Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria
Tras la Ley 13/2015 de 24 de mayo de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, la cual entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, desaparece la doble posibilidad de inmatricular una finca en el registro de la propiedad, acudiendo bien a la vía judicial o bien a la vía notarial, con la modificación de los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, para así desjudicializar los procedimientos de jurisdicción voluntaria; y se establece una única posibilidad de inmatriculación de finca no inscrita a través del notario, habiendo cambiado la terminología del acta complementaria del título público de adquisición por la de expediente de dominio para la inmatriculación de fincas no inscritas.
Dicho expediente aparece regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, y me plantea las siguientes dudas prácticas:———————–
1ª) La finalidad del acta complementaria del título público de adquisición, conforme al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, era acreditar que el transmitente o causante era tenido por dueño de la finca que se pretendía inmatricular, mientras que el actual articulo 203 ya no menciona al transmitente o causante, sino que se centra en el promotor del expediente y en acreditar que el dominio de la finca que se pretende inmatricular corresponde al mismo. ¿Supone esto por tanto un cambio del objeto del acta o expediente? No es lo mismo juzgar la notoriedad de que el transmitente o causante era tenido por dueño, que juzgar que el promotor del expediente es el dueño actual de la finca.—————————————————
En principio habría que entender que al ser el artículo 203 de una ley, y además posterior al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, debe prevalecer y por tanto el objeto del expediente debe ser acreditar que el promotor del expediente es el dueño actual de la finca. Además la Disposición derogatoria única de la ley 13/2015 establece que quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley. ——————————————————-
2ª) El derogado artículo 210 del Reglamento Notarial exigía obtener del Colegio Notarial un documento acreditativo de no haberse autorizado un acta similar relativa a la misma finca, y en la práctica se venía solicitando para evitar que habiéndose autorizado ya un acta sobre una finca con resultado negativo, se volviera a intentar la misma acta en otra notaria. Pero el artículo 203 de la Ley Hipotecaria exige ahora que una vez tramitado el requerimiento inicial, se remita copia al registro de la propiedad para que expida una certificación de que la finca no consta inscrita, por lo que entiendo que con este mecanismo se evita la duplicidad de actas y que por lo tanto se haría innecesaria la comunicación al colegio notarial, comunicación que como ya dije además no tiene cobertura reglamentaria al haberse derogado el artículo 210 del Reglamento notarial.————————————————————–
Resumen de la Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro