitimaria del causante sino del transmitente, y porque el bien legado no está en la masa hereditaria de dicho causante.
([6]) Que la sucesión forzosa o necesaria sea una nueva forma de delación de la herencia, junto a la testada y la intestada (y, en su caso, la contractual), ha sido cuestión discutida por la doctrina, y aunque ha habido defensores de tal concepción, hoy suele entenderse que no es una forma más, junto a las citadas, de deferir la herencia, si bien es cuestión en la que ahora no podemos detenernos; vid. CASTÁN, Derecho Civil … op. cit., Tomo 6, Vol I, pp. 86 y 87; y Vol II, pp. 405 a 408.
([7]) Actualmente la legítima del Derecho común, en cuanto “pars bonorum”, viene a ser configurada, en la línea que defendiera en su día VALLET, como una limitación a la libertad de disponer, una reglamentación negativa o de freno a la libre disposición del testador, o donante en su caso, cfr. arts. 806, 636 y concordantes CC.
([8]) La DG designa “primer” causante al causante propio. Ahora bien, dada la visión que defendemos del fenómeno de la sucesión iure transmissionis, entendemos que no sería correcto, en sentido técnico, hablar de “primer” causante para aludir al causante propio, y de “segundo” causante para aludir al transmitente, por cuanto, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial del TS, que señala claramente la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio” del causante, en la sucesión iure transmissionis sólo hay un causante, el causante originario, que es la persona de cuya sucesión se trata; porque aunque el transmitente es causante de su propia herencia, entendemos que, a los efectos del “derecho de transmisión”, el transmitente no sería causante, pues no es su herencia la que se decide o recibe por “derecho de transmisión”; lo que se transmite es la delación que iba destinada a él, y que no llega a recibir de ningún modo por morir sin haberla “materializado” con la aceptación/repudiación, y ahora es la ley (art. 1006 CC, y no el transmitente) la que transmite, esto es, “pasa” o “traslada”, al transmisario.
([9]) Entendemos que tanto la aceptación, como igualmente la repudiación en su caso, aunque implican una declaración de voluntad que produce, obviamente, efectos jurídicos, creemos que no integrarían una declaración de voluntad negocial, es decir, conformadora de un auténtico negocio jurídico, sino que al estar ya predeterminados sus efectos por la ley y no por la voluntad en ellos contenida, podrían incardinarse, más bien, en los llamados actos jurídicos “semejantes a los negocios jurídicos”.
De otro lado, la aceptación/repudiación implican una declaración de voluntad que puede hacerse por medio de representante, siempre que cuente con poder expreso para tal acto, aplicando analógicamente el art 1.713 CC pero, no tanto por ser acto de riguroso dominio sino, más bien, por ser actuación o decisión soberana de la voluntad personal del llamado, acto de “señor” como ya recogían Las Partidas; y en la medida que sus efectos están predeterminados por la ley, creemos que la figura, más que un verdadero representante, haría tránsito, más bien, según entendemos, a un mero “nuntius” o portador de una voluntad que se le da ya formada.
([10]) Acción que no es revocatoria o pauliana, como señala CASTÁN, vid. Derecho Civil … op. cit., Tomo 6, Vol I, p. 187.
([11]) En este sentido, apunta Rivero Sánchez-Covisa que próximamente el T.S. habrá de pronunciarse al respecto, pues ha sido recurrida ante el mismo la sentencia dictada para resolver la impugnación a la Res. de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022; vid. “1006: el mito de la caverna”, en “El Notario del siglo XXI”, número 103, Mayo-Junio 2022 (último acceso, 2 de febrero de 2023).
([12]) Siendo este art. 1006 CC, según entendemos, uno de los preceptos de nuestro CC que permiten ver, claramente, el reflejo, a nivel de derecho positivo, de la situación de yacencia de la herencia, la cual, si bien carece de regulación orgánica y unitaria en el CC, sí tiene su reflejo en varios preceptos del mismo, siendo este art. 1006 CC uno de ellos, junto con, p.ej., y por citar solamente uno más, el art. 1000 CC, el cual, al señalar casos de aceptación tácita, implícitamente, está reconociendo tal situación de interinidad.
([13]) En este sentido, vid. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, “La transmisión …”, op. cit., pp. 470 y 471, donde escribe: […] “Si la delación generara un derecho heredable, no sería necesario el artículo 1.006, y bastaría el artículo 659, según el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (…) Es, pues, la ley quien opera el privilegio de la transmisión, bajo la conditio iuris de que el transmisario sea llamado a título de heredero del transmitente y es en virtud de poseer esta cualidad o posición jurídica de heredero electo por lo que recibe simultáneamente la titularidad del ius delationis del primer causante” […]. No podemos estar más de acuerdo con lo transcrito, incluida esa conditio iuris que implica el llamamiento a título universal del transmisario a la herencia del transmitente.
([14]) Con lo que constituiría, como antes dijimos, una norma excepcional, en cuanto no aplica esas reglas generales de los llamamientos a la herencia, sino un particular orden de deferirla que excepciona tales reglas. En definitiva, el art. 1006 CC representa una opción del legislador para el supuesto que contempla. En tal sentido, puede resultar difícil asimilar el hecho, apuntado por LACRUZ, de por qué una persona que no nombró ni mencionó el causante al hacer testamento, y en quien ni siquiera pensó, puede ahora devenir en su heredero como transmisario. Es una pregunta lógica o coherente con los dictados de la justicia, pero creemos que no es misión propia del intérprete “salvar” preceptos que puedan dar soluciones discutibles, si ello es a costa de alterar el mandato que refleja la propia letra de la norma, cuando es, más o menos, clara; esa debe ser la labor del legislador cambiando un precepto tal. El intérprete debe saber encontrar, con los elementos hermenéuticos y de integración de que dispone (cfr. arts. 3 y 4 CC), la interpretación que mejor se acomode con la naturaleza, fines y funciones de las instituciones y con la justicia del caso, conforme siempre a la previsión del ordenamiento jurídico, pero sin violentar sus principios al socaire de una solución más justa, porque esa debe ser, según entendemos, misión del legislador. En última instancia, la solución dada por el art 1006 CC a esta cuestión, es una solución, como la de cualquier otro precepto, de política legislativa, y a esa misma política debe encomendarse la búsqueda de la solución que se considere más ajustada a Derecho, pero mientras eso no suceda, la norma ha de ser aplicada en sus términos, siempre en concordancia con el total ordenamiento jurídico, pues así lo exige el principio de legalidad, cfr. art. 9 CE 78, que rige un Estado Democrático, cfr. art. 1 CE 78; la búsqueda de esa concordancia de la norma con el ordenamiento jurídico debe ser la misión del intérprete que, en un sistema democrático de separación de poderes, no puede erigirse en “creador de normas”, sino solo indagador de su sentido para, en su caso, y advertidas deficiencias en la norma, pueda el legislador corregirlas o subsanarlas, mejorándolas, con una nueva disposición al efecto
([15]) ALBALADEJO, en “La sucesión …, op. cit., p. 953, explicaba: […] ”Creemos que se es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste (…). Pero sucesor de éste directamente—recta vía—y no a través del transmitente. Este es sólo un órgano que transmitió el derecho a aceptar (…) El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis, y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni, de cualquier otro modo, la adquirió.” […]. Sin embargo, para el Tribunal Supremo no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo” ex lege, del mismo; con lo que parece no aceptar la tesis de ALBALADEJO en el punto referido.
([16]) HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, G, “La transmisión del ius delationis”, en Homenaje a Juan B. Vallet de Goytisolo, IV, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1988, pp. 470 y 471, donde el autor escribe: […]” En este sentido, la opinión de NICOLÓ, aunque aislada en la doctrina, nos parece muy sugestiva. Cree este autor que la delación (que él llama vocación) (…) pues, se produce con independencia de la designación, la cual es un elemento que no influye en la existencia de aquélla, y sí sólo en su dirección, siendo la ley la que atribuye directamente la cualidad de heredero sobre la base de la designación. Conectando esta teoría con la naturaleza personalísima y extrapatrimonial del ius delationis, resulta que este derecho no lo encuentra el transmisario en el patrimonio del transmitente ni lo adquiere de éste derivativamente, aunque tenga que ser su heredero, sino que es la ley quien lo crea ex novo, como derecho originario, sobre la cabeza del sucesor. El ius delationis lo adquiriría así el transmisario ex lege y no ex patrimonio hereditatis, ya que no ingresa en el patrimonio del transmitente y a través de él pasa al transmisario (…) con lo cual no hay verdadera y propia transmisión, sino una ampliación del círculo de los titulares de la vocación” […]
([17]) Como hemos señalado, aunque el art. 1006 CC habla, literalmente, de “herederos”, entendemos que la traslación o traspaso legal del llamado ius delationis no debe ser a favor de los “herederos” del transmitente, sino, más precisamente, de acuerdo con la propia letra del art. 1006 CC, a los llamados a título universal, ya por testamento, ya por la ley, a la herencia de dicho transmitente.
ENLACES:
- Artículo 1006 del Código Civil con enlaces
- Resolución DGSJFP de 19 de abril de 2023 (resumen de José Antonio Riera)
- STS 11 de septiembre de 2013 (reseña de José Antonio Riera)